Sentencia nº 21646 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Octubre de 2015
Ponente | SANCHEZ REY |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION LABORAL - CONCEPTO - PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO |
*
QUINTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 458
CUIJ:
13-01985006-9((010405-21646))
STANCAMPIANO, MARIO
SEBASTIAN C/ BAZAN, C.A. Y OTS. S/ Despido
*101992699*
En
la ciudad de Mendoza, a los seis dÃas del mes de octubre del 2015,
en la Sala Unipersonal nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo,
el Dr. A.S.¡nchez R., en cumplimiento de lo dispuesto por la
ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos
21.646 caratulados âSTANCAMPIANO, MARIO SEBASTIAN C/ BAZAN, CARLOS
ALBERTO y ots. P/ DESPIDOâ,
MENDOZA,
06 de octubre del 2015.-
VISTO:
El
llamado de autos para dictar sentencia de fs. 457, de los que:
RESULTA:
A
fs. 77/90 y vta. se presenta el Dr. L.P.A., invocando
poder especial para juicios otorgado por MARIO SEBASTIAN STANCAMPIANO
a quien representa legalmente, promovió demanda ordinaria en contra
de C.A.B. y SEDEX ARGENTINA S.A. por el cobro de la
suma de $60.296,00 o lo que resulte en más o en menos de la prueba a
rendirse en autos, intereses y costas.-
En
su relato fáctico dice que su mandante ingresó a trabajar para los
demandados el dÃa 15 de mayo del 2008, en principio para BAZAN
efectuando tareas de distribución de encomiendas de la marca SENDBOX
y luego del transcurso de caso dos (2) años de su ingreso y ante la
situación irregular respecto de su registración laboral intima a
los codemandados en fecha
31 de marzo del 2010 en los términos de la ley 24013/20744 cuyo
contenido doy por reproducido según instrumento postales que se
agregan a fs. 425 y 428.-
El dÃa 09 de abril del
2010 remite a la AFIP telegrama (424) con Ãdem contenido respecto de
los despachos postales ut. Supra referenciados.-
Advierte
que al no obtener respuesta de los codemandados procede a remitirles
telegramas (fs. 426 y 427) el
dÃa 09 de abril del 2010 notificando el despido indirecto
intimando pago término 48.oo horas indemnizaciones por el distracto
y rubros no retenibles como la entrega del certificado de trabajo y
constancia de aportes previsionales y contribuciones bajo
apercibimiento de ley.-
Sin embargo, recién en
fecha 12 de abril del 2010 envÃan al actor sendas cartas documentos
los codemandados que se agregan a fs. 419 y 422 en la que niegan
relación laboral como la aplicabilidad de la ley 20744 y 224013 en
respuesta a los telegramas de fecha 31 de marzo del 2010 como el de
fecha 09 de abril del 2010 que remitiera el actor.-
En los hechos, afirma
que su mandante bajo las órdenes de los codemandados por casi dos
(2) años distribuyó encomiendas de la marca SENDBOX en horarios
diarias de trabajo de diez (10) horas de lunes y que luego de intimar
a las partes demandadas negaron la relación laboral aduciendo BAZAN
un contrato de agencia y SEDEX ARGENTINA S.A. que el actor era
desconocido en la empresa.-
En
su relato manifiesta que Bazán es contratada por Sedex Argentina
S.A. para la distribución en la provincia de Mendoza de las
encomiendas
marca Sendbox y para ello contrata personal sin registrarlos y solo
los hace inscribirse como monotributistas debiendo para las tareas
emitir facturas y acusa que lo hacÃa el propio Bazán con los
factureros.-
Ante la negativa de
reconocer la relación laboral su mandante se considera injuriado y
despedido.-
Por la situación
expuesta ambos codemandados son solidariamente responsables de las
obligaciones laborales conforme lo prescribe el art. 30 de la LCT.
reproduciendo el contenido de la norma en su totalidad.-
Formula la liquidación,
invoca el derecho y ofrece la prueba.-
A fs. 101 y vta. el
actor amplÃa demanda.-
A fs. 104/108 contesta
el codemandado C.A.B..-
En principio niegan en
forma genérica todos y cada uno de los dichos por el actor en su
demanda a excepción de los que se reconozcan expresamente.-
Y en especial se niega
relación laboral alguna con el actor, que haya ingresado en la fecha
que indica, que haya sido contratado en negro y se le haya prometido
ser registrado, que se haya utilizado los factureros de propiedad del
actor, que haya distribuido encomiendas de Sendbox y haya cumplido
jornada laboral de diez horas diarias, que se haya efectuado
requerimiento alguno sobre regularización laboral tampoco que se le
haya extendido recibo de haberes alguno y en su caso la firma
impuesta en el mismo le corresponda.-
En
el relato
fáctico, afirma que el actor se encuentra inscripto como
monotributista desde el dÃa 01 de junio del 2006 conforme se origina
de la documentación que el propio actor acompaña en la demanda.-
Todo lo descripto por
el actor en su demanda, resulta sugestivo ya que el mismo actor de
manera voluntaria concurrió a ofrecer sus servicios de reparto y
flete contando para ello con su propio vehÃculo, actividad que según
dijo, desarrollaba hacÃa varios años trabajando por cuenta propia y
asumiendo los gastos y riesgos, solo con la exigencia con percibir el
dinero de las tareas que no eran otras que las de repartir
encomiendas.-
Según ello, el actor
desarrollaba una actividad autónoma e independiente sin sujetarse al
poder disciplinario alguno ni tampoco a órdenes directivas, horarios
y asistencia propias de una dependencia laboral.-
Su desempeñó lo
realizaba según su propia estructura y organización o sea no estaba
obligado a parámetros de asistencia y su concurrencia en la semana
menos que cumpliera jornada de trabajo.-
El servicio lo
realizaba durante dos o tres veces a la semana en cualquier dÃa de
manera indistinta, sin someterse a horario habitual y permanente, sin
obligación no control de ingreso y egreso.-
Lo descripto se
trasluce en la falta de reclamo o pretensión por el cobro de horas
extras que introduce en instancia de formular la demanda en una suma
exorbitante.-
Acusa además, que el
actor realizaba su actividad efectuando reparto de encomiendas a
terceras personas emitiendo las facturas respectivas demostrado con
la instrumental que se acompañan.-
La
inexistencia de la relación laboral de dependencia se encuentra
reflejada en la ausencia de subordinación jurÃdica, técnica y
económica por lo que resulta jurÃdicamente legÃtimo rechazar la
demanda.-
Señala jurisprudencia
y advierte que el actor inicia su actividad ante el AFIP dos años
anterior a la fecha denunciada como inicio de la supuesta relación
laboral.-
Se agrega también el
propio reconocimiento del actor de haber interrumpido sus tareas por
la realización de un viaje que efectúa al exterior sin fecha de
retorno.-
Devienen en
improlijidad legal los emplazamientos que el actor ha efectuado ya
que de modo alguno se justifican las causales invocadas y porque
además no se respetan los términos o plazos expresamente
establecidos en la normativa que gobierna los institutos del despido
que a todas luces resultan inexistentes.-
Impugna la liquidación
que se formula en el escrito inicial de la demanda por los
fundamentos jurÃdicos legales que se indican.-
Ofrece la prueba e
invoca el derecho.-
A fs.119/131 y vta.
contesta la codemandada SEDEX ARGENTINA S.A. y al hacerlo rechaza en
lo general todo cuanto ha expuesto el actor en su demanda a excepción
de lo que expresamente se reconozca.-
En
especial se niega que el actor tenga derecho a percibir los conceptos
que reclama menos la suma exorbitante de $60.296,00, que haya
trabajado en relación de dependencia, que se lo registrara, la fecha
de ingreso que señala, que hubiera sido contratado por Bazán en
negro para luego registrarlo, que hiciera distribución de
encomiendas SENDBOX y que para ello desarrollara
diez horas diarias de lunes a sábados, que su parte sea propietaria
de la marca SENDBOX y por economÃa procesal niega todo cuando ha
dicho el actor en su demanda y en especial que su representada se
responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT..-
Al solo objeto de que
el Tribunal rechace la demanda se opone la excepción de defecto
legal en el modo de proponer la demanda ya que de manera confusa, el
actor señala a mi parte como empleadora principal acusando fraude
laboral por supuesta interposición de persona y por otro lado la
acusa de deudora solidaria según art. 30 LCT..-
Con lo expuesto por el
actor, tanto en los emplazamientos postales como en la demanda
resulta absolutamente contradictorios que por una parte se demande a
la empresa como titular del contrato de trabajo y por la otra como
deudor solidario según la norma prescripta en la ley laboral que
debilita el ejercicio del derecho de defensa y como sustento de los
expuesto, señala doctrina y jurisprudencia.-
Opone además, la
excepción de falta de legitimación pasiva para el supuesto de
rechazarse la de la expuesta precedentemente por defecto formal en el
modo de proponer la demanda, ya que la misma es...
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