Sentencia nº 29362 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Octubre de 2015
Ponente | LORENTE - ESTEBAN - CISILOTTO |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRESCRIPCION - EFECTOS JURIDICOS - EXTINCION DE LA ACCION - INTERPRETACION RESTRICTIVA |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 348
CUIJ:
13-02003635-9((010406-29362))
GALLARDO, HUGO CESAR
C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ Diferencias salariales
*102011328*
En
la ciudad de Mendoza, a un dÃa del mes de octubre del dos mil
quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. LAURA
-
LORENTE, DANTE GRANADOS y ELIANA L. ESTEBAN,
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº
29.362 caratulados: âGALLARDO HUGO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A.
P/ACCIDENTEâ, de los que
R
E S U L T A:
A
fs.38/60 se presenta HUGO CESAR GALLARDO por medio de
representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra
ASOCIART ART S.A. por el monto de $159.361,93 o lo que
en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus
intereses y costas.
Refiere
el accionante que se desempeñó bajo relación de dependencia para
el establecimiento Industrial y Comercial âSanta Blancaâ desde el
02/01/1.994 como âchofer profesionalâ. Denuncia un fraude por la
fragmentación de su real antigüedad por las sucesivas
transformaciones en las razones sociales de la demandada, figurando
desde el ingreso como empleador F.M., después SANTA
RITA S.R.L. y luego VALORS S.R.L.. Refiere haber cumplido de manera
ininterrumpida los mismos servicios como chofer para el mismo
establecimiento.
Relata
que el dÃa 16/12/08 tuvo un accidente de trabajo en oportunidad de
conducir un camión de la firma modelo mercedes Benz TVH-494
circulando por la lateral Norte del Acceso Este del carril Nacional.
Explica que debió detener el camión en la banquina ante la
presencia de un accidente y al efectuar la maniobra el camión se
hunde en la banquina y vuelca sufriendo innumerables y fuertes golpes
en la cabeza que determinaron un TEC con pérdida de conocimiento. La
ART le da el alta el 04/08/09, dictamen revisado por la C. Médica
n°4 que dictamina la continuidad de la ILT. Nuevamente el 27/01/10
se le da el alta con derivación a la obra social. Denuncia una
incapacidad del total y definitiva derivada de un sÃndrome
post-conmocional por traumatismo de cráneo, acompañando
certificación médica.
Expresa
que si bien la ART le reconoció la ILT y ILPP pagó las prestaciones
mensuales conforme a la L.R.T. sin considerar los ajustes
determinados en el art.6 del Dec.1694/09, percibiendo el trabajador
pagos insuficientes.
Persigue
el reconocimiento de diferencias en las prestaciones dinerarias por
ILT nacidas a partir del 06/11/09 hasta el 15/12/09, que se deberán
calcular en base al art.208 L.C.T. conforme el Dec.1. 694/09; y las
diferencias por prestaciones dinerarias en concepto de ILPPT a partir
del 16/12/09.
Plantea
la inconstitucionalidad de los arts.8, 21, 22, 46, 49, art.15 ap.2,
18 y 19 L.R.T. citando doctrina y jurisprudencia.
Practica
liquidación y ofrece pruebas.
A
fs.69/79 amplÃa demanda solicitando la aplicación de sanción por
daño punitivo que funda en la LDC n°24.240 y solicita la aplicación
inmediata de la ley 26.773. Ofrece pruebas.
A
fs.81 se ordena el traslado de la demanda.
A
fs.84/88 comparece la ART accionada y responde. Se opone a la
procedencia de las diferencias perseguidas por aplicación del
Dec.1694/09 por entender que no puede ser aplicado retroactivamente.
Denuncia los pagos efectuados al actor. Opone la prescripción.
Resiste la aplicación de la ley 24.240 por entender que el actor no
es un consumidor de las prestaciones de la L.R.T. Ofrece pruebas.
A
fs.95 se dicta resolución rechazando el pedido de acumulación de
esta causa con la sustanciada entre las mismas partes a través del
expte. N°22.730.
A
fs.98 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, y se ordena su
producción.
A
fs.265/282 se presenta la pericia contable, contestando el perito las
observaciones a fs.318/323.
A
fs.326 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de
causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.329.
Incorporada la vista de FiscalÃa de Cámara a fs.338/9 y 344, queda
la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de
fs.345.
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia de la relación
laboral.-
CUESTION: R. reclamados.-
CUESTION: C..-
A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:
EL
actor denuncia la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó
con la empresa âSanta Blancaâ como establecimiento Agro
Industrial y Comercial situado en Carril Viejo y B. de Fray
Luis Beltrán, M., cumpliendo tareas como âchofer de corta y
media distanciaâ a la fecha del accidente de trabajo que
protagonizara, que dejó como saldo las lesiones incapacitantes de
gravedad cuyo resarcimiento persigue a través de la presente.
Tales
extremos fácticos fueron motivo de tratamiento y confirmación a
través de lo considerado y resuelto por el Tribunal en los autos
N°22.730: âGALLARDO HUGO CESAR C/ ASOCIART ART. S.A. P/ ACCIDENTEâ
(sentencia de setiembre/2.014), debiendo entenderse que lo allÃ
merituado debe tenerse por reproducido en las presentes actuaciones,
al no haberse arrimado material probatorio que habilite a apartarse.
Muy por el contrario, las conclusiones arribadas en la causa citada
resultan reforzadas con lo expuesto en la pericia contable rendida en
autos (fs.265/282).
Atento
a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.b) y 3 inc.1
de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo objeto de
este pronunciamiento, corresponde avocarse a su tratamiento y
dilucidación. ASI VOTO.-
Los
Dres. CISILOTTO y ESTEBAN dijeron
que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede de la Dra.
LAURA
LORENTE.-
A
LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:
El
reclamo que el actor deduce a través de esta causa radica en las
diferencias de cuantÃa que interpreta nacieron en las prestaciones
dinerarias en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad
temporaria (ILT) y permanente provisoria (ILPP) que se devengaron a
su favor, sin respetar las modificaciones introducidas a partir de la
sanción del Dec.1694/09 y de la ley 26.773, siendo abonadas por la
ART por sumas menores a las adeudadas. Denuncia que la accionada se
desobligó parcialmente al abonar las prestaciones dinerarias
mensuales conforme a las previsiones vigentes al momento del
accidente laboral que protagonizó el trabajador, tomando en
consideración el ingreso base mensual (IBM) sin reconocer los
beneficios receptados en las previsiones legales citadas,
especialmente la contenida en el art.6 del Dec.1694 que establece
como módulo de cálculo y liquidación de las prestaciones
dinerarias durante la etapa de temporalidad y
provisoriedad de la incapacidad conforme el art.208 L.C.T.-
La
ART accionada resiste la interpretación del actor, esgrimiendo que
los pagos mensuales efectuados al trabajador fueron de acuerdo a la
legislación vigente a la fecha de la primera manifestación
invalidante (accidente laboral del 16/12/08): ley 24.557 y
Dec.n°1278/00, conforme asà lo establecen coincidentemente las
normas en las que se ampara el accionante y que operaron
modificaciones en la legislación.
Previo
a avocar el decisorio a examinar la procedencia o no de las
diferencias objeto de la acción, corresponde establecer y fijar
previamente cuestiones vinculadas a: 1°)
la extensión de cada etapa o ciclo de la incapacidad como temporaria
y provisoria y 2°) el régimen legal vigente que debe regir para la
arribar a solución del conflicto.
1°)
Etapas de la incapacidad laboral.
En esta primera parte del análisis a abordar por
el Tribunal, dada la multiplicidad de cuestionamientos volcados en
los planteos de las partes, entiendo que debe determinarse con
exactitud la extensión o composición del perÃodo que abarca cada
una de las etapas por las que transitó la incapacitación de
GALLARDO.
A
tales efectos el Tribunal no puede apartarse de lo reconocido en los
autos n°22.730:âGALLARDO HUGO CESAR C/ASOCIART ART S.A. P/ACCID.â
(sent. diciembre/14) como fruto de la valoración de elementos de
prueba que dieron sustento fáctico-legal a la declaración de la
existencia y graduación de una incapacidad definitiva y consecuente
procedencia de la prestación dineraria nacida a favor del
trabajador.
En
la causa señalada se delineó lo que podrÃamos llamar una lÃnea
del tiempo en la que se reconocieron los distintos momentos, proceso
o etapas por los que atravesó la manifestación invalidante del
trabajador accidentado, que fueron construÃdas por la sentenciante
acorde a la conceptualización legal diseñada por el régimen
especial de la L.R.T. y las probanzas arrimadas a aquél proceso.
Debo poner de resalto que el Tribunal âen su actual composición y
en este proceso- no cuenta con nuevos y diferentes elementos que
descalifiquen aquélla resolución y habiliten a apartarse de lo ya
resuelto en el expte. citado.
En
ese pronunciamiento se dijo: ââ¦En
función de los elementos probatorios sustanciados en el proceso
entiendo necesario rescatar los puntos o hitos del itinerario que
integran este escenario, que marcan el inicio de cada una de las
etapas que accionan el derecho del trabajador siniestrado a percibir
las prestaciones en especie y dinerarias a que se hizo acreedor
acorde a la naturaleza jurÃdica de la incapacitación derivada del
daño en su salud psico-fÃsica originado por la contingencia
accidente de trabajo. 1°)En
fecha 13/04/09 se extiende por la ART accionada el certificado de fin
de tratamiento por âalta médicaâ
(fs.85/86) sin estimarse incapacidad.2°)El 10/06/09
se expide la Comisión Médica n°4 indicando la continuidad de
las prestaciones médicas y la
continuidad de las ILT (fs.11/14
expte.n°4-L-00223/10 sustanciado ante la Comisión Médica).3°)El
25/11/09 se vuelve a expedir la Comisión Médica n°4 en las mismas
condiciones que en la audiencia anterior, extendiendo la ILT
(fs.15/18...
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