Sentencia nº 150525 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2015
Ponente | LLATSER-GABUTTI-LUQUEZ |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRESUNCION IURIS TANTUM - SILENCIO DEL EMPLEADOR - PRINCIPIO DE BUENA FE |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 58
CUIJ:
13-02061289-9((010402-150525))
DOMINGUEZ CERVELLON
BERTHA OTILIA C/ AVENI EDUARDO ANTONIO P/ DESPIDO
*102071147*
En la Ciudad de Mendoza, a
los 20 dÃas del mes de noviembre de 2015 (20/11/2015), se constituye
en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo resultando
preopinante el Dr. J.G.G., con el objeto de dictar
sentencia en los autos N° 150525, carat.: âDOMINGUEZ CERVELLON,
B.O. C/ AVENI, EDUARDO ANTONIO P/DESPIDOâ, de los que
RESULTA:
A
fs. 08/11 interpone demanda por intermedio de apoderada la Sra.
B.O.D.C., en contra de Eduardo Antonio
Aveni, a fin de obtener el cobro de $ 69.287,00; o lo que en más o
en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses
legales y costas. Relata que la actora ingresó a trabajar
para el demandado el 02/10/2007, desempeñando tareas de âbacheraâ
según CCT 389/04, en el restaurante denominado âLa Tascaâ, en
calle M. 1440, C. de Coria, Luján de Cuyo; cumpliendo una
jornada laboral de miércoles a sábados de 19.30 a 2.30 hs. y
domingos de 11 a 19 hs., percibiendo una remuneración de $ 140
diarios. Denuncia que la actora no fe registrada laboralmente, pese a
sus reiterados reclamos, no obstante lo cual siempre se desempeñó
acatando las órdenes y cumpliendo sus tareas y obligaciones como una
buena empleada. Precisa que con fecha 16/03/2012 remitió telegrama a
su empleador, por el cual le emplazó en 30 dÃas a registrar la
relación laboral desde su fecha de ingreso, en la categorÃa según
las tareas cumplidas, y con el sueldo correspondiente, todo según
datos que aportó de manera precisa, bajo apercibimiento de
considerarse despedida. Asimismo lo emplazó en 48 hs. a abonarle
diferencias salariales de dos años, bajo apercibimiento de acciones
legales; como también los dÃas de licencia por accidente de trabajo
no abonados, bajo apercibimiento de despido indirecto. Asimismo
comunicó que habiendo sido dado de alta para realizar tareas sin
fuerza, emplazó en 48 hs. para que que le asignaran tareas acordes a
sus posibilidades fÃsicas, también bajo apercibimiento de
considerarse despedida. Aclara que también remitió dicha
comunicación a la AFIP, en fecha 16/03/2012. Denuncia que al no
tener respuesta del demandado, remite nuevo telegrama, con fecha
29/03/2012, por el cual comunica que ante su silencio y falta de
cumplimiento a sus emplazamientos anteriores, se considera gravemente
injuriada y despedida por su responsabilidad, emplazándole al pago
de la liquidación por despido sin causa,bajo apercibimiento de las
acciones y multas legales correspondientes. Aclara que también
efectuó denuncia ante la STSS, atento a no haber llegado a un
acuerdo conciliatorio. Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda
en derecho. Plantea la inconstitucionalidad de las Leyes 7198.
Debidamente
notificado el demandado mediante cédula que luce a fs. 9, conforme a
lo ordenado a fs. 13, el mismo deja vencer el término sin comparecer
a estar a derecho ni contestar por lo que se le declara rebelde a fs.
11, a pedido de la actora, y se le notifica nuevamente por cédula
obrante a fs. 12. A fs. 13 comparece el demandado por intermedio de
representante y se hace parte en el proceso fijando domicilio legal.
A fs. 20, a pedido de la actora y previa vista a FiscalÃa de Cámaras
(fs. 18), se ordena la sumarización del proceso, se declara
aplicable el procedimiento contenido en el tÃtulo II, Libro 2do. del
C.P.C., y se ordena la sustanciación de la causa; fijándose la
conciliación.-
A
fs. 24/25 y 28/30, obran actas que dan cuenta de las declaraciones
testimoniales ofrecida por la actora. A fs. 53/55 obran alegatos
presentados por la parte demandada; a fs. 57 se llaman los autos para
sentencia.
De
conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se
plantea las siguientes cuestiones a resolver:
CUESTIÃN: Existencia de la relación laboral?
CUESTIÃN: Procedencia de los rubros reclamados?
CUESTIÃN: Costas?
A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. J.G.G. DIJO:
I) La existencia del
vÃnculo laboral alegado por la actora, en los términos en que ha
quedado planteada la litis, es materia inicial del análisis, puesto
que aquélla afirmó haberse desempeñado para el demandado y éste,
a su turno, fue declarado rebelde sin haber reconocido la prestación
de servicios dependientes.
Reiteradamente
he sostenido, que tal como expresamente lo dispone
el art. 45 in fine de la CPL, corresponde al actor aportar los
elementos probatorios conducentes a demostrar la prestación de
servicios en forma personal, y a través de ello valerse de la
presunción contenida en el art. 23 de la LCT, a favor de la
existencia del contrato de trabajo.
La
declaración de rebeldÃa del demandado
origina una presunción a favor de las afirmaciones del actor hechas
en su demanda, pero esta presunción no resulta en sà suficiente
como para tener por acreditada la prestación de servicios y mucho
menos la relación laboral invocada, tal como expresamente lo dispone
el art. 45 in fine de la CPL. Debe, por
tanto, el actor aportar los elementos probatorios conducentes a
demostrar el hecho principal, de la prestación de servicios, para
concluir si existió o no un contrato de trabajo entre las partes.
Este
mismo Tribunal, en el sentido apuntado, ya se ha pronunciado al
respecto afirmando que: âSin desconocer que una de las
concretas expresiones del principio protectorio propio del ámbito
laboral, está constituido por el sistema de presunciones
establecidas por la LCT ordenado a garantizar los derechos
sustanciales del trabajador, la existencia de un contrato de trabajo
solamente puede presumirse a partir de la incuestionable demostración
de la efectiva prestación de servicios para otro a tÃtulo personal,
tal cual se desprende de lo dispuesto por el art. 23 de la LCT en
función de los arts. 45 in-fine y 55 del CPLâ¦â (Autos N°
31.901 â CASTRO, GUSTAVO DAMIÃN Y OTS. c/ VEGA, M. p/
DESPIDOâ â Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza).
Al
respecto y en orden a verificar si en las presentes actuaciones quedó
acreditada la prestación se servicios necesaria para presumir la
existencia del contrato de trabajo, a fs. 24/25 concurrió a declarar
la testigo Bárbara A.M. quien al ser interrogada
precisó que conocÃa a la actora por ser vecina de su mamá y al
demandado lo conocÃa del restaurante âLa Tascaâ por haber
trabajado allÃ. Consultada respecto de si sabÃa si la actora
trabajó para el accionado, respondió que sÃ, relatando que lo hizo
más o menos desde los primeros dÃas de octubre de 2007, y que la
habÃan llamado en reemplazo de otra compañera que se quemó la mano
con una fritera. También precisó que la actora se desempeñó como
bachera, limpiando baños y el salón, agregando que hacÃa de todo
un poquito. También contó al Tribunal que trabajaron en calle M.
al 1400, entre V. y otra calle que no recuerda; y que
trabajaron como cuatro años juntas. La demandada le preguntó
âdurante qué época trabajó con el Sr. A. y respondió que
desde 2005 según creÃa, que comenzó en calle V. y dejó en
2011 en la calle M.. También destacó, al ser consultada como
sabÃa que el demandado era el titular del negocio, y contestó que
él las habÃa contratado, que él la contrató a ella, era quien
estaba al frente y el que les pagaba. Al preguntársele respecto de
quien figuraba como empleador en el bono de sueldo respondió que
E.A., que por ahà firmaba él o por ahà firmaba la mujer.
A
fs. 28/30, prestó declaración la testigo P.L.F.,
quien dijo conocer a la actora por ser vecina de una tÃa de su
esposo y al demandado por haber trabajado para él. Asimismo
respondió afirmativamente cuando se le preguntó si sabÃa si la
actora habÃa trabajado para el demandado, porque ella trabajaba allÃ
cuando la actora ingresó. Asimismo precisó que la actora trabajaba
en la bacha y que cuando ingresó ella pasó a auxiliar en la
cocina; como también que cumplÃan los mismos horarios y los mismos
dÃas y que a la salida se tomaban el mismo colectivo juntas. Al
serle consultado por la demandada hasta cuando trabajó para A.,
la misma respondió que hasta mediados de 2008, y que con
posterioridad a dicha fecha la vio a la actora trabajando en el
establecimiento de Aveni; porque fue dos o tres veces a cobrarle a
E.. Que en dichas oportunidades la vio sacando la basura.
Precisando finalmente que el titular del establecimiento era el
demandado por que era quien les pagaba, quien realizaba las compras,
y âquien manejaba todo ahÃâ
Surge
evidente de los mencionados testimonios, de personas que trabajaron
en el establecimiento denominado âLa Tascaâ, ubicado en calle
M. al 1400, que la actora también prestó servicios en el mismo;
como también resulta inequÃvoco que el demandado se desempeñó
como un verdadero empleador, al decir que el mismo no solo estaba al
frente del lugar realizando las compras, sino que también ambos
testimonios coincidieron en que el mismo fue quien las contrató,
quien les daba órdenes, les abona los salarios y figuraba como
empleador firmando los recibos de sueldo, que a veces también
firmaba su esposa.
De
tal manera, de la prueba apreciada resulta no solo que la actora
prestó servicios en el establecimiento sito en calle M. al 1400,
denominado âLa...
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