Sentencia nº 25573 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Septiembre de 2015
Ponente | ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 113
CUIJ:
13-02001860-1((010406-25573))
GONZALEZ, JUAN
FRANCISCO C/ PREMIER LIBROS S.R.L. Y OTS. S/ Despido
*102009553*
En
la ciudad de Mendoza, a los 21 dÃas del mes de SETIEMBRE del DOS MIL
QUINCE, interviniendo la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Sexta
del Trabajo a cargo de la Dra. ELIANA LIS ESTEBAN,
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°
25573, caratulados: "G.J.F. C/ PREMIER LIBROS
S.R.L Y OTS. P/ DESPIDO",
de los que
R
E S U L T A:
A fs. 45/48 se
presenta G.J.F. por medio de representante legal e
interpone formal demanda ordinaria contra PREMIER LIBROS S.R.L y
RAMON CACE por el reclamo de $ 17.990,96, o lo que en más o menos
resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.
Expresa que trabajó
bajo las órdenes de los demandados desde el 16/05/11, se le
asignaron tareas de viajante exclusivo encuadrado en el CCT 308/75,
consistiendo las tareas en promocionar y vender libros de temas de
interés general de propiedad de los demandados, lo cuales eran
ofrecidos en domicilios particulares, dejando los libros a quine
estuviera interesado, el cliente luego pagaba la cuota al productos y
el pago se le rendÃa directamente a CASE. Señala que la jornada
laboral era de lunes a viernes de 9.00hs a 13.00hs y de 17.00hs a
20.00hs y sábados a la mañana y la remuneración era
aproximadamente $ 2600 mensuales. A lo que se agregaba una comisión
por las ventas realizadas, las que mensualmente ascendÃan a $ 2500 y
consistÃan en que percibÃa la primer cuota de cada venta
concretada. Detalla el promedio de ventas.
Denuncia que no
obstante los reiterados pedidos, nunca consiguió que se registrara
su contrato y que se le abonaran las comisiones convenidas. Lo que
motivó que en fecha 26/08/2011 remitiera un telegrama laboral
emplazando al pago de las comisiones adeudadas, emplazamiento que no
fue contestado.
Señala que el
16/09/2011 emplazó nuevamente a que se le abonaran las comisiones
convenidas y para que se le aclarara la situación laboral. Ante la
falta de respuesta es que en fecha 23/09/2011 comunicó despido y
emplazó al pago de los haberes y rubros indemnizatorios.
El reclamo fue
articulado también en la SSTT, obteniendo el certificado de fracaso
ante la ausencia de la denunciada.
A continuación
desarrolla in extensu la responsabilidad de los socios invocando
fraude laboral. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.
Practica liquidación
y ofrece pruebas.
A fs. 50 se ordena
el traslado de la demanda.
A fs. 55/58
comparece el co-demandado R.A.C. quien efectúa negativa
general y particular de los hechos invocados en la demanda,
especialmente niega que existiera relación laboral, destacando que
él era vendedor al igual que el actor, no integrando ninguna
sociedad, respecto de la cual solo le proveÃa libros que ofreció
por pocos meses. Destaca que las planillas adjuntadas son las propias
de cualquier comerciante que nada tienen que ver con el codemandado,
sosteniendo además que no tenÃa dependencia exclusiva, por lo que
no estaba sujeto a órdenes ni a horarios. Por el contrario señala,
que el actor, al igual que CASE ofrecÃa variedad de material de
distintas distribuidoras. Señala distintas contradicciones
incurridas por el demandante. Ofrece pruebas.
A fs. 61 el actor
contesta el traslado conferido por el art. 47 CPL.
A fs. 63 se admiten
las pruebas ofrecidas y se ordena la producción de las mismas.
A fs. 111 se fija
fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se
celebra como lo informa el acta de fs. 112, quedando la causa en
estado de dictarse sentencia.
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION:
Existencia de
la relación laboral.
CUESTION:
Rubros
reclamados.
CUESTION:
C..
I.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:
El
actor denuncia en su escrito de demanda haberse vinculado
laboralmente con los demandados a partir del 16/05/11, cumpliendo
servicios de âviajante de comercioâ, declarando una jornada de
lunes a viernes de 9.00hs a 13.00hs y de 17.00hs a 20.00hs y sábados
a la mañana.
Estos extremos
legales sobre los que el trabajador apoya sus pretensiones a través
de la presente acción deben obtener en el proceso probanza efectiva,
estando a cargo del accionante cumplir con tal recaudo procesal (art.
45 C.P.L.).
Respecto
de los codemandados, han tomado posturas diferentes. Tal es asà que
solo ha comparecido el codemandado R.C. quien niega la relación
laboral con el actor. Esgrimió
que al igual que el actor, él también era vendedor y que no integra
la sociedad codemandada, lo cual determinó que en su conteste
desconociera en forma expresa haber integrado la relación jurÃdica
de naturaleza laboral con el Sr. GONZALEZ.
En
consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vÃnculo
laboral dependiente con el accionante, y trabada la litis en estos
términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de
acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la
procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han
sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea
receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a
que el hecho del trabajo por sà solo, no demuestra la relación
laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus
notas tÃpicas de subordinación y dependencia. No obstante lo cual,
cabe aclarar que
si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos
de la pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse
cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia
manifestada.
Ampliando el
concepto, la carga procesal para el actor, se acentúa en razón de
que uno de los demandados al comparecer al proceso y contestar
demanda, negó de manera expresa cada uno de los extremos invocados
en la demanda.
El art. 23 de la Ley
de Contrato de Trabajo determina una presunción legal a favor de la
existencia de una labor subordinada ante la demostración del "hecho
de la prestación de servicios", salvo que por las
circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris
tantum de la existencia del contrato laboral basado en la
demostración del hecho de la prestación de servicios, pero para que
exista causa jurÃdica laboral se requiere acreditar que las tareas
hayan sido realizadas para un empleador determinado.
Respecto
de la codemandada que no compareció PREMIER LIBROS S.R.L.,debo
señalar que, en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del Código
Procesal de Mendoza, sabemos que la incontestación de demanda, tiene
por efectos el apercibimiento de tenerla por contestada en forma
afirmativa, si
el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.
Resultando que ante la falta de contestación, el demandado habrá de
padecer el efecto de la presunción que prevé la normativa...
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