Sentencia nº 21646 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Octubre de 2015

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION LABORAL - CONCEPTO - PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 458

CUIJ:

13-01985006-9((010405-21646))

STANCAMPIANO, MARIO

SEBASTIAN C/ BAZAN, C.A. Y OTS. S/ Despido

*101992699*

En

la ciudad de Mendoza, a los seis dÃas del mes de octubre del 2015,

en la Sala Unipersonal nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo,

el Dr. A.S.¡nchez R., en cumplimiento de lo dispuesto por la

ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos

21.646 caratulados “STANCAMPIANO, MARIO SEBASTIAN C/ BAZAN, CARLOS

ALBERTO y ots. P/ DESPIDO”,

MENDOZA,

06 de octubre del 2015.-

VISTO:

El

llamado de autos para dictar sentencia de fs. 457, de los que:

RESULTA:

A

fs. 77/90 y vta. se presenta el Dr. L.P.A., invocando

poder especial para juicios otorgado por MARIO SEBASTIAN STANCAMPIANO

a quien representa legalmente, promovió demanda ordinaria en contra

de C.A.B. y SEDEX ARGENTINA S.A. por el cobro de la

suma de $60.296,00 o lo que resulte en más o en menos de la prueba a

rendirse en autos, intereses y costas.-

En

su relato fáctico dice que su mandante ingresó a trabajar para los

demandados el dÃa 15 de mayo del 2008, en principio para BAZAN

efectuando tareas de distribución de encomiendas de la marca SENDBOX

y luego del transcurso de caso dos (2) años de su ingreso y ante la

situación irregular respecto de su registración laboral intima a

los codemandados en fecha

31 de marzo del 2010 en los términos de la ley 24013/20744 cuyo

contenido doy por reproducido según instrumento postales que se

agregan a fs. 425 y 428.-

El dÃa 09 de abril del

2010 remite a la AFIP telegrama (424) con Ãdem contenido respecto de

los despachos postales ut. Supra referenciados.-

Advierte

que al no obtener respuesta de los codemandados procede a remitirles

telegramas (fs. 426 y 427) el

dÃa 09 de abril del 2010 notificando el despido indirecto

intimando pago término 48.oo horas indemnizaciones por el distracto

y rubros no retenibles como la entrega del certificado de trabajo y

constancia de aportes previsionales y contribuciones bajo

apercibimiento de ley.-

Sin embargo, recién en

fecha 12 de abril del 2010 envÃan al actor sendas cartas documentos

los codemandados que se agregan a fs. 419 y 422 en la que niegan

relación laboral como la aplicabilidad de la ley 20744 y 224013 en

respuesta a los telegramas de fecha 31 de marzo del 2010 como el de

fecha 09 de abril del 2010 que remitiera el actor.-

En los hechos, afirma

que su mandante bajo las órdenes de los codemandados por casi dos

(2) años distribuyó encomiendas de la marca SENDBOX en horarios

diarias de trabajo de diez (10) horas de lunes y que luego de intimar

a las partes demandadas negaron la relación laboral aduciendo BAZAN

un contrato de agencia y SEDEX ARGENTINA S.A. que el actor era

desconocido en la empresa.-

En

su relato manifiesta que Bazán es contratada por Sedex Argentina

S.A. para la distribución en la provincia de Mendoza de las

encomiendas

marca Sendbox y para ello contrata personal sin registrarlos y solo

los hace inscribirse como monotributistas debiendo para las tareas

emitir facturas y acusa que lo hacÃa el propio Bazán con los

factureros.-

Ante la negativa de

reconocer la relación laboral su mandante se considera injuriado y

despedido.-

Por la situación

expuesta ambos codemandados son solidariamente responsables de las

obligaciones laborales conforme lo prescribe el art. 30 de la LCT.

reproduciendo el contenido de la norma en su totalidad.-

Formula la liquidación,

invoca el derecho y ofrece la prueba.-

A fs. 101 y vta. el

actor amplÃa demanda.-

A fs. 104/108 contesta

el codemandado C.A.B..-

En principio niegan en

forma genérica todos y cada uno de los dichos por el actor en su

demanda a excepción de los que se reconozcan expresamente.-

Y en especial se niega

relación laboral alguna con el actor, que haya ingresado en la fecha

que indica, que haya sido contratado en negro y se le haya prometido

ser registrado, que se haya utilizado los factureros de propiedad del

actor, que haya distribuido encomiendas de Sendbox y haya cumplido

jornada laboral de diez horas diarias, que se haya efectuado

requerimiento alguno sobre regularización laboral tampoco que se le

haya extendido recibo de haberes alguno y en su caso la firma

impuesta en el mismo le corresponda.-

En

el relato

fáctico, afirma que el actor se encuentra inscripto como

monotributista desde el dÃa 01 de junio del 2006 conforme se origina

de la documentación que el propio actor acompaña en la demanda.-

Todo lo descripto por

el actor en su demanda, resulta sugestivo ya que el mismo actor de

manera voluntaria concurrió a ofrecer sus servicios de reparto y

flete contando para ello con su propio vehÃculo, actividad que según

dijo, desarrollaba hacÃa varios años trabajando por cuenta propia y

asumiendo los gastos y riesgos, solo con la exigencia con percibir el

dinero de las tareas que no eran otras que las de repartir

encomiendas.-

Según ello, el actor

desarrollaba una actividad autónoma e independiente sin sujetarse al

poder disciplinario alguno ni tampoco a órdenes directivas, horarios

y asistencia propias de una dependencia laboral.-

Su desempeñó lo

realizaba según su propia estructura y organización o sea no estaba

obligado a parámetros de asistencia y su concurrencia en la semana

menos que cumpliera jornada de trabajo.-

El servicio lo

realizaba durante dos o tres veces a la semana en cualquier dÃa de

manera indistinta, sin someterse a horario habitual y permanente, sin

obligación no control de ingreso y egreso.-

Lo descripto se

trasluce en la falta de reclamo o pretensión por el cobro de horas

extras que introduce en instancia de formular la demanda en una suma

exorbitante.-

Acusa además, que el

actor realizaba su actividad efectuando reparto de encomiendas a

terceras personas emitiendo las facturas respectivas demostrado con

la instrumental que se acompañan.-

La

inexistencia de la relación laboral de dependencia se encuentra

reflejada en la ausencia de subordinación jurÃdica, técnica y

económica por lo que resulta jurÃdicamente legÃtimo rechazar la

demanda.-

Señala jurisprudencia

y advierte que el actor inicia su actividad ante el AFIP dos años

anterior a la fecha denunciada como inicio de la supuesta relación

laboral.-

Se agrega también el

propio reconocimiento del actor de haber interrumpido sus tareas por

la realización de un viaje que efectúa al exterior sin fecha de

retorno.-

Devienen en

improlijidad legal los emplazamientos que el actor ha efectuado ya

que de modo alguno se justifican las causales invocadas y porque

además no se respetan los términos o plazos expresamente

establecidos en la normativa que gobierna los institutos del despido

que a todas luces resultan inexistentes.-

Impugna la liquidación

que se formula en el escrito inicial de la demanda por los

fundamentos jurÃdicos legales que se indican.-

Ofrece la prueba e

invoca el derecho.-

A fs.119/131 y vta.

contesta la codemandada SEDEX ARGENTINA S.A. y al hacerlo rechaza en

lo general todo cuanto ha expuesto el actor en su demanda a excepción

de lo que expresamente se reconozca.-

En

especial se niega que el actor tenga derecho a percibir los conceptos

que reclama menos la suma exorbitante de $60.296,00, que haya

trabajado en relación de dependencia, que se lo registrara, la fecha

de ingreso que señala, que hubiera sido contratado por Bazán en

negro para luego registrarlo, que hiciera distribución de

encomiendas SENDBOX y que para ello desarrollara

diez horas diarias de lunes a sábados, que su parte sea propietaria

de la marca SENDBOX y por economÃa procesal niega todo cuando ha

dicho el actor en su demanda y en especial que su representada se

responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT..-

Al solo objeto de que

el Tribunal rechace la demanda se opone la excepción de defecto

legal en el modo de proponer la demanda ya que de manera confusa, el

actor señala a mi parte como empleadora principal acusando fraude

laboral por supuesta interposición de persona y por otro lado la

acusa de deudora solidaria según art. 30 LCT..-

Con lo expuesto por el

actor, tanto en los emplazamientos postales como en la demanda

resulta absolutamente contradictorios que por una parte se demande a

la empresa como titular del contrato de trabajo y por la otra como

deudor solidario según la norma prescripta en la ley laboral que

debilita el ejercicio del derecho de defensa y como sustento de los

expuesto, señala doctrina y jurisprudencia.-

Opone además, la

excepción de falta de legitimación pasiva para el supuesto de

rechazarse la de la expuesta precedentemente por defecto formal en el

modo de proponer la demanda, ya que la misma es...

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