Sentencia nº 14618 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Noviembre de 2015
Ponente | SANCHEZ REY |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ENFERMEDAD ACCIDENTE - HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO |
*
QUINTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 955
CUIJ:
13-01979505-9((010405-14618))
ORTUBIA, ARMANDO
RUBEN C/ RENNA, RAFAEL JOSE ( HORMICON) Y OTS. S/ Enfermedad
A.idente
*101987198*
En
la Ciudad de M., a los doce dÃas del mes de noviembre de 2015,
en la Sala Unipersonal III de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo,
el Dr. A.S.¡nchez R., en cumplimiento de lo dispuesto por la
Ley 7062, a los efectos de dictar sentencia en Autos
N° 14.618 caratulados âORTUBIA, A.R. C/ RENNA, RAFAEL
JOSE Y OTS P/ ENFERMEDAD ACCIDENTEâ,
MENDOZA, 12 de
noviembre de 2015.-
Y
VISTO:
El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 954, de los que:
RESULTA:
A
fs. 87/102 el Dr. D.F.F., en mérito al poder general para
juicios que acompaña, otorgado por el Sr. A.R.O., a
quien representa legalmente, inicia acción por daños y perjuicios
derivados de un accidente de trabajo contra el Sr. R.J.R.,
D.N.I. 6.861.658, HORMICON SA, COMPAÃÃA GENERAL DE CARGAS SA y
CIA. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO CNA ART SA, por el cobro de
la suma de $ 681.629,14 en concepto de indemnización integral, con
más sus intereses,
costas y costos, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse en autos.-
Expresa que el actor
persigue la reparación integral de los daños sufridos, conforme la
ley civil según el criterio de la CSJN en el caso A..-
Solicita la
indemnización conforme al CC, previa inconstitucionalidad de la ley
24.557.-
En subsidio y para el
hipotético caso que el Tribunal no hiciese lugar a la
inconstitucionalidad planteada, reclama la indemnización que pudiere
corresponder por la aplicación de la ley 24.557, con más los
intereses, costos y costas.-
Plantea la
inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 46 y
49.-
Manifiesta que su
mandante comenzó la relación laboral bajo las órdenes de las
empresas de construcción y hormigón de R.J.R., de
Hormicón SA y CompañÃa General de Cargas SA, en fecha 26 de junio
de 2003, cumpliendo tareas de oficial especializado, chofer, de lunes
a viernes, desde las 7 hs. hasta las 20 hs aproximadamente, y
percibiendo un salario mensual de $ 857.-
Su tarea era conducir y
operar un camión hormigonera marca Scania 113/310 (unidad N° 17),
propiedad de la demandada. Transportaba en dicha unidad, hormigón
elaborado desde alguna de las plantas de la empresa empleadora hacia
las obras en construcción. Su función también consistÃa en
realizar todas las operaciones necesarias a los efectos de alistar el
camión para la carga y descarga del material transportado, es decir,
acomodar el vehÃculo, plegar y desplegar las canaletas de descarga,
limpiarlas, etc.-
Afirma que las empresas
empleadoras demandadas, funcionan con distinta denominación, pero en
el mismo predio, sito en A.eso Sur y calle Malabia, Carrodilla,
Luján de Cuyo, M., siendo todas de propiedad del Sr. Rafael
José Renna, demandado y con el mismo objeto de explotación:
construcción y hormigón. Afirma que por ello, se demanda a todos
solidariamente, dado que el actor se desempeñaba bajo las órdenes
de éstos.-
En
fecha 29 de agosto de 2003, en
horas de la mañana, al actor se le encomendó la tarea de
transportar hormigón elaborado a la obra en construcción de un
canal aéreo en el Distrito California, D.. de G.. S.M.,
M.. En dicho lugar, recibe la orden del Sr. L.V.,
encargado de la planta zona este de M., a través de un radio
trasmisor, de trasbordar el material de su conducido hacia otra
unidad, un camión cinta, y regresar inmediatamente en busca de nueva
carga, dado que en ese momento no habÃan unidades
disponibles y querÃan llevar la mayor cantidad de material posible y
en menos tiempo.-
Destaca que la maniobra
ordenada por el encargado, ya habÃa sido intentada el dÃa anterior
sin éxito alguno, dado que el terreno del camión provisorio por
donde debÃa pasar el camión, rellenado con arena, no se encontraba
firme. No obstante, y pese a las advertencias de su parte y de sus
compañeros de trabajo, aquél insistió en su procedencia.-
Al cumplir la orden, el
camino provisorio cede, y la unidad N° 17 conducida por su mandante,
se entierra de trompa en la arena.-
A los efectos de sacar
el camión de ese estanco, Fernández, chofer de la otra unidad
âcintaâ, retrocede para tirarlo y posteriormente colocar una
linga. Previo a juntarse las partes posteriores de los
camiones, y a efectos de que las canaletas de la unidad de su
poderdante no golpeara a la otra unidad, el actor procede a girar la
primera canaleta e imprevista, súbita y violentamente se cae la
segunda canaleta anexada sobre los dedos de su mano derecha,
aprisionándola, lo que le provoca un severo traumatismo a pesar de
tener los guantes puestos. Luego, fue conducido al Sanatorio
Argentino, de la Ciudad de S.M., donde fue asistido por el
Dr.- A.M..-
Expresa que las
canaletas de la unidad conducida por su parte, estaban mal
confeccionadas, eran demasiado largas y al plegarse tocaban con la
cuba del camión y no se mantenÃan fijas, tendiendo a caerse. Por
ende, eran más pesadas que las que tienen el tamaño normal y
correcto. Pese a las advertencias del encargado y de su parte, la
empresa hizo caso omiso. Inmediatamente después del accidente, las
mismas fueron arregladas.-
A
causa del golpe en la mano derecha del trabajador, y con el correr
del tiempo, dicho traumatismo le generó una enfermedad conocida como
distrofia
simpática refleja, sÃndrome regional doloroso (distrofia de sudek
I).
Es una enfermedad dolorosa, que alcanzó a todo el miembro superior
derecho y hemisferio facial derecho (afectándole la visión) y
posteriormente, se extendió al miembro inferior derecho,
incapacitándolo en un 100% de la capacidad laborativa.-
Destaca que los
demandados empleadores, han reconocido expresamente el caráter
laboral del infortunio sufrido por el actor.-
Lo expuesto, queda
demostrado con los recibos de sueldo posteriores al accidente, como
también por la carta documento remitida por la empleadora en fecha
26 de abril de 2004 y por telegrama de fecha 09 de diciembre de 2004
y 31 de diciembre de 2004, que no fueron rechazados u objetados por
la empleadora demandada.-
Expresa que luego del
accidente, toma intervención CNA ART SA, contratada por la
empleadora. Sin embargo, las prestaciones otorgadas desde un
comienzo, fueron extemporáneas, vejatorias, deficientes e
inadecuadas, dado que siempre se le negó brindarle los medios y
atenciones necesarias y adecuadas para el tratamiento, agravando la
enfermedad y causándole daño psicológico y moral irreparables,
razón por la cual también se acciona por dichos rubros.-
Sostiene el grado de
responsabilidad que le corresponde a la patronal en el infortunio
sufrido por su parte, en virtud de ser éste el dueño o propietario
de la empresa y cosa riesgosa que causa el accidente. Siendo ello asÃ
resulta responsable, toda vez que teniendo conocimiento de la
deficiente, inadecuada y extemporánea atención brindada por la ART,
hizo oÃdos sordos a las necesidades del trabajador, y antepuso los
intereses económicos a los deberes de seguridad y buena fe,
principios que gobiernan la relación laboral.-
Refiere a las
caracterÃsticas de la enfermedad.-
Acusa que la Comisión
Médica N° 4 de M., toma intervención por solicitud de CNA
ART SA, en fecha 19 de noviembre de 2004, quien dictaminó en fecha
15 de diciembre de 2004, que la enfermedad del actor le ha generado
una incapacidad laborativa parcial , permanente y provisoria del
53,55%.-
La atribución de
responsabilidad emerge configurada por los presupuestos prescriptos
por la norma del art. 1113 CC.- Cita arts. 1074 y 1109 y concordantes
del CC.-
Lo expuesto acredita la
responsabilidad de la empleadora y de la ART a tenor de lo dispuesto
por los arts. 1109 y 1113 del CC.-
A ello se suma la
petición de reclamo por lucro cesante, daños psicológicos, gastos
de terapia psicológica y/o psiquiátrica, daño moral, gastos de
curación y tratamiento practicando liquidación.-
Ofrece pruebas y funda
en derecho.-
Posterior, a fs.
113/126 la parte actora plantea la inconstitucionalidad de los arts.
1, 2, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 46 y 49 (primera disposición adicional)
de la LRT y además la correspondiente a la ley 7.198.-
A fs. 144/ 158 CNA
ART S.A. contesta demanda.-
Rechaza la demanda
expresando 1) Que la CNA ART SA no otorga cobertura en materia de
responsabilidad civil, oponiendo la defensa de falta de legitimación
pasiva. 2) También interpone la excepción de prescripción ya que
el plazo bienal previsto por la normativa vigente, ha sido superado.
3) Pese, la CNA ART SA continuó brindando la totalidad de las
prestaciones médicas y en especie que la patologÃa del actor
requerÃa para finalmente referenciar el contrato de afiliación y su
cobertura.-
Reconoce
que entre CNA ART SA y la codemandada âR.R.J.
celebraron contrato de afiliación N° 69506 vigente desde el dÃa
01 de julio de 1996 hasta el dÃa 01 de agosto de 2005,
por
lo que considera
que
el reclamo
deducido por la actora se halla excluido de todo amparo asegurativo y
las partes contratantes se encuentran sometidas a las prescripciones
de la Ley de Riesgo de Trabajo .-
La prescripción que
opone como defensa lo fundamenta en que el actor refiere a un
accidente ocurrido el dÃa 29 de agosto de 2003 y el reclamo
judicial fue iniciado en fecha 14 de noviembre de 2006, provocando el
plazo de dos años que la norma civil establece. Cita art. 4037 CC.-
La demandada sostiene
además que el caso de autos está sustentado en la normativa del CC
y no en la LRT, por lo que origina que el trámite efectuado ante la
Comisión Médica jamás podrá interrumpir el término de la
prescripción.-
En cuanto a la falta de
legitimación pasiva de la ART contra la acción promovida por el
actor en carácter de excepción se funda en que la pretensión y el
derecho exime a su parte de responsabilidad civil.-
Las contingencias
...
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