Sentencia nº 25548 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Noviembre de 2015
Ponente | SANCHEZ REY |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - DESPIDO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CERTIFICADO DE TRABAJO |
*
QUINTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 52
CUIJ:
13-01986580-5((010405-25548))
SECOTARO, J.L.
C/ SEGURIDAD GÃEMES S.A. S/ Despido
*101994273*
En
la Ciudad de Mendoza, a los nueve dÃas del mes de noviembre de dos
mil quince, en la Sala Unipersonal N° 3 de la Excma. Quinta Cámara
del Trabajo, el Dr. A.S.¡nchez R., en cumplimiento de lo
dispuesto por la ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos
Nº 25.548 â SECOTARO, J.L. C/ SEGURIDAD GUEMES S.A. P/
DESPIDOâ,
M.,
09 de noviembre de 2015.-
Y
VISTO: El
llamado de autos para dictar sentencia de fs. 51, de los que,
RESULTA:
A fs. 13/15 el Dr. Tomás
O.M., en nombre y representación del Sr. Jorge Luis
Secotaro, conforme poder especial para juicios apud acta que
acompaña, promueve demanda ordinaria en contra de SEGURIDAD GUEMES
S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $20.573,85 o lo que en más
o en menos resulte de las pruebas, intereses y costas.-
En su relato fáctico
dice que el actor se desempeñaba bajo la categorÃa de vigilador,
según CCT 507/07. Destaca que la relación de su mandante se inició
el dÃa 31 de diciembre de 2011 y extinguiéndose la relación el dÃa
29 de marzo de 2012.-
Expresa
que desde el inicio de la relación laboral las jornadas laborales
eran de 20 a 8 horas (12 hs. diarias), cinco dÃas por semana y que
debÃa percibir la suma de $3.600,00 sin embargo solo recibió la
suma de $1.900,00.-
El dÃa 21 de marzo de
2012, el actor mediante tlc reclama a su empleador el pago de horas
suplementarias correspondientes al mes de enero y el pago del haber
correspondiente al mes de febrero de 2012.-
La
parte demandada prefirió extinguir la relación laboral antes que
regularizar la situación del actor y remite carta documento el dÃa
29 de marzo de 2012 expresando que a partir del dÃa 01 de abril de
2012 la expresa prescinde de sus servicios y que la liquidación
final y certificación de ANSES se encuentra a su disposición el dÃa
20 de abril de 2012 en la sede de la empresa.
La parte
actora concurre dicho dÃa a la empresa sin obtener resultado
positivo alguno.-
Por ello, el dÃa 23 de
abril del 2012 envÃa nuevamente un tlc expresando que atento a que
concurrió el dÃa 20 de abril de 2012 en presencia de un testigo y
no habiendo obtenido la liquidación, lo emplaza por última vez a
que abone la liquidación final bajo apercibimiento de iniciar
acciones legales en su contra.-
Por último el actor
remite nuevo telegrama ley transcurrido el plazo de treinta dÃas
determinado por el art. 80 de la LCT. Ante el incumplimiento solicita
la aplicación de la multa prevista por el art. 80 de la LCT.-
Refiere a la denuncia
efectuada ante la SSTS y el expediente que arroja como resultado el
fracaso de la misma ante la incomparecencia del demandado.-
Formula liquidación,
invoca el derecho y ofrece la prueba.-
A fs. 20 la parte
demandada fue notificada y al no contestar la demanda, se decreta la
rebeldÃa de ella, como consta a fs. 22. A fs. 23 consta cédula de
notificación de la rebeldÃa de la demandada.-
A fs. 26 se dicta el auto
resolutivo de aceptación de las pruebas ofrecidas por la parte
actora.-
A fs. 35/36 obra pericia
contable.-
A fs.
44 se fija la audiencia de la vista de la causa, la que se realiza
según acta que glosa a fs. 50. Sólo comparece la parte actora,
quien desiste de la absolución de posiciones y de toda prueba
pendiente de producción, incluso las testimoniales ofrecidas. Alega
la parte actora. Se llama autos para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo
dispuesto en el art. 69 del CPL, el Titular de la Sala n° 3 del
Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
I.-
RELACIÃN
LABORAL:
La relación laboral, no
ha sido motivo de desconocimiento según se origina de las
instrumentales incorporadas a estos autos (despachos postales,
recibos de sueldos, alta de AFIP).-
Sin embargo, la
incontestación de la parte demandada configura una presunción
(juris tantum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los
hechos contenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en
términos generales.-
Este
principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales
del trabajo, salvo dos excepciones: Los Códigos de Procedimiento
Laboral de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar
â...bajo apercibimiento de tenerla a la demanda por contestada en
forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la
prestación de serviciosâ.-
Obviamente, entonces, que
para el Código Procesal de Mendoza, la incontestación de la demanda
sólo tendrá entidad confirmante de convicción pero además deberá
acreditar la relación laboral.-
En el presente caso y
conforme los hechos invocados en la demanda, sólo la categorÃa
profesional del actor puede tenerse por reconocido atento a las
presunciones que generan la incontestación de la demanda por
aplicación de la norma del art.45 C.P.L. y art.168 inc.I C.P.C.
siempre claro está, que el actor pruebe el hecho principal de la
prestación de servicios.-
En el sub-lite se da la
incontestación de la parte demanda no obstante haber sido notificada
en forma empero y...
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