Sentencia nº 151159 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Septiembre de 2015

PonenteESTEBAN - CISILOTTO - LORENTE
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JERARQUIA DE LAS LEYES - SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 91

CUIJ:

13-02086216-9((010406-151159))

BOGGIO ALBERTO

JAVIER C/ GALENO A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE

*102098506*

En

la ciudad de Mendoza, a los 28 dÃas del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL

QUINCE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D.. D.. LAURA

  1. LORENTE, D.C. y ELIANA LIS ESTEBAN,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 151159,

caratulados: “B.A.J.

C/ GALENO ART. SA. P/ ACCIDENTE”,

de los que

R

E S U L T A:

A fs. 28/32 se presenta BOGGIO

ALBERTO JAVIER, por medio de representante legal e interpone

formal demanda ordinaria contra GALENO

A.R.T. S.A. por el reclamo de $ 156.653,47 o lo que en más o menos

resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Manifiesta que el actor ingresó a trabajar bajo

relación de dependencia en la empresa TRANSPORTE GENERAL ROCA

S.R.L., desempeñándose como chofer de colectivos.

Refiere que, el dÃa 23/04/2.013 a las 15:00hs al subir

el colectivo resbala en un escalón, golpeándose el tobillo derecho

, sufriendo un esguince grado I. Indica que fue atendido por su ART

en donde le hacen estudios, suministran calmantes, le indican

fisioterapia hasta el mes de mayo.

Sostiene que como consecuencia del accidente sufrido

padece de: dolor en el tobillo derecho a la movilización activa,

edema, limitación funcional a la flexión dorsal, flexión plantar,

inversión y eversión y marcha disbástica, que le ha generado

una incapacidad laboral del 14%.

A continuación plantea la inconstitucionalidad de los

Arts. 6, 8 inc. 3; 21 y 22 de la ley 24.557. Cita doctrina y

jurisprudencia.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 36 se ordena el traslado de demanda.

A fs. 44/52 se presenta la A.R.T. demandada y

contesta. Reconoce contrato de afiliación con la empleadora. Señala

la improcedencia del procedimiento judicial incoado. Responde los

planteos de inconstitucionalidad. Niega la existencia del accidente

in itÃnere. Desconoce la documentación aportada por el actor.

Impugna la remuneración base de cálculo y la liquidación

practicada. Solicita la aplicación de las leyes 24307 y 24432.

Ofrece pruebas.

A fs. 53 se ordena traslado a la parte actora.

A fs. 54 el actor contesta el traslado conferido en

atención al art. 47 CPL.

A fs. 56 el Sr. Fiscal de Cámara se pronuncia en virtud

de los planteos de inconstitucionalidad articulados por la parte

actora.

A fs. 57 el Tribunal se declara competente para

intervenir en la presente causa.

A fs. 60 se admiten las pruebas ofrecidas por las

partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 77/78 se agrega pericia médica.

A fs. 83 los autos se ponen a disposición de las partes

para alegar.

A fs. 84/88 las partes presentan alegatos.

A fs. 89 obra historial del trabajador respecto de

los accidentes sufridos.

A fs. 90 se llaman los autos para dictar sentencia,

quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal las

siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación

laboral.

SEGUNDA

CUESTION: R. reclamados.

TERCERA

CUESTION: C..

I

- A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. dijo:

El actor denuncia la

existencia de un contrato de trabajo cumpliendo las tareas de chofer

de colectivos.

El contrato de trabajo, su

extensión y categorÃa laboral no han sido motivo de desconocimiento

por parte de la accionada a través de su contestación y resulta por

otra parte respaldado mediante las constancias instrumentales

obrantes en la causa (fs. 9/25).

En virtud de lo expuesto, en

atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T.,

dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado

la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación.

En relación al

planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la

ley 24557 opuesto por el actor, este Tribunal ya se expidió

al respecto a fs. 57, con lo cual finalizo el tratamiento de esta

cuestión expidiéndome en el

sentido de que esta Cámara tiene plena competencia para entender en

la causa. ASI

VOTO.

Los doctores DIEGO

CISILOTTO y LAURA

LORENTE, por sus fundamentos se

adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA

ESTEBAN.

II.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA Dra. E.L.E. dijo:

II.-

  1. EXAMEN DE LA

ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO REPARATORIO.

El reclamo

efectuado por el actor tiene su sustento en la incapacidad laborativa

que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus

pretensiones indemnizatorias un accidente de trabajo sufrido el

dÃa 23/04/2.013 cuando

al subir el colectivo resbala en un escalón, golpeándose el tobillo

derecho, sufriendo un esguince grado I,

incidente que le produjo un deterioro en su salud que devino en una

dolencia en su pie derecho.

Acompaña al

proceso certificación médica que indica: “…dolor

en el tobillo derecho a la movilización

activa, edema, limitación funcional a la flexión dorsal, flexión

plantar, inversión y eversión y marcha disbástica

…” señalando una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la

T.O.

Por ello reclama que le sea

resarcido el porcentaje de incapacidad laboral por las dolencias

denunciadas.

Por su parte la demandada GALENO

ART. SA. al contestar niega la existencia del accidente como de

la incapacidad laboral reclamada, por lo que rechaza el reclamo del

actor.

A los fines de comprender y poder

determinar la situación del actor, se hace necesario observar los

elementos probatorios sustanciados en el proceso para obtener la

evaluación médico legal.

II.- a): 1 PRUEBA APORTADA A LA

CAUSA:

*PRUEBA DOCUMENTAL:

Se han aportado

los siguientes documentos: constancia de atención de pate de la ART

(fs. 3/4), misiva remitida al actor (fs. 5), estudios médicos (fs.

6/7), recibos de sueldos ( fs. 9/25) y certificado médico (fs. 27).

Respecto de estos instrumentos, debo

aclarar que no escapa a este Tribunal que los mismos fueran

desconocidos por la demandada en el responde (fs. 48 vta), pero la

genérica impugnación formulada no alcanza para invalidarlos como

elementos probatorios en tanto no se ha dado ni mÃnimamente

cumplimiento a los recaudos previsto en el art. 183 ap. I del CPC,

aplicable por la remisión dispuesta en el art. 108 CPL.

* PRUEBA INFORMATIVA:

Se ha

acompañado: historial del

trabajador respecto de los accidentes sufridos

remitidos por SRT

(fs. 89).

* PERICIA MEDICA (fs. 77/78)

El perito médico al efectuar el informe

determina el siguiente diagnóstico: “…limitación articular e

inestabilidad de tobillo derecho, secuela esguince con lesión

ligamentaria con alteración de la marcha….esta incapacidad del 15%

está relacionada en el 100 % y en forma directa en relación a la

causalidad con el accidente que motiva estos autos y las lesiones

sufridas por el mismo...”.

L. corresponde señalar que el juez es libre

para valorar los informes periciales que se producen en la causa,

mediante una sana crÃtica, basado en sus conocimientos personales,

en las normas generales de la experiencia y en el análisis lógico y

comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen.

Ahora bien, coincido con H.D.E. en que “… si

los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los

requisitos de lógica, de técnica, de ciencia que para el caso

pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas

conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad…”.

En tal contexto y acorde al esquema probatorio del caso

es válido colegir que encuentro al dictamen pericial convincente no

solo en cuanto al diagnóstico efectuado sino también en cuanto al

porcentaje de incapacidad laboral determinado.

Las conclusiones médicas a las que arriba tienen

justificación suficiente y acabada en la valoración que ha hecho

del examen clÃnico del trabajador. Por lo que no encuentro razones

lógicas ni técnicas para apartarme del informe pericial.

II.- a): 2. ANALISIS DEL MATERIAL

PROBATORIO:

* ACREDITACION DEL DAÑO.

INCAPACIDAD LABORAL

La valoración de todos los

elementos expuestos precedentemente permite a esta judicatura tener

por acreditada la existencia de las patologÃa denunciada por el

actor en el escrito de inicio, en el tobillo de su pie derecho,

pudiendo destacar que son coincidentes los diagnósticos efectuados

por el médico particular del trabajador (certificado médico de fs.

27), con el perito interviniente en la causa (fs. 78), difiriendo

solamente en cuanto a la graduación de la incapacidad otorgada.

Desde otra perspectiva, no surge

de la causa elementos o circunstancias que determinen la existencia

de enfermedades preexistentes y/o otros accidentes laborales antes

del siniestro sindicado.

Respecto del siniestro laboral

denunciado, debo decir que si bien en la contestación de demanda la

accionada ha negado especÃficamente el accidente de trabajo, resulta

ser que de acuerdo surge de las constancias documentales aportadas

(fs. 3/4), las prestaciones médicas fueron otorgadas a partir de la

denuncia efectuada por un accidente de trabajo.

Otro dato de

interés que no puede ser soslayado: Decreto

N° 1475/15 (art. 1°), que modificó al

Decreto N° 491/97, tiene previsto que el silencio de la

Aseguradora durante el plazo de 10 dÃas (extensible a 20) frente a

la denuncia del hecho importa aceptación del siniestro. Tal

consideración ha sido tenido en cuenta por la Suprema Corte de

Justicia de Mendoza en los autos N° 107.613, caratulados: “ZAPATA

MARCELO FABIÁN EN J°: 40.213 ZAPATA MARCELO FABIÁN C/ MAPFRE ART

S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE S/ INC. CAS. 05/02/14. Refiriendo además

el fallo citado: “…existiendo identidad

de patologÃa entre la detectada por los médicos de la A.R.T. que

atendieron el accidente y la constatada por los profesionales en

medicina que intervinieron en la causa, sólo podÃa discutirse el

...

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