Sentencia nº 24986 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Octubre de 2015

PonenteBAGLINI
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 171

CUIJ:

13-01986337-3((010405-24986))

GARCIA, WALTER

ORLANDO C/ DENVER S.A. S/ Despido

*101994030*

EXPTE

N° 24986

"GARCIA WALTER ORLANDO C/DENVER S.A. P/ DESPIDO".

MENDOZA,

07 de octubre de 2.015.

Y

VISTOS:

Los

llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 170.-

CONSIDERANDO:

I-

Que

a fs.16 y sgtes., la DRA, Y.P. por W.O.G.,

inicia demanda ordinaria contra DENVER S.A., por la suma de PESOS

CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CTVS

($56.531,36) en concepto de indemnización

por antigüedad,

sustitutiva del preaviso, sac p.p., vacaciones p.p., indemnización

art.80 LCT y comisiones adeudadas, con mas intereses y costas.-

Que

comenzó a trabajar el dÃa

15 de octubre de 2009 como VENDEDOR Y/O PROMOTOR DE PLANES DE AHORRRO

Y SUS TAREAS FUERON LAS DE VENTA DE VEHICULOS, y el sistema de

remuneración implica el pago de un mÃnimo

de haberes con mas comisiones y premios a efectividad.-

Que

el 30 de julio de 2011 por Acta NOTARIAL SE LE NOTIFICA EL DESPIDO

CON CAUSA, POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y PERDIDA DE

CONFIANZA, niega la actora haber realizado cualquier tipo de

negociación o

haber inducido a una persona a la compra de un automóvil con las

caracterÃsticas que no eran propias del vehÃculo

y por ello el 2 de agosto de 2011 remite TCl,donde niega la causal

aducida y manifiesta que siempre ha cumplido fielmente las

instrucciones impartidas por sus supervisores reclamando desde ese

instante las comisiones adeudadas.-

Que

plantea la INCONSTITUCIONALIDAD del tope del art 245 de la LCT y la

base indemnizatoria que se toma en el caso de autos es sensiblemente

superior al tope y respecto de la pulverizacion de la indemnización

se refiere al caso VIZOTTI y al caso

"E.R.V. EN J:34.619 ECHEGARAY RV C/ PRIDE

INTERNATIONAL S.A. P/ INC. ABS. POR ENF. ACC. S/ CAS", y

en la especie la actora ve reducida la indemnización a un 5% por la

aplicacion del tope.-

Que

formula liquidacion, ofrece pruebas.-

Que

a fs. 62 la accionada contesta demanda solicitando el rechazo de la

misma con costas, y luego de las NEGATIVAS GENERALES Y PARTICULARES

desconoce la totalidad de la prueba documental ofrecida por la parte

actora.-

Que

dice que el actor trabajo como vendedor de planes de ahorro desde el

15 de octubre de 2009 y que el 6 de julio de 2011 fue la empresa

notificada de una denuncia presentada en la Dirección de

Fiscalización,

Control y Defensa del Consumidor por la Srta. G.G. y al

realizarse la audiencia la denunciante el 21 de julio de 2011 dijo

que el actor en su condición de vendedor de la empresa, le habÃa

ofrecido la suscripción de un plan de ahorro por un vehÃculo FIAT

PALIO BASE y que aquel le habÃa

señalado que se trataba de un vehÃculo con aire acondicionado,

dirección

hidráulica

y stereo con CD y que con posterioridad a la suscripción

del plan otra persona de la empresa le informo que el aludido modelo

no estaba provisto con este equipamiento.-

Que

junto con la denuncia se acompaño un archivo de video que

muestra la entrevista de dos personas masculino y femenino, en

la que le pregunta al actor sobre la suscripción de un plan

para un Fiat Palio Base, y puede verse y escucharse que el actor en

su condición de vendedor informa clara y reiteradamente que el

vehÃculo base viene equipado con aire, dirección, stereo y CD.-

Que

en la mencionada audiencia la cliente denuncio que luego de

poner en conocimiento de la presente situación

al gerente de plan de ahorro y al empleado W.G. recibió un

llamado telefónico

de este quien la agredió verbalmente, insultándola, tratándola

con menosprecio, dándole

un trato vejatorio.-

Que

el asesor letrado de la empresa le sugirió llegar a un acuerdo

transaccional con la cliente y se le reconoció

un vehÃculo con las caracterÃsticas técnicas incorrectamente

informadas por el actor, y la instalación

sin costo adicional de un equipo de GNC por reparación

del perjuicio ocasionado.-

Que

el 30 de julio de 2011 se despide con causa al actor habiendo

constatado que en forma incorrecta y engañosa, ofreció a la cliente

G.G. un rodado FIAT PALIO BASE atribuyendole un equipamiento y

caracterÃsticas que no eran los propios del mismo; dicha

actitud se reitero al menos en otro caso similar, lo indicado

respecto de la cliente G. derivara en una denuncia y reclamo

económico de la

misma ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del

Consumidor en contra de la empresa y de FIAT AUTO expte 6776-G-2011

GODOY GISEL C/DENVER S.A. Y FIAT AUTO S.A., y ud. en conocimiento de

la citada denuncia y sin autorización

procedió a comunicarse con la mencionada cliente telefónicamente

agrediéndola

verbalmente, dispensandole un trato inapropiado y agraviante.

Y considerando que todo ello constituye un incumplimiento a sus

obligaciones entre ellas la de informar verazmente nos produce un

perjuicio económico actual y potencial aun indeterminado en su total

magnitud y consecuencias, lesiona gravemente nuestra imagen

comercial, incluida nuestra relacion con Fiat Plan S.A. y

objetivamente nos hace perder la confianza depositada en ud. de modo

tal que nos impide mantener la relacion laboral, nos consideramos

injuriados y lo despedimos por las causas indicadas.-

Que

contesta el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 245

LCT, que funda la improcedencia de la indemnización del art 2 ley

25323 .-

Que

dice que tampoco corresponde el pago de la multa del art.80 LCT ya

que el actor jamas emplazo a la entrega de las constancias y

certificaciones que dispone el art.80, que ademas dice que la

informacion que se consigna de los formularios

puede ser obtenida en cualquier unidad integral de ANSES por Internet

o linea telefónica

gratuita y a partir de allà resulta innecesario y

sobreabundante que el empleador le de al trabajador un certificado de

trabajo y constancias de los depósitos-

Que

plantea la INCONSTITUCIONALIDAD del art.80 LCT por la indudable

perdida de razón de ser de la sanción

indemnizatoria del art.80 LCT como consecuencia de la evolución

operada en el acceso a la informacion previsional y de la seguridad

social, que han perdido su sentido y que han sido utilizadas

maliciosamente para procurarse un enriquecimiento indebido.-

Que

ofrece pruebas.-

Que

a fs. 74 la parte actora contesta traslado, a fs. 76 se proveen las

pruebas ofrecidas.-

Que

a fs. 139 se fija fecha para la avc, la que se realiza segun Acta de

fs. 139 y a fs.170 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA.-

II-

Que

la existencia de la relacion laboral categorÃa profesional y fecha

de ingreso y egreso surgen de recibos de remuneraciones acompañados,

demás

instrumental y testimoniales rendidas en la avc.-

Que

por lo expuesto concluyo que el actor se desempeño en relacion de

dependencia para la accionada desde el 15 de octubre de 2009 como

VENDEDOR PROMOTOR PLANES DE AHORRO...

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