Número de sentencia | 25551 |
Fecha | 20 Octubre 2015 |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 167
CUIJ:
13-02001855-5((010406-25551))
FUNES, MAURICIO
ANTONIO C/ GRUPO PEÃAFLOR S.A. S/ Despido
*102009548*
En
la Ciudad de Mendoza, a veinte dÃas del mes de octubre de dos mil
quince, se
reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la
Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres. ELIANA
LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos
N°
25.551,
caratulados âFUNES,
MAURICIO ANTONIO C/GRUPO PEÃAFLOR S.A. P/DESPIDOâ,
de los cuales:
RESULTA:
Que el Sr.
M.A.F. comparece ante el Tribunal a fs. 42, por medio
de apoderado, e interpone formal demanda contra Grupo Peñaflor S.A.,
y plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados
derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la
suma de $ 37.537,20 o lo que en más o en menos resulte de la prueba
de autos, con más sus intereses y costas.
Señala que su mandante
ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en
fecha 01.02.2008. Que cumplió tareas como operario calificado
categorÃa M, siendo de aplicación el CCT 89/85, variando sus tareas
entre maquinista, operario concentrador y filtrador de mostos,
preparador de jugos, chofer de transporte de cargas de corta
distancia, repartidor, conductor de elevadores, degollador, etc.
Que en fecha 14.06.2011
el trabajador sufre una lesión en su muslo de la pierna izquierda,
un desgarro. Que, conforme certificado médico, demandada reposo por
5 dÃas. Que se comunicó inmediatamente por teléfono con Recursos
Humanos de la empresa para poner en conocimiento su estado de salud,
y le solicitaron comunicar dicha situación vÃa fax, lo que hizo al
dÃa siguiente (15.08.2011).
Que, a pesar de ello, la
empresa remitió CD en fecha 16.06.2011 en que lo intimaban en 24 hs.
a presentarse en su lugar de trabajo y justificar sus inasistencias
desde el dÃa 14.06.2011; caso contrario considerarÃan abandono de
trabajo.
Que, el trabajador se
comunicó con la empresa manifestando verbalmente su voluntad de
continuar la relación laboral, y reiteró un nuevo envÃo de fax el
dÃa 21.06.2011 donde volvÃa a informar su estado de salud.
Que la empresa remitió
una nueva CD donde expresó: âPese a nuestra intimación del dÃa
16.06.2011 Ud. nunca se presentó a trabajar por lo tanto
consideramos abandono voluntario de trabajoâ.
Sostiene que dicha
situación no es la acontecida en autos, toda vez que el actor,
apenas ocurrida la lesión, la comunicó âinmediatamenteâ a la
empresa, acompañando en prueba constancias de los dos envÃos de fax
que dice haber realizado. Nunca tuvo la voluntad de abandonar y
extinguir la relación laboral. Por lo que remitió un TCL en el que
transcribÃa el certificado médico y explicó todo lo sucedido,
rechazó la CD recibida e intimaba a que se le otorgaran tareas, bajo
apercibimiento de considerarse despedido.
Que dicha epistolar fue
rechazada por la empleadora, por lo que el actor remite un nuevo TCL
considerándose despedido y reclamando rubros indemnizatorios y
remuneratorios no retenibles. Que la demandada nuevamente contestó
rechazando lo reclamado.
Que finalmente F.
remitió un último TCL reclamando certificado de servicios y
remuneraciones y certificado de trabajo conforme art. 80 LCT.
Liquida el reclamo y
ofrece prueba.
Funda en derecho.
Solicita inconstitucionalidad Ley 7198.
Corrido el traslado de
ley, a fs. 80 comparece la demandada. Contesta demanda. Realiza
negativas. Reconoce existencia de relación laboral, fecha de
ingreso, categorÃa laboral y CCT aplicable. Ratifica el despido
causado por abandono de trabajo conforme lo expuesto en las CD
remitidas. Impugna liquidación. Rechaza adeudar rubro alguno a la
actora. Impugna prueba. Ofrece prueba.
A
fs. 88 la actora contesta vista del art 47 CPL. Impugna
documentación. Niega autenticidad de firma. Solicita autos para
sustanciar la causa.
A fs. 90 el Tribunal
dicta el auto de sustanciación de la causa.
A
fs. 91 es celebrada audiencia de reconocimiento, donde el actor
reconoce firma y contenido de los recibos de sueldo cuyas copias
obran a fs. 70/79 y de la sanción disciplinaria cuya notificación,
en copia, obra a fs. 62.
A fs. 113 ANSES contesta
pedido de informe.
A fs. 127/130 obra
pericia contable presentada por perito designado en autos.
A fs. 136/137 ANSES
reitera contestación de oficio.
A fs. 144/154 contesta
oficio y pedido de informes AFIP.
A fs. 156 luce
constancia art. 55 CPL.
A fs. 162 es celebrada
audiencia de vista de causa, las partes desisten de la prueba
pendiente de producción, y son puestos los autos en la oficina para
alegar.
A fs. 163 son agregados
los alegatos de la parte demandada.
A fs. 166 es realizado
sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para el dictado
de Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, previo a realizar
el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver
sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que cuento, y
la validez de los mismos.
Que, según la teorÃa
clásica del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â art. 108
C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor
debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere este Tribunal en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para
dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que, dicho esto, paso a
considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.-
Prueba Instrumental:
copias de recibos de sueldo (fs. 4/23 y 70/79), copia de DNI del
actor (fs. 24), copias de CD remitidos por la demandada (fs. 25/32,
57/61, 63 y 66/69), copias de TCL remitidos por la actora (fs.
33/35), copias de certificados médicos (fs. 36/37 y 39),
copias de constancias de envÃo de fax (fs. 40/41); copia de
notificación de sanción disciplinaria (fs. 62); copia de
certificación de servicios y remuneraciones Formulario ANSES PS 6.2.
(fs. 64/65), contestación de oficio y pedido de informes por ANSES
(fs. 113 y 136/137), contestación y pedido de informes por AFIP (fs.
144/154). Debo destacar que
la accionada, al contestar demanda, realiza una negativa e
impugnación genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar
las razones ni los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con
los requisitos exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC
de aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el
art. 108 del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte
inoponible a los fines pretendidos, ello de conformidad también a lo
ya resuelto por este Tribunal a fs. 90.
2.- Prueba
Pericial Contable: obrante
a fs. 127/130.
3.- Prueba
de Reconocimiento: del
actor respecto al contenido y firma de la documental que en copia
obra a fs. 70/79 (recibos de sueldo) y fs. 62 (notificación de
sanción disciplinaria).
Conforme a ello,
habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos
en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,
este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: Intereses. Costas.
A
LA PRIMERA CUESTION:
De las constancias de
autos surge que la
existencia del contrato de trabajo invocado por el actor no
constituye un hecho controvertido en la causa, asà como tampoco su
fecha
de ingreso, categorÃa
profesional
y CCT aplicable, por
lo que concluyo que entre las partes existió un contrato de trabajo
regido por las disposiciones de la LCT (art. 21 y 23 de la LCT) con
vigencia desde el 01.02.2008.
Además,
puedo afirmar ello luego de merituar las siguientes presunciones
sustanciales y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará
más abajo conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69
C.P.L.), las que, por su armonÃa, coincidencia y concordancia
ponderadas en forma integral y en su conjunto, me han llevado a la
convicción arriba mencionada.-
1.-
En
primer lugar por los recibos de sueldo que lucen agregados en la
causa, que dan cuenta que el actor prestó servicios para la
demandada desde el 01.02.2008 como operario calificado categorÃa M.
2.-
El
intercambio epistolar entre las partes que convalida lo expuesto.
3.-
Informe
pericial contable obrante a fs. 127/130. Destaco que la pericia
contable no fue objeto de observación o impugnación por parte de
los litigantes en los términos del art. 193 C.P.C., razón por la
cual, en lo que al mismo se refiere, la tendré por consentida.
4.-
Y
finalmente por el escrito de contestación de la demandada y su
presentación realizada
al momento de alegar que da cuenta que la relación laboral y sus
alcances no es una cuestión controvertida.
ASI
VOTO.
Las
Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que por
sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.
CISILOTTO BARNES.
A
LA SEGUNDA CUESTION:
Admitida
la existencia misma de la relación laboral entre la actora y la
demandada y a los fines de resolver la causa judicial, se impone el
análisis, en primer término, de la...
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