Sentencia nº 14618 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Noviembre de 2015

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ENFERMEDAD ACCIDENTE - HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 955

CUIJ:

13-01979505-9((010405-14618))

ORTUBIA, ARMANDO

RUBEN C/ RENNA, RAFAEL JOSE ( HORMICON) Y OTS. S/ Enfermedad

A.idente

*101987198*

En

la Ciudad de M., a los doce dÃas del mes de noviembre de 2015,

en la Sala Unipersonal III de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo,

el Dr. A.S.¡nchez R., en cumplimiento de lo dispuesto por la

Ley 7062, a los efectos de dictar sentencia en Autos

N° 14.618 caratulados “ORTUBIA, A.R. C/ RENNA, RAFAEL

JOSE Y OTS P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”,

MENDOZA, 12 de

noviembre de 2015.-

Y

VISTO:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 954, de los que:

RESULTA:

A

fs. 87/102 el Dr. D.F.F., en mérito al poder general para

juicios que acompaña, otorgado por el Sr. A.R.O., a

quien representa legalmente, inicia acción por daños y perjuicios

derivados de un accidente de trabajo contra el Sr. R.J.R.,

D.N.I. 6.861.658, HORMICON SA, COMPAÑÍA GENERAL DE CARGAS SA y

CIA. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO CNA ART SA, por el cobro de

la suma de $ 681.629,14 en concepto de indemnización integral, con

más sus intereses,

costas y costos, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse en autos.-

Expresa que el actor

persigue la reparación integral de los daños sufridos, conforme la

ley civil según el criterio de la CSJN en el caso A..-

Solicita la

indemnización conforme al CC, previa inconstitucionalidad de la ley

24.557.-

En subsidio y para el

hipotético caso que el Tribunal no hiciese lugar a la

inconstitucionalidad planteada, reclama la indemnización que pudiere

corresponder por la aplicación de la ley 24.557, con más los

intereses, costos y costas.-

Plantea la

inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 46 y

49.-

Manifiesta que su

mandante comenzó la relación laboral bajo las órdenes de las

empresas de construcción y hormigón de R.J.R., de

Hormicón SA y CompañÃa General de Cargas SA, en fecha 26 de junio

de 2003, cumpliendo tareas de oficial especializado, chofer, de lunes

a viernes, desde las 7 hs. hasta las 20 hs aproximadamente, y

percibiendo un salario mensual de $ 857.-

Su tarea era conducir y

operar un camión hormigonera marca Scania 113/310 (unidad N° 17),

propiedad de la demandada. Transportaba en dicha unidad, hormigón

elaborado desde alguna de las plantas de la empresa empleadora hacia

las obras en construcción. Su función también consistÃa en

realizar todas las operaciones necesarias a los efectos de alistar el

camión para la carga y descarga del material transportado, es decir,

acomodar el vehÃculo, plegar y desplegar las canaletas de descarga,

limpiarlas, etc.-

Afirma que las empresas

empleadoras demandadas, funcionan con distinta denominación, pero en

el mismo predio, sito en A.eso Sur y calle Malabia, Carrodilla,

Luján de Cuyo, M., siendo todas de propiedad del Sr. Rafael

José Renna, demandado y con el mismo objeto de explotación:

construcción y hormigón. Afirma que por ello, se demanda a todos

solidariamente, dado que el actor se desempeñaba bajo las órdenes

de éstos.-

En

fecha 29 de agosto de 2003, en

horas de la mañana, al actor se le encomendó la tarea de

transportar hormigón elaborado a la obra en construcción de un

canal aéreo en el Distrito California, D.. de G.. S.M.,

M.. En dicho lugar, recibe la orden del Sr. L.V.,

encargado de la planta zona este de M., a través de un radio

trasmisor, de trasbordar el material de su conducido hacia otra

unidad, un camión cinta, y regresar inmediatamente en busca de nueva

carga, dado que en ese momento no habÃan unidades

disponibles y querÃan llevar la mayor cantidad de material posible y

en menos tiempo.-

Destaca que la maniobra

ordenada por el encargado, ya habÃa sido intentada el dÃa anterior

sin éxito alguno, dado que el terreno del camión provisorio por

donde debÃa pasar el camión, rellenado con arena, no se encontraba

firme. No obstante, y pese a las advertencias de su parte y de sus

compañeros de trabajo, aquél insistió en su procedencia.-

Al cumplir la orden, el

camino provisorio cede, y la unidad N° 17 conducida por su mandante,

se entierra de trompa en la arena.-

A los efectos de sacar

el camión de ese estanco, Fernández, chofer de la otra unidad

“cinta”, retrocede para tirarlo y posteriormente colocar una

linga. Previo a juntarse las partes posteriores de los

camiones, y a efectos de que las canaletas de la unidad de su

poderdante no golpeara a la otra unidad, el actor procede a girar la

primera canaleta e imprevista, súbita y violentamente se cae la

segunda canaleta anexada sobre los dedos de su mano derecha,

aprisionándola, lo que le provoca un severo traumatismo a pesar de

tener los guantes puestos. Luego, fue conducido al Sanatorio

Argentino, de la Ciudad de S.M., donde fue asistido por el

Dr.- A.M..-

Expresa que las

canaletas de la unidad conducida por su parte, estaban mal

confeccionadas, eran demasiado largas y al plegarse tocaban con la

cuba del camión y no se mantenÃan fijas, tendiendo a caerse. Por

ende, eran más pesadas que las que tienen el tamaño normal y

correcto. Pese a las advertencias del encargado y de su parte, la

empresa hizo caso omiso. Inmediatamente después del accidente, las

mismas fueron arregladas.-

A

causa del golpe en la mano derecha del trabajador, y con el correr

del tiempo, dicho traumatismo le generó una enfermedad conocida como

distrofia

simpática refleja, sÃndrome regional doloroso (distrofia de sudek

I).

Es una enfermedad dolorosa, que alcanzó a todo el miembro superior

derecho y hemisferio facial derecho (afectándole la visión) y

posteriormente, se extendió al miembro inferior derecho,

incapacitándolo en un 100% de la capacidad laborativa.-

Destaca que los

demandados empleadores, han reconocido expresamente el caráter

laboral del infortunio sufrido por el actor.-

Lo expuesto, queda

demostrado con los recibos de sueldo posteriores al accidente, como

también por la carta documento remitida por la empleadora en fecha

26 de abril de 2004 y por telegrama de fecha 09 de diciembre de 2004

y 31 de diciembre de 2004, que no fueron rechazados u objetados por

la empleadora demandada.-

Expresa que luego del

accidente, toma intervención CNA ART SA, contratada por la

empleadora. Sin embargo, las prestaciones otorgadas desde un

comienzo, fueron extemporáneas, vejatorias, deficientes e

inadecuadas, dado que siempre se le negó brindarle los medios y

atenciones necesarias y adecuadas para el tratamiento, agravando la

enfermedad y causándole daño psicológico y moral irreparables,

razón por la cual también se acciona por dichos rubros.-

Sostiene el grado de

responsabilidad que le corresponde a la patronal en el infortunio

sufrido por su parte, en virtud de ser éste el dueño o propietario

de la empresa y cosa riesgosa que causa el accidente. Siendo ello asÃ

resulta responsable, toda vez que teniendo conocimiento de la

deficiente, inadecuada y extemporánea atención brindada por la ART,

hizo oÃdos sordos a las necesidades del trabajador, y antepuso los

intereses económicos a los deberes de seguridad y buena fe,

principios que gobiernan la relación laboral.-

Refiere a las

caracterÃsticas de la enfermedad.-

Acusa que la Comisión

Médica N° 4 de M., toma intervención por solicitud de CNA

ART SA, en fecha 19 de noviembre de 2004, quien dictaminó en fecha

15 de diciembre de 2004, que la enfermedad del actor le ha generado

una incapacidad laborativa parcial , permanente y provisoria del

53,55%.-

La atribución de

responsabilidad emerge configurada por los presupuestos prescriptos

por la norma del art. 1113 CC.- Cita arts. 1074 y 1109 y concordantes

del CC.-

Lo expuesto acredita la

responsabilidad de la empleadora y de la ART a tenor de lo dispuesto

por los arts. 1109 y 1113 del CC.-

A ello se suma la

petición de reclamo por lucro cesante, daños psicológicos, gastos

de terapia psicológica y/o psiquiátrica, daño moral, gastos de

curación y tratamiento practicando liquidación.-

Ofrece pruebas y funda

en derecho.-

Posterior, a fs.

113/126 la parte actora plantea la inconstitucionalidad de los arts.

1, 2, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 46 y 49 (primera disposición adicional)

de la LRT y además la correspondiente a la ley 7.198.-

A fs. 144/ 158 CNA

ART S.A. contesta demanda.-

Rechaza la demanda

expresando 1) Que la CNA ART SA no otorga cobertura en materia de

responsabilidad civil, oponiendo la defensa de falta de legitimación

pasiva. 2) También interpone la excepción de prescripción ya que

el plazo bienal previsto por la normativa vigente, ha sido superado.

3) Pese, la CNA ART SA continuó brindando la totalidad de las

prestaciones médicas y en especie que la patologÃa del actor

requerÃa para finalmente referenciar el contrato de afiliación y su

cobertura.-

Reconoce

que entre CNA ART SA y la codemandada “R.R.J.€

celebraron contrato de afiliación N° 69506 vigente desde el dÃa

01 de julio de 1996 hasta el dÃa 01 de agosto de 2005,

por

lo que considera

que

el reclamo

deducido por la actora se halla excluido de todo amparo asegurativo y

las partes contratantes se encuentran sometidas a las prescripciones

de la Ley de Riesgo de Trabajo .-

La prescripción que

opone como defensa lo fundamenta en que el actor refiere a un

accidente ocurrido el dÃa 29 de agosto de 2003 y el reclamo

judicial fue iniciado en fecha 14 de noviembre de 2006, provocando el

plazo de dos años que la norma civil establece. Cita art. 4037 CC.-

La demandada sostiene

además que el caso de autos está sustentado en la normativa del CC

y no en la LRT, por lo que origina que el trámite efectuado ante la

Comisión Médica jamás podrá interrumpir el término de la

prescripción.-

En cuanto a la falta de

legitimación pasiva de la ART contra la acción promovida por el

actor en carácter de excepción se funda en que la pretensión y el

derecho exime a su parte de responsabilidad civil.-

Las contingencias

...

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