Sentencia nº 151493 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Noviembre de 2015

PonenteDANTE CARLOS GRANADOS
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaTESTIGOS - TACHA DE TESTIGOS - REQUISITOS

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 122

CUIJ:

13-02097284-4((010407-151493))

BRAVO FERNANDO

EMANUEL Y OTROS C/ MEGA ALIMENTOS S.A. Y OTROS P/ DESPIDO

*102110811*

En la ciudad de

Mendoza, a los once dÃas del mes de Noviembre del año dos mil

quince, DANTE CARLOS GRANADOS Conjuez de la Excma. Séptima Cámara

del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia,

a cargo de la Sala Unipersonal “A” del Tribunal, me constituyo

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº

151.493, caratulados “BRAVO, FERNANDO EMANUEL Y OTROS C/

MEGA ALIMENTOS S.A. Y OTROS P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 6/11

    comparecen los actores, S.. F.E. BRAVO y JONATHAN

    EXEQUIEL OREIRA ante el Tribunal, por medio de su apoderado, e

    interponen formal demanda ordinaria contra la firma MEGA ALIMENTOS

    S.A. y la Sra. S.F.M., por la suma de $173.833,20, o

    en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en

    autos, con más sus intereses legales y costas.

    Expresan que

    trabajaban para la demandada en relación de dependencia realizando

    tareas de operarios en el galpón ubicado en Carril Gómez 691, de

    Gutiérrez, Maipú; donde realizaban todo el proceso de elaboración

    de conservas de ajo. La encargada del lugar era la Sra. Adriana

    Ferreyra, quien en fecha 25/02/2014, no les permite el ingreso al

    trabajo, porque no habÃa trabajo que hacer por los que les dice que

    se vayan a su casa, que los iban a llamar cuando los necesitaran.

    Indican que en fecha

    25/02/2015 remiten telegramas ley 23.789, por los cuales emplazan a

    los demandados a la registración laboral y que le otorguen tareas

    bajo apercibimiento de considerarse despedidos.

    Dicen que los

    demandados desconocen la relación laboral por medio de cartas

    documentos de fecha 05/03/2014, señalando que Mega Alimentos no le

    responde al Sr. O..

    Relatan que con

    fecha 11/03/2014 remiten telegramas ley 23.789, por los cuales se

    consideran injuriados y despedidos. Continúan transcribiendo el

    intercambio epistolar.

    Aseveran haber

    iniciado denuncia ante la S.T.S.S., y que fracasaron los

    procedimientos administrativos.

    Practican

    liquidación; ofrecen prueba; fundan en derecho; y piden que se ha

    lugar a la demanda con costas.

  2. A fs. 29/32 vta.

    comparece la firma demandada ALWAYS MENDOZA S.A. y la Sra. SILVINA

    FAVIOLA MESSINA por medio de su apoderado, contestan demanda, formula

    negativa general y particular.

    Dice que la verdad

    de los hechos es que Mega Alimentos S.A. realizó un contrato de

    locación de servicios con la Terrasol Cooperativa de Trabajo

    Servinor Ltda, razón por la cual los actores comenzaron a realizar

    tareas como cooperativistas de Terrasol. Que en tal carácter los

    actores a realizar distintos tipos de tareas en Mega Alimentos S.A. y

    eran controlados por un representante de la Cooperativa quien les

    abonaba un monto mensual en concepto de retorno.

    Aducen que la Sra.

    S.F.M. es una apoderada de la empresa y nunca actuó

    o se comportó como empleador, sino que se limitaba a controlar el

    cumplimiento del contrato celebrado con la cooperativa.

    Concluyen que por lo

    expuesto no tuvieron ningún tipo de relación laboral con los

    actores.

    Destacan que los

    actores se desempeñaron laboralmente para la Bodega Fecovita a

    través de la Consultora Adecco durante el año 2013, lo que

    desmiente que los actores se desempeñaran en Mega Alimentos hasta el

    11/03/14.

    Plantean falta de

    acción y de legitimación sustancial pasiva; fundan en derecho;

    ofrecen prueba; hacen reserva de recursos extraordinarios y del caso

    federal; y piden que se rechace la demanda con costas.

  3. A fs. 34 la parte

    actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L., formula negativa

    general y particular, rechaza la falta de acción y de legitimación

    sustancial pasiva y pide sustanciación.

  4. A fs. 36/37 vta.

    se encuentra el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 44/64 vta. se

    ubica el informe del Correo Argentino.

    A fs. 76/82 obra la

    pericia contable y sus anexos. La que es observada por la parte

    demandada a fs. 87 y vta. El perito contesta las observaciones a fs.

    110 y vta..

    A partir de fs. 98

    advierto un error en la foliatura, el cual corrijo; conste.

    A fs. 98 se halla el

    informe de Adecco Argentina S.A.

    A fs. 99/109 se

    encuentra el informe de Terrasol, C.. de Trabajo Servinor Ltda.

    A fs. 111 y vta. se

    sitúa acta en la cual consta la audiencia de la vista de la causa y

    la puesta en conocimiento de las partes de mi intervención en el

    carácter de Conjuez.

    A fs. 114/115 se

    encuentran los alegatos de la parte actora; y a fs. 116/119 vta., los

    de la parte demandada.

    A fs. 121 se llama

    autos para sentencia.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las

    siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN:

    EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN:

    RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN:

    COSTAS.

    A LA PRIMERA

    CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) La parte

    actora invoca, en sustento de lo que reclama en autos, la existencia

    de un vÃnculo de trabajo, el perÃodo de extensión del mismo y una

    categorÃa profesional determinada, que constituyen en la litis

    extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre la misma; actori

    incumbit onus probandi. (arts. 12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).

    Sin embargo, la

    regla del onus probandi se invierte en ciertos casos, de

    conformidad al artÃculo 55 del C.P.L., que expresa que incumbirá al

    empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador,

    cuando reclama el cumplimiento de las prestaciones impuestas por ley

    (la jornada laboral, la registración, el pago del sueldo, vacaciones

    y SAC); cuando exista obligación de llevar los libros, registros o

    planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o

    cuando no reúnan las condiciones legales o reglamentarias; y/o o

    cuando se cuestione el monto de las remuneraciones.

    Por su parte los

    demandados, niegan la relación laboral y sostienen que el vÃnculo

    que tuvieron con los actores con la empresa deviene de su carácter

    de socios de la cooperativa de trabajo Terrasol; y de conformidad con

    el art. 45 y 108 del C.P.L. y 179 del C.P.C., la parte demandada

    ostenta el onus probandi de sus propias afirmaciones en

    sostenimiento de su posición de resistencia. Actor incumbit

    probatio, reus excipiendo fit actor.

    También corresponde

    tener en cuenta si en mérito a las caracterÃsticas del caso,

    resulta aplicable la teorÃa de las cargas probatorias dinámicas,

    que puede implicar la inversión del de la carga de la prueba.

    Al respecto la

    S.C.J.M. ha dicho: “El moderno derecho procesal se nutre del

    denominado principio de las cargas probatorias dinámicas, que más

    que a reglas rÃgidas, atiende al orden normal de las cosas, al

    principio de equidad que pone la carga de la prueba sobre quien está

    en mejores condiciones de acreditar un hecho, a la conducta procesal

    de las partes, etc.”. (S.C.J.M., S.I., Expte.: 48373 - DYAZ

    DE S.E.H. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA

    PROVINCIA ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, 11/11/1991, LS 224-383);

    y recientemente ha reiterado: “adhiriendo a lo que la doctrina

    ha denominado la teorÃa de las cargas probatorias dinámicas; es

    decir que, si bien en principio hace recaer la carga probatoria en

    ambas partes, supone, según el caso concreto, colocar la carga de la

    prueba en cabeza de quien esté en mejores condiciones de

    producirla.” (S.C.J.M., S.I., Ministros: SALVINI, PALERMO y

    ADARO, en Expte.: 98.913, caratulados “BIDAUX, SILVA Y OTS. C/

    DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/A.P.A.”, 08/06/2015). “

    1.2.) En virtud de

    lo expuesto, advierto que resulta controvertido el vÃnculo jurÃdico

    que unÃa a las partes; ya que la demandada niega y desconoce la

    relación laboral invocada por la actora, al afirmar la prestación

    de sus servicios por medio de una cooperativa de trabajo.

    A los efectos de

    dilucidar la controversia, tengo en consideración las pruebas

    rendidas, y para ello paso a consignar las pruebas

    testimoniales producidas en la audiencia de la vista de la causa:

    1.2.1.) El Sr.

    E., previo juramento de ley, atestiguó: “A B. lo conoce

    del trabajo de Alimentos S.A., compañero de trabajo, trabajó siete

    meses. A Oreira, también lo conoce del trabajo, el Sr. entró

    después. A la firma Mega Alimentos S.A., la conoce, trabajó para la

    empresa, en el 2012 más o menos dejó de trabajar. A Messina,

    la conoce del trabajo, y era vecina del testigo. No tiene juicio

    contra los demandados. Él -testigo- ingresó en el año 2012 en

    enero o febrero, Bravo entre abril y mayo más o menos, y O. ha

    ingresado más o menos en octubre. Las tareas que hacÃa era de

    operario de máquinas, que transformaban los ajos en fertilizante o

    desgranaba para consumo personal en su respectiva bolsa y habÃa otro

    proceso para hacer fertilizante. Las tareas eran rotativas, se pasaba

    de una máquina a otra, a veces también embalaban. Cuando estaba el

    testigo eran entre cuatro o cinco personas, a veces seis. La

    jornada era de lunes a viernes, de 09.00 a 12.30 hs. y de 14.00 a

    17.00 hs. y a veces salÃan a las 18.00 hs. Yo creo que estaba

    registrado, tenÃa bono de sueldo, su empleador era S.M..

    Todos estaban registrados, y tenÃan ART. HabÃa una encargada que

    daba las órdenes A., a veces S.. S. era una jefa.

    Pagaba silvina en su oficina, nos citaba uno por uno. Renunció al

    trabajo el testigo. No sabe de cooperativa, no sabe de asambleas, los

    actores no le dieron directivas a nadie, éramos compañeros de

    trabajo. La oficina de ella -Messino- quedaba adelante, el galpón

    donde trabajaban estaba atrás.”

    1.2.1.1.) En este

    estado el demandado formula la tacha del testigo, en virtud de los

    siguientes fundamentos: “En las generales de la ley, el testigo

    ha omitido y falseado, ya que el testigo sà tiene juicio

    contra la Sra. S.M., el traslado de la demanda le ha

    llegado recientemente, por lo que no tiene los datos del expediente y

    juzgado, por lo que advierte subjetividad en su declaración.”

    En los...

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