Sentencia nº 25573 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Septiembre de 2015

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 113

CUIJ:

13-02001860-1((010406-25573))

GONZALEZ, JUAN

FRANCISCO C/ PREMIER LIBROS S.R.L. Y OTS. S/ Despido

*102009553*

En

la ciudad de Mendoza, a los 21 dÃas del mes de SETIEMBRE del DOS MIL

QUINCE, interviniendo la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Sexta

del Trabajo a cargo de la Dra. ELIANA LIS ESTEBAN,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

25573, caratulados: "G.J.F. C/ PREMIER LIBROS

S.R.L Y OTS. P/ DESPIDO",

de los que

R

E S U L T A:

A fs. 45/48 se

presenta G.J.F. por medio de representante legal e

interpone formal demanda ordinaria contra PREMIER LIBROS S.R.L y

RAMON CACE por el reclamo de $ 17.990,96, o lo que en más o menos

resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que trabajó

bajo las órdenes de los demandados desde el 16/05/11, se le

asignaron tareas de viajante exclusivo encuadrado en el CCT 308/75,

consistiendo las tareas en promocionar y vender libros de temas de

interés general de propiedad de los demandados, lo cuales eran

ofrecidos en domicilios particulares, dejando los libros a quine

estuviera interesado, el cliente luego pagaba la cuota al productos y

el pago se le rendÃa directamente a CASE. Señala que la jornada

laboral era de lunes a viernes de 9.00hs a 13.00hs y de 17.00hs a

20.00hs y sábados a la mañana y la remuneración era

aproximadamente $ 2600 mensuales. A lo que se agregaba una comisión

por las ventas realizadas, las que mensualmente ascendÃan a $ 2500 y

consistÃan en que percibÃa la primer cuota de cada venta

concretada. Detalla el promedio de ventas.

Denuncia que no

obstante los reiterados pedidos, nunca consiguió que se registrara

su contrato y que se le abonaran las comisiones convenidas. Lo que

motivó que en fecha 26/08/2011 remitiera un telegrama laboral

emplazando al pago de las comisiones adeudadas, emplazamiento que no

fue contestado.

Señala que el

16/09/2011 emplazó nuevamente a que se le abonaran las comisiones

convenidas y para que se le aclarara la situación laboral. Ante la

falta de respuesta es que en fecha 23/09/2011 comunicó despido y

emplazó al pago de los haberes y rubros indemnizatorios.

El reclamo fue

articulado también en la SSTT, obteniendo el certificado de fracaso

ante la ausencia de la denunciada.

A continuación

desarrolla in extensu la responsabilidad de los socios invocando

fraude laboral. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.

Practica liquidación

y ofrece pruebas.

A fs. 50 se ordena

el traslado de la demanda.

A fs. 55/58

comparece el co-demandado R.A.C. quien efectúa negativa

general y particular de los hechos invocados en la demanda,

especialmente niega que existiera relación laboral, destacando que

él era vendedor al igual que el actor, no integrando ninguna

sociedad, respecto de la cual solo le proveÃa libros que ofreció

por pocos meses. Destaca que las planillas adjuntadas son las propias

de cualquier comerciante que nada tienen que ver con el codemandado,

sosteniendo además que no tenÃa dependencia exclusiva, por lo que

no estaba sujeto a órdenes ni a horarios. Por el contrario señala,

que el actor, al igual que CASE ofrecÃa variedad de material de

distintas distribuidoras. Señala distintas contradicciones

incurridas por el demandante. Ofrece pruebas.

A fs. 61 el actor

contesta el traslado conferido por el art. 47 CPL.

A fs. 63 se admiten

las pruebas ofrecidas y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 111 se fija

fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se

celebra como lo informa el acta de fs. 112, quedando la causa en

estado de dictarse sentencia.

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION:

Existencia de

la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTION:

Rubros

reclamados.

TERCERA

CUESTION:

C..

I.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

El

actor denuncia en su escrito de demanda haberse vinculado

laboralmente con los demandados a partir del 16/05/11, cumpliendo

servicios de “viajante de comercio”, declarando una jornada de

lunes a viernes de 9.00hs a 13.00hs y de 17.00hs a 20.00hs y sábados

a la mañana.

Estos extremos

legales sobre los que el trabajador apoya sus pretensiones a través

de la presente acción deben obtener en el proceso probanza efectiva,

estando a cargo del accionante cumplir con tal recaudo procesal (art.

45 C.P.L.).

Respecto

de los codemandados, han tomado posturas diferentes. Tal es asà que

solo ha comparecido el codemandado R.C. quien niega la relación

laboral con el actor. Esgrimió

que al igual que el actor, él también era vendedor y que no integra

la sociedad codemandada, lo cual determinó que en su conteste

desconociera en forma expresa haber integrado la relación jurÃdica

de naturaleza laboral con el Sr. GONZALEZ.

En

consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vÃnculo

laboral dependiente con el accionante, y trabada la litis en estos

términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de

acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la

procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han

sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea

receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a

que el hecho del trabajo por sà solo, no demuestra la relación

laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus

notas tÃpicas de subordinación y dependencia. No obstante lo cual,

cabe aclarar que

si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos

de la pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse

cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia

manifestada.

Ampliando el

concepto, la carga procesal para el actor, se acentúa en razón de

que uno de los demandados al comparecer al proceso y contestar

demanda, negó de manera expresa cada uno de los extremos invocados

en la demanda.

El art. 23 de la Ley

de Contrato de Trabajo determina una presunción legal a favor de la

existencia de una labor subordinada ante la demostración del "hecho

de la prestación de servicios", salvo que por las

circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo

contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris

tantum de la existencia del contrato laboral basado en la

demostración del hecho de la prestación de servicios, pero para que

exista causa jurÃdica laboral se requiere acreditar que las tareas

hayan sido realizadas para un empleador determinado.

Respecto

de la codemandada que no compareció PREMIER LIBROS S.R.L.,debo

señalar que, en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del Código

Procesal de Mendoza, sabemos que la incontestación de demanda, tiene

por efectos el apercibimiento de tenerla por contestada en forma

afirmativa, si

el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.

Resultando que ante la falta de contestación, el demandado habrá de

padecer el efecto de la presunción que prevé la normativa...

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