Sentencia nº 29362 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Octubre de 2015

PonenteLORENTE - ESTEBAN - CISILOTTO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION - EFECTOS JURIDICOS - EXTINCION DE LA ACCION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 348

CUIJ:

13-02003635-9((010406-29362))

GALLARDO, HUGO CESAR

C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ Diferencias salariales

*102011328*

En

la ciudad de Mendoza, a un dÃa del mes de octubre del dos mil

quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. LAURA

  1. LORENTE, DANTE GRANADOS y ELIANA L. ESTEBAN,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº

29.362 caratulados: “GALLARDO HUGO CESAR C/ ASOCIART A.R.T. S.A.

P/ACCIDENTE”, de los que

R

E S U L T A:

A

fs.38/60 se presenta HUGO CESAR GALLARDO por medio de

representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra

ASOCIART ART S.A. por el monto de $159.361,93 o lo que

en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus

intereses y costas.

Refiere

el accionante que se desempeñó bajo relación de dependencia para

el establecimiento Industrial y Comercial “Santa Blanca” desde el

02/01/1.994 como “chofer profesional”. Denuncia un fraude por la

fragmentación de su real antigüedad por las sucesivas

transformaciones en las razones sociales de la demandada, figurando

desde el ingreso como empleador F.M., después SANTA

RITA S.R.L. y luego VALORS S.R.L.. Refiere haber cumplido de manera

ininterrumpida los mismos servicios como chofer para el mismo

establecimiento.

Relata

que el dÃa 16/12/08 tuvo un accidente de trabajo en oportunidad de

conducir un camión de la firma modelo mercedes Benz TVH-494

circulando por la lateral Norte del Acceso Este del carril Nacional.

Explica que debió detener el camión en la banquina ante la

presencia de un accidente y al efectuar la maniobra el camión se

hunde en la banquina y vuelca sufriendo innumerables y fuertes golpes

en la cabeza que determinaron un TEC con pérdida de conocimiento. La

ART le da el alta el 04/08/09, dictamen revisado por la C. Médica

n°4 que dictamina la continuidad de la ILT. Nuevamente el 27/01/10

se le da el alta con derivación a la obra social. Denuncia una

incapacidad del total y definitiva derivada de un sÃndrome

post-conmocional por traumatismo de cráneo, acompañando

certificación médica.

Expresa

que si bien la ART le reconoció la ILT y ILPP pagó las prestaciones

mensuales conforme a la L.R.T. sin considerar los ajustes

determinados en el art.6 del Dec.1694/09, percibiendo el trabajador

pagos insuficientes.

Persigue

el reconocimiento de diferencias en las prestaciones dinerarias por

ILT nacidas a partir del 06/11/09 hasta el 15/12/09, que se deberán

calcular en base al art.208 L.C.T. conforme el Dec.1. 694/09; y las

diferencias por prestaciones dinerarias en concepto de ILPPT a partir

del 16/12/09.

Plantea

la inconstitucionalidad de los arts.8, 21, 22, 46, 49, art.15 ap.2,

18 y 19 L.R.T. citando doctrina y jurisprudencia.

Practica

liquidación y ofrece pruebas.

A

fs.69/79 amplÃa demanda solicitando la aplicación de sanción por

daño punitivo que funda en la LDC n°24.240 y solicita la aplicación

inmediata de la ley 26.773. Ofrece pruebas.

A

fs.81 se ordena el traslado de la demanda.

A

fs.84/88 comparece la ART accionada y responde. Se opone a la

procedencia de las diferencias perseguidas por aplicación del

Dec.1694/09 por entender que no puede ser aplicado retroactivamente.

Denuncia los pagos efectuados al actor. Opone la prescripción.

Resiste la aplicación de la ley 24.240 por entender que el actor no

es un consumidor de las prestaciones de la L.R.T. Ofrece pruebas.

A

fs.95 se dicta resolución rechazando el pedido de acumulación de

esta causa con la sustanciada entre las mismas partes a través del

expte. N°22.730.

A

fs.98 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, y se ordena su

producción.

A

fs.265/282 se presenta la pericia contable, contestando el perito las

observaciones a fs.318/323.

A

fs.326 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de

causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.329.

Incorporada la vista de FiscalÃa de Cámara a fs.338/9 y 344, queda

la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de

fs.345.

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación

laboral.-

SEGUNDA

CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA

CUESTION: C..-

A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

EL

actor denuncia la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó

con la empresa “Santa Blanca” como establecimiento Agro

Industrial y Comercial situado en Carril Viejo y B. de Fray

Luis Beltrán, M., cumpliendo tareas como “chofer de corta y

media distancia” a la fecha del accidente de trabajo que

protagonizara, que dejó como saldo las lesiones incapacitantes de

gravedad cuyo resarcimiento persigue a través de la presente.

Tales

extremos fácticos fueron motivo de tratamiento y confirmación a

través de lo considerado y resuelto por el Tribunal en los autos

N°22.730: “GALLARDO HUGO CESAR C/ ASOCIART ART. S.A. P/ ACCIDENTE”

(sentencia de setiembre/2.014), debiendo entenderse que lo allÃ

merituado debe tenerse por reproducido en las presentes actuaciones,

al no haberse arrimado material probatorio que habilite a apartarse.

Muy por el contrario, las conclusiones arribadas en la causa citada

resultan reforzadas con lo expuesto en la pericia contable rendida en

autos (fs.265/282).

Atento

a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.b) y 3 inc.1

de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo objeto de

este pronunciamiento, corresponde avocarse a su tratamiento y

dilucidación. ASI VOTO.-

Los

Dres. CISILOTTO y ESTEBAN dijeron

que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede de la Dra.

LAURA

LORENTE.-

A

LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

El

reclamo que el actor deduce a través de esta causa radica en las

diferencias de cuantÃa que interpreta nacieron en las prestaciones

dinerarias en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad

temporaria (ILT) y permanente provisoria (ILPP) que se devengaron a

su favor, sin respetar las modificaciones introducidas a partir de la

sanción del Dec.1694/09 y de la ley 26.773, siendo abonadas por la

ART por sumas menores a las adeudadas. Denuncia que la accionada se

desobligó parcialmente al abonar las prestaciones dinerarias

mensuales conforme a las previsiones vigentes al momento del

accidente laboral que protagonizó el trabajador, tomando en

consideración el ingreso base mensual (IBM) sin reconocer los

beneficios receptados en las previsiones legales citadas,

especialmente la contenida en el art.6 del Dec.1694 que establece

como módulo de cálculo y liquidación de las prestaciones

dinerarias durante la etapa de temporalidad y

provisoriedad de la incapacidad conforme el art.208 L.C.T.-

La

ART accionada resiste la interpretación del actor, esgrimiendo que

los pagos mensuales efectuados al trabajador fueron de acuerdo a la

legislación vigente a la fecha de la primera manifestación

invalidante (accidente laboral del 16/12/08): ley 24.557 y

Dec.n°1278/00, conforme asà lo establecen coincidentemente las

normas en las que se ampara el accionante y que operaron

modificaciones en la legislación.

Previo

a avocar el decisorio a examinar la procedencia o no de las

diferencias objeto de la acción, corresponde establecer y fijar

previamente cuestiones vinculadas a: 1°)

la extensión de cada etapa o ciclo de la incapacidad como temporaria

y provisoria y 2°) el régimen legal vigente que debe regir para la

arribar a solución del conflicto.

1°)

Etapas de la incapacidad laboral.

En esta primera parte del análisis a abordar por

el Tribunal, dada la multiplicidad de cuestionamientos volcados en

los planteos de las partes, entiendo que debe determinarse con

exactitud la extensión o composición del perÃodo que abarca cada

una de las etapas por las que transitó la incapacitación de

GALLARDO.

A

tales efectos el Tribunal no puede apartarse de lo reconocido en los

autos n°22.730:”GALLARDO HUGO CESAR C/ASOCIART ART S.A. P/ACCID.”

(sent. diciembre/14) como fruto de la valoración de elementos de

prueba que dieron sustento fáctico-legal a la declaración de la

existencia y graduación de una incapacidad definitiva y consecuente

procedencia de la prestación dineraria nacida a favor del

trabajador.

En

la causa señalada se delineó lo que podrÃamos llamar una lÃnea

del tiempo en la que se reconocieron los distintos momentos, proceso

o etapas por los que atravesó la manifestación invalidante del

trabajador accidentado, que fueron construÃdas por la sentenciante

acorde a la conceptualización legal diseñada por el régimen

especial de la L.R.T. y las probanzas arrimadas a aquél proceso.

Debo poner de resalto que el Tribunal –en su actual composición y

en este proceso- no cuenta con nuevos y diferentes elementos que

descalifiquen aquélla resolución y habiliten a apartarse de lo ya

resuelto en el expte. citado.

En

ese pronunciamiento se dijo: “…En

función de los elementos probatorios sustanciados en el proceso

entiendo necesario rescatar los puntos o hitos del itinerario que

integran este escenario, que marcan el inicio de cada una de las

etapas que accionan el derecho del trabajador siniestrado a percibir

las prestaciones en especie y dinerarias a que se hizo acreedor

acorde a la naturaleza jurÃdica de la incapacitación derivada del

daño en su salud psico-fÃsica originado por la contingencia

accidente de trabajo. 1°)En

fecha 13/04/09 se extiende por la ART accionada el certificado de fin

de tratamiento por “alta médica”

(fs.85/86) sin estimarse incapacidad.2°)El 10/06/09

se expide la Comisión Médica n°4 indicando la continuidad de

las prestaciones médicas y la

continuidad de las ILT (fs.11/14

expte.n°4-L-00223/10 sustanciado ante la Comisión Médica).3°)El

25/11/09 se vuelve a expedir la Comisión Médica n°4 en las mismas

condiciones que en la audiencia anterior, extendiendo la ILT

(fs.15/18...

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