Sentencia nº 24986 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Octubre de 2015
Ponente | BAGLINI |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL |
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QUINTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 171
CUIJ:
13-01986337-3((010405-24986))
GARCIA, WALTER
ORLANDO C/ DENVER S.A. S/ Despido
*101994030*
EXPTE
N° 24986
"GARCIA WALTER ORLANDO C/DENVER S.A. P/ DESPIDO".
MENDOZA,
07 de octubre de 2.015.
Y
VISTOS:
Los
llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 170.-
CONSIDERANDO:
I-
Que
a fs.16 y sgtes., la DRA, Y.P. por W.O.G.,
inicia demanda ordinaria contra DENVER S.A., por la suma de PESOS
CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CTVS
($56.531,36) en concepto de indemnización
por antigüedad,
sustitutiva del preaviso, sac p.p., vacaciones p.p., indemnización
art.80 LCT y comisiones adeudadas, con mas intereses y costas.-
Que
comenzó a trabajar el dÃa
15 de octubre de 2009 como VENDEDOR Y/O PROMOTOR DE PLANES DE AHORRRO
Y SUS TAREAS FUERON LAS DE VENTA DE VEHICULOS, y el sistema de
remuneración implica el pago de un mÃnimo
de haberes con mas comisiones y premios a efectividad.-
Que
el 30 de julio de 2011 por Acta NOTARIAL SE LE NOTIFICA EL DESPIDO
CON CAUSA, POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y PERDIDA DE
CONFIANZA, niega la actora haber realizado cualquier tipo de
negociación o
haber inducido a una persona a la compra de un automóvil con las
caracterÃsticas que no eran propias del vehÃculo
y por ello el 2 de agosto de 2011 remite TCl,donde niega la causal
aducida y manifiesta que siempre ha cumplido fielmente las
instrucciones impartidas por sus supervisores reclamando desde ese
instante las comisiones adeudadas.-
Que
plantea la INCONSTITUCIONALIDAD del tope del art 245 de la LCT y la
base indemnizatoria que se toma en el caso de autos es sensiblemente
superior al tope y respecto de la pulverizacion de la indemnización
se refiere al caso VIZOTTI y al caso
"E.R.V. EN J:34.619 ECHEGARAY RV C/ PRIDE
INTERNATIONAL S.A. P/ INC. ABS. POR ENF. ACC. S/ CAS", y
en la especie la actora ve reducida la indemnización a un 5% por la
aplicacion del tope.-
Que
formula liquidacion, ofrece pruebas.-
Que
a fs. 62 la accionada contesta demanda solicitando el rechazo de la
misma con costas, y luego de las NEGATIVAS GENERALES Y PARTICULARES
desconoce la totalidad de la prueba documental ofrecida por la parte
actora.-
Que
dice que el actor trabajo como vendedor de planes de ahorro desde el
15 de octubre de 2009 y que el 6 de julio de 2011 fue la empresa
notificada de una denuncia presentada en la Dirección de
Fiscalización,
Control y Defensa del Consumidor por la Srta. G.G. y al
realizarse la audiencia la denunciante el 21 de julio de 2011 dijo
que el actor en su condición de vendedor de la empresa, le habÃa
ofrecido la suscripción de un plan de ahorro por un vehÃculo FIAT
PALIO BASE y que aquel le habÃa
señalado que se trataba de un vehÃculo con aire acondicionado,
dirección
hidráulica
y stereo con CD y que con posterioridad a la suscripción
del plan otra persona de la empresa le informo que el aludido modelo
no estaba provisto con este equipamiento.-
Que
junto con la denuncia se acompaño un archivo de video que
muestra la entrevista de dos personas masculino y femenino, en
la que le pregunta al actor sobre la suscripción de un plan
para un Fiat Palio Base, y puede verse y escucharse que el actor en
su condición de vendedor informa clara y reiteradamente que el
vehÃculo base viene equipado con aire, dirección, stereo y CD.-
Que
en la mencionada audiencia la cliente denuncio que luego de
poner en conocimiento de la presente situación
al gerente de plan de ahorro y al empleado W.G. recibió un
llamado telefónico
de este quien la agredió verbalmente, insultándola, tratándola
con menosprecio, dándole
un trato vejatorio.-
Que
el asesor letrado de la empresa le sugirió llegar a un acuerdo
transaccional con la cliente y se le reconoció
un vehÃculo con las caracterÃsticas técnicas incorrectamente
informadas por el actor, y la instalación
sin costo adicional de un equipo de GNC por reparación
del perjuicio ocasionado.-
Que
el 30 de julio de 2011 se despide con causa al actor habiendo
constatado que en forma incorrecta y engañosa, ofreció a la cliente
G.G. un rodado FIAT PALIO BASE atribuyendole un equipamiento y
caracterÃsticas que no eran los propios del mismo; dicha
actitud se reitero al menos en otro caso similar, lo indicado
respecto de la cliente G. derivara en una denuncia y reclamo
económico de la
misma ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del
Consumidor en contra de la empresa y de FIAT AUTO expte 6776-G-2011
GODOY GISEL C/DENVER S.A. Y FIAT AUTO S.A., y ud. en conocimiento de
la citada denuncia y sin autorización
procedió a comunicarse con la mencionada cliente telefónicamente
agrediéndola
verbalmente, dispensandole un trato inapropiado y agraviante.
Y considerando que todo ello constituye un incumplimiento a sus
obligaciones entre ellas la de informar verazmente nos produce un
perjuicio económico actual y potencial aun indeterminado en su total
magnitud y consecuencias, lesiona gravemente nuestra imagen
comercial, incluida nuestra relacion con Fiat Plan S.A. y
objetivamente nos hace perder la confianza depositada en ud. de modo
tal que nos impide mantener la relacion laboral, nos consideramos
injuriados y lo despedimos por las causas indicadas.-
Que
contesta el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 245
LCT, que funda la improcedencia de la indemnización del art 2 ley
25323 .-
Que
dice que tampoco corresponde el pago de la multa del art.80 LCT ya
que el actor jamas emplazo a la entrega de las constancias y
certificaciones que dispone el art.80, que ademas dice que la
informacion que se consigna de los formularios
puede ser obtenida en cualquier unidad integral de ANSES por Internet
o linea telefónica
gratuita y a partir de allà resulta innecesario y
sobreabundante que el empleador le de al trabajador un certificado de
trabajo y constancias de los depósitos-
Que
plantea la INCONSTITUCIONALIDAD del art.80 LCT por la indudable
perdida de razón de ser de la sanción
indemnizatoria del art.80 LCT como consecuencia de la evolución
operada en el acceso a la informacion previsional y de la seguridad
social, que han perdido su sentido y que han sido utilizadas
maliciosamente para procurarse un enriquecimiento indebido.-
Que
ofrece pruebas.-
Que
a fs. 74 la parte actora contesta traslado, a fs. 76 se proveen las
pruebas ofrecidas.-
Que
a fs. 139 se fija fecha para la avc, la que se realiza segun Acta de
fs. 139 y a fs.170 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA.-
II-
Que
la existencia de la relacion laboral categorÃa profesional y fecha
de ingreso y egreso surgen de recibos de remuneraciones acompañados,
demás
instrumental y testimoniales rendidas en la avc.-
Que
por lo expuesto concluyo que el actor se desempeño en relacion de
dependencia para la accionada desde el 15 de octubre de 2009 como
VENDEDOR PROMOTOR PLANES DE AHORRO...
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