Número de sentencia25551
Fecha20 Octubre 2015

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO

PRIMERA

CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 167

CUIJ:

13-02001855-5((010406-25551))

FUNES, MAURICIO

ANTONIO C/ GRUPO PEÑAFLOR S.A. S/ Despido

*102009548*

En

la Ciudad de Mendoza, a veinte dÃas del mes de octubre de dos mil

quince, se

reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la

Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres. ELIANA

LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos

N°

25.551,

caratulados “FUNES,

MAURICIO ANTONIO C/GRUPO PEÑAFLOR S.A. P/DESPIDO”,

de los cuales:

RESULTA:

Que el Sr.

M.A.F. comparece ante el Tribunal a fs. 42, por medio

de apoderado, e interpone formal demanda contra Grupo Peñaflor S.A.,

y plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados

derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la

suma de $ 37.537,20 o lo que en más o en menos resulte de la prueba

de autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante

ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en

fecha 01.02.2008. Que cumplió tareas como operario calificado

categorÃa M, siendo de aplicación el CCT 89/85, variando sus tareas

entre maquinista, operario concentrador y filtrador de mostos,

preparador de jugos, chofer de transporte de cargas de corta

distancia, repartidor, conductor de elevadores, degollador, etc.

Que en fecha 14.06.2011

el trabajador sufre una lesión en su muslo de la pierna izquierda,

un desgarro. Que, conforme certificado médico, demandada reposo por

5 dÃas. Que se comunicó inmediatamente por teléfono con Recursos

Humanos de la empresa para poner en conocimiento su estado de salud,

y le solicitaron comunicar dicha situación vÃa fax, lo que hizo al

dÃa siguiente (15.08.2011).

Que, a pesar de ello, la

empresa remitió CD en fecha 16.06.2011 en que lo intimaban en 24 hs.

a presentarse en su lugar de trabajo y justificar sus inasistencias

desde el dÃa 14.06.2011; caso contrario considerarÃan abandono de

trabajo.

Que, el trabajador se

comunicó con la empresa manifestando verbalmente su voluntad de

continuar la relación laboral, y reiteró un nuevo envÃo de fax el

dÃa 21.06.2011 donde volvÃa a informar su estado de salud.

Que la empresa remitió

una nueva CD donde expresó: “Pese a nuestra intimación del dÃa

16.06.2011 Ud. nunca se presentó a trabajar por lo tanto

consideramos abandono voluntario de trabajo”.

Sostiene que dicha

situación no es la acontecida en autos, toda vez que el actor,

apenas ocurrida la lesión, la comunicó “inmediatamente” a la

empresa, acompañando en prueba constancias de los dos envÃos de fax

que dice haber realizado. Nunca tuvo la voluntad de abandonar y

extinguir la relación laboral. Por lo que remitió un TCL en el que

transcribÃa el certificado médico y explicó todo lo sucedido,

rechazó la CD recibida e intimaba a que se le otorgaran tareas, bajo

apercibimiento de considerarse despedido.

Que dicha epistolar fue

rechazada por la empleadora, por lo que el actor remite un nuevo TCL

considerándose despedido y reclamando rubros indemnizatorios y

remuneratorios no retenibles. Que la demandada nuevamente contestó

rechazando lo reclamado.

Que finalmente F.

remitió un último TCL reclamando certificado de servicios y

remuneraciones y certificado de trabajo conforme art. 80 LCT.

Liquida el reclamo y

ofrece prueba.

Funda en derecho.

Solicita inconstitucionalidad Ley 7198.

Corrido el traslado de

ley, a fs. 80 comparece la demandada. Contesta demanda. Realiza

negativas. Reconoce existencia de relación laboral, fecha de

ingreso, categorÃa laboral y CCT aplicable. Ratifica el despido

causado por abandono de trabajo conforme lo expuesto en las CD

remitidas. Impugna liquidación. Rechaza adeudar rubro alguno a la

actora. Impugna prueba. Ofrece prueba.

A

fs. 88 la actora contesta vista del art 47 CPL. Impugna

documentación. Niega autenticidad de firma. Solicita autos para

sustanciar la causa.

A fs. 90 el Tribunal

dicta el auto de sustanciación de la causa.

A

fs. 91 es celebrada audiencia de reconocimiento, donde el actor

reconoce firma y contenido de los recibos de sueldo cuyas copias

obran a fs. 70/79 y de la sanción disciplinaria cuya notificación,

en copia, obra a fs. 62.

A fs. 113 ANSES contesta

pedido de informe.

A fs. 127/130 obra

pericia contable presentada por perito designado en autos.

A fs. 136/137 ANSES

reitera contestación de oficio.

A fs. 144/154 contesta

oficio y pedido de informes AFIP.

A fs. 156 luce

constancia art. 55 CPL.

A fs. 162 es celebrada

audiencia de vista de causa, las partes desisten de la prueba

pendiente de producción, y son puestos los autos en la oficina para

alegar.

A fs. 163 son agregados

los alegatos de la parte demandada.

A fs. 166 es realizado

sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para el dictado

de Sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar

el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver

sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que cuento, y

la validez de los mismos.

Que, según la teorÃa

clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108

C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor

debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas

dinámicas de las pruebas” a la que adhiere este Tribunal en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de

análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré

solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para

dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con

ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

(Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.

Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y

Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club

Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a

considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-

Prueba Instrumental:

copias de recibos de sueldo (fs. 4/23 y 70/79), copia de DNI del

actor (fs. 24), copias de CD remitidos por la demandada (fs. 25/32,

57/61, 63 y 66/69), copias de TCL remitidos por la actora (fs.

33/35), copias de certificados médicos (fs. 36/37 y 39),

copias de constancias de envÃo de fax (fs. 40/41); copia de

notificación de sanción disciplinaria (fs. 62); copia de

certificación de servicios y remuneraciones Formulario ANSES PS 6.2.

(fs. 64/65), contestación de oficio y pedido de informes por ANSES

(fs. 113 y 136/137), contestación y pedido de informes por AFIP (fs.

144/154). Debo destacar que

la accionada, al contestar demanda, realiza una negativa e

impugnación genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar

las razones ni los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con

los requisitos exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC

de aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el

art. 108 del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte

inoponible a los fines pretendidos, ello de conformidad también a lo

ya resuelto por este Tribunal a fs. 90.

2.- Prueba

Pericial Contable: obrante

a fs. 127/130.

3.- Prueba

de Reconocimiento: del

actor respecto al contenido y firma de la documental que en copia

obra a fs. 70/79 (recibos de sueldo) y fs. 62 (notificación de

sanción disciplinaria).

Conforme a ello,

habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos

en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L.,

este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: Intereses. Costas.

A

LA PRIMERA CUESTION:

De las constancias de

autos surge que la

existencia del contrato de trabajo invocado por el actor no

constituye un hecho controvertido en la causa, asà como tampoco su

fecha

de ingreso, categorÃa

profesional

y CCT aplicable, por

lo que concluyo que entre las partes existió un contrato de trabajo

regido por las disposiciones de la LCT (art. 21 y 23 de la LCT) con

vigencia desde el 01.02.2008.

Además,

puedo afirmar ello luego de merituar las siguientes presunciones

sustanciales y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará

más abajo conforme las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69

C.P.L.), las que, por su armonÃa, coincidencia y concordancia

ponderadas en forma integral y en su conjunto, me han llevado a la

convicción arriba mencionada.-

1.-

En

primer lugar por los recibos de sueldo que lucen agregados en la

causa, que dan cuenta que el actor prestó servicios para la

demandada desde el 01.02.2008 como operario calificado categorÃa M.

2.-

El

intercambio epistolar entre las partes que convalida lo expuesto.

3.-

Informe

pericial contable obrante a fs. 127/130. Destaco que la pericia

contable no fue objeto de observación o impugnación por parte de

los litigantes en los términos del art. 193 C.P.C., razón por la

cual, en lo que al mismo se refiere, la tendré por consentida.

4.-

Y

finalmente por el escrito de contestación de la demandada y su

presentación realizada

al momento de alegar que da cuenta que la relación laboral y sus

alcances no es una cuestión controvertida.

ASI

VOTO.

Las

Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que por

sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.

CISILOTTO BARNES.

A

LA SEGUNDA CUESTION:

Admitida

la existencia misma de la relación laboral entre la actora y la

demandada y a los fines de resolver la causa judicial, se impone el

análisis, en primer término, de la...

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