Sentencia nº 25548 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Noviembre de 2015

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - DESPIDO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CERTIFICADO DE TRABAJO

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 52

CUIJ:

13-01986580-5((010405-25548))

SECOTARO, J.L.

C/ SEGURIDAD GÜEMES S.A. S/ Despido

*101994273*

En

la Ciudad de Mendoza, a los nueve dÃas del mes de noviembre de dos

mil quince, en la Sala Unipersonal N° 3 de la Excma. Quinta Cámara

del Trabajo, el Dr. A.S.¡nchez R., en cumplimiento de lo

dispuesto por la ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos

Nº 25.548 “ SECOTARO, J.L. C/ SEGURIDAD GUEMES S.A. P/

DESPIDO”,

M.,

09 de noviembre de 2015.-

Y

VISTO: El

llamado de autos para dictar sentencia de fs. 51, de los que,

RESULTA:

A fs. 13/15 el Dr. Tomás

O.M., en nombre y representación del Sr. Jorge Luis

Secotaro, conforme poder especial para juicios apud acta que

acompaña, promueve demanda ordinaria en contra de SEGURIDAD GUEMES

S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $20.573,85 o lo que en más

o en menos resulte de las pruebas, intereses y costas.-

En su relato fáctico

dice que el actor se desempeñaba bajo la categorÃa de vigilador,

según CCT 507/07. Destaca que la relación de su mandante se inició

el dÃa 31 de diciembre de 2011 y extinguiéndose la relación el dÃa

29 de marzo de 2012.-

Expresa

que desde el inicio de la relación laboral las jornadas laborales

eran de 20 a 8 horas (12 hs. diarias), cinco dÃas por semana y que

debÃa percibir la suma de $3.600,00 sin embargo solo recibió la

suma de $1.900,00.-

El dÃa 21 de marzo de

2012, el actor mediante tlc reclama a su empleador el pago de horas

suplementarias correspondientes al mes de enero y el pago del haber

correspondiente al mes de febrero de 2012.-

La

parte demandada prefirió extinguir la relación laboral antes que

regularizar la situación del actor y remite carta documento el dÃa

29 de marzo de 2012 expresando que a partir del dÃa 01 de abril de

2012 la expresa prescinde de sus servicios y que la liquidación

final y certificación de ANSES se encuentra a su disposición el dÃa

20 de abril de 2012 en la sede de la empresa.

La parte

actora concurre dicho dÃa a la empresa sin obtener resultado

positivo alguno.-

Por ello, el dÃa 23 de

abril del 2012 envÃa nuevamente un tlc expresando que atento a que

concurrió el dÃa 20 de abril de 2012 en presencia de un testigo y

no habiendo obtenido la liquidación, lo emplaza por última vez a

que abone la liquidación final bajo apercibimiento de iniciar

acciones legales en su contra.-

Por último el actor

remite nuevo telegrama ley transcurrido el plazo de treinta dÃas

determinado por el art. 80 de la LCT. Ante el incumplimiento solicita

la aplicación de la multa prevista por el art. 80 de la LCT.-

Refiere a la denuncia

efectuada ante la SSTS y el expediente que arroja como resultado el

fracaso de la misma ante la incomparecencia del demandado.-

Formula liquidación,

invoca el derecho y ofrece la prueba.-

A fs. 20 la parte

demandada fue notificada y al no contestar la demanda, se decreta la

rebeldÃa de ella, como consta a fs. 22. A fs. 23 consta cédula de

notificación de la rebeldÃa de la demandada.-

A fs. 26 se dicta el auto

resolutivo de aceptación de las pruebas ofrecidas por la parte

actora.-

A fs. 35/36 obra pericia

contable.-

A fs.

44 se fija la audiencia de la vista de la causa, la que se realiza

según acta que glosa a fs. 50. Sólo comparece la parte actora,

quien desiste de la absolución de posiciones y de toda prueba

pendiente de producción, incluso las testimoniales ofrecidas. Alega

la parte actora. Se llama autos para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo

dispuesto en el art. 69 del CPL, el Titular de la Sala n° 3 del

Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

I.-

RELACIÓN

LABORAL:

La relación laboral, no

ha sido motivo de desconocimiento según se origina de las

instrumentales incorporadas a estos autos (despachos postales,

recibos de sueldos, alta de AFIP).-

Sin embargo, la

incontestación de la parte demandada configura una presunción

(juris tantum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los

hechos contenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en

términos generales.-

Este

principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales

del trabajo, salvo dos excepciones: Los Códigos de Procedimiento

Laboral de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar

“...bajo apercibimiento de tenerla a la demanda por contestada en

forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la

prestación de servicios”.-

Obviamente, entonces, que

para el Código Procesal de Mendoza, la incontestación de la demanda

sólo tendrá entidad confirmante de convicción pero además deberá

acreditar la relación laboral.-

En el presente caso y

conforme los hechos invocados en la demanda, sólo la categorÃa

profesional del actor puede tenerse por reconocido atento a las

presunciones que generan la incontestación de la demanda por

aplicación de la norma del art.45 C.P.L. y art.168 inc.I C.P.C.

siempre claro está, que el actor pruebe el hecho principal de la

prestación de servicios.-

En el sub-lite se da la

incontestación de la parte demanda no obstante haber sido notificada

en forma empero y...

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