Sentencia nº 150525 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2015

PonenteLLATSER-GABUTTI-LUQUEZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRESUNCION IURIS TANTUM - SILENCIO DEL EMPLEADOR - PRINCIPIO DE BUENA FE

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 58

CUIJ:

13-02061289-9((010402-150525))

DOMINGUEZ CERVELLON

BERTHA OTILIA C/ AVENI EDUARDO ANTONIO P/ DESPIDO

*102071147*

En la Ciudad de Mendoza, a

los 20 dÃas del mes de noviembre de 2015 (20/11/2015), se constituye

en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo resultando

preopinante el Dr. J.G.G., con el objeto de dictar

sentencia en los autos N° 150525, carat.: “DOMINGUEZ CERVELLON,

B.O. C/ AVENI, EDUARDO ANTONIO P/DESPIDO”, de los que

RESULTA:

A

fs. 08/11 interpone demanda por intermedio de apoderada la Sra.

B.O.D.C., en contra de Eduardo Antonio

Aveni, a fin de obtener el cobro de $ 69.287,00; o lo que en más o

en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses

legales y costas. Relata que la actora ingresó a trabajar

para el demandado el 02/10/2007, desempeñando tareas de “bachera”

según CCT 389/04, en el restaurante denominado “La Tasca”, en

calle M. 1440, C. de Coria, Luján de Cuyo; cumpliendo una

jornada laboral de miércoles a sábados de 19.30 a 2.30 hs. y

domingos de 11 a 19 hs., percibiendo una remuneración de $ 140

diarios. Denuncia que la actora no fe registrada laboralmente, pese a

sus reiterados reclamos, no obstante lo cual siempre se desempeñó

acatando las órdenes y cumpliendo sus tareas y obligaciones como una

buena empleada. Precisa que con fecha 16/03/2012 remitió telegrama a

su empleador, por el cual le emplazó en 30 dÃas a registrar la

relación laboral desde su fecha de ingreso, en la categorÃa según

las tareas cumplidas, y con el sueldo correspondiente, todo según

datos que aportó de manera precisa, bajo apercibimiento de

considerarse despedida. Asimismo lo emplazó en 48 hs. a abonarle

diferencias salariales de dos años, bajo apercibimiento de acciones

legales; como también los dÃas de licencia por accidente de trabajo

no abonados, bajo apercibimiento de despido indirecto. Asimismo

comunicó que habiendo sido dado de alta para realizar tareas sin

fuerza, emplazó en 48 hs. para que que le asignaran tareas acordes a

sus posibilidades fÃsicas, también bajo apercibimiento de

considerarse despedida. Aclara que también remitió dicha

comunicación a la AFIP, en fecha 16/03/2012. Denuncia que al no

tener respuesta del demandado, remite nuevo telegrama, con fecha

29/03/2012, por el cual comunica que ante su silencio y falta de

cumplimiento a sus emplazamientos anteriores, se considera gravemente

injuriada y despedida por su responsabilidad, emplazándole al pago

de la liquidación por despido sin causa,bajo apercibimiento de las

acciones y multas legales correspondientes. Aclara que también

efectuó denuncia ante la STSS, atento a no haber llegado a un

acuerdo conciliatorio. Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda

en derecho. Plantea la inconstitucionalidad de las Leyes 7198.

Debidamente

notificado el demandado mediante cédula que luce a fs. 9, conforme a

lo ordenado a fs. 13, el mismo deja vencer el término sin comparecer

a estar a derecho ni contestar por lo que se le declara rebelde a fs.

11, a pedido de la actora, y se le notifica nuevamente por cédula

obrante a fs. 12. A fs. 13 comparece el demandado por intermedio de

representante y se hace parte en el proceso fijando domicilio legal.

A fs. 20, a pedido de la actora y previa vista a FiscalÃa de Cámaras

(fs. 18), se ordena la sumarización del proceso, se declara

aplicable el procedimiento contenido en el tÃtulo II, Libro 2do. del

C.P.C., y se ordena la sustanciación de la causa; fijándose la

conciliación.-

A

fs. 24/25 y 28/30, obran actas que dan cuenta de las declaraciones

testimoniales ofrecida por la actora. A fs. 53/55 obran alegatos

presentados por la parte demandada; a fs. 57 se llaman los autos para

sentencia.

De

conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se

plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA

CUESTIÓN: Costas?

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) La existencia del

vÃnculo laboral alegado por la actora, en los términos en que ha

quedado planteada la litis, es materia inicial del análisis, puesto

que aquélla afirmó haberse desempeñado para el demandado y éste,

a su turno, fue declarado rebelde sin haber reconocido la prestación

de servicios dependientes.

Reiteradamente

he sostenido, que tal como expresamente lo dispone

el art. 45 in fine de la CPL, corresponde al actor aportar los

elementos probatorios conducentes a demostrar la prestación de

servicios en forma personal, y a través de ello valerse de la

presunción contenida en el art. 23 de la LCT, a favor de la

existencia del contrato de trabajo.

La

declaración de rebeldÃa del demandado

origina una presunción a favor de las afirmaciones del actor hechas

en su demanda, pero esta presunción no resulta en sà suficiente

como para tener por acreditada la prestación de servicios y mucho

menos la relación laboral invocada, tal como expresamente lo dispone

el art. 45 in fine de la CPL. Debe, por

tanto, el actor aportar los elementos probatorios conducentes a

demostrar el hecho principal, de la prestación de servicios, para

concluir si existió o no un contrato de trabajo entre las partes.

Este

mismo Tribunal, en el sentido apuntado, ya se ha pronunciado al

respecto afirmando que: “Sin desconocer que una de las

concretas expresiones del principio protectorio propio del ámbito

laboral, está constituido por el sistema de presunciones

establecidas por la LCT ordenado a garantizar los derechos

sustanciales del trabajador, la existencia de un contrato de trabajo

solamente puede presumirse a partir de la incuestionable demostración

de la efectiva prestación de servicios para otro a tÃtulo personal,

tal cual se desprende de lo dispuesto por el art. 23 de la LCT en

función de los arts. 45 in-fine y 55 del CPL…” (Autos N°

31.901 – CASTRO, GUSTAVO DAMIÁN Y OTS. c/ VEGA, M. p/

DESPIDO” – Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza).

Al

respecto y en orden a verificar si en las presentes actuaciones quedó

acreditada la prestación se servicios necesaria para presumir la

existencia del contrato de trabajo, a fs. 24/25 concurrió a declarar

la testigo Bárbara A.M. quien al ser interrogada

precisó que conocÃa a la actora por ser vecina de su mamá y al

demandado lo conocÃa del restaurante “La Tasca” por haber

trabajado allÃ. Consultada respecto de si sabÃa si la actora

trabajó para el accionado, respondió que sÃ, relatando que lo hizo

más o menos desde los primeros dÃas de octubre de 2007, y que la

habÃan llamado en reemplazo de otra compañera que se quemó la mano

con una fritera. También precisó que la actora se desempeñó como

bachera, limpiando baños y el salón, agregando que hacÃa de todo

un poquito. También contó al Tribunal que trabajaron en calle M.

al 1400, entre V. y otra calle que no recuerda; y que

trabajaron como cuatro años juntas. La demandada le preguntó

“durante qué época trabajó con el Sr. A.€ y respondió que

desde 2005 según creÃa, que comenzó en calle V. y dejó en

2011 en la calle M.. También destacó, al ser consultada como

sabÃa que el demandado era el titular del negocio, y contestó que

él las habÃa contratado, que él la contrató a ella, era quien

estaba al frente y el que les pagaba. Al preguntársele respecto de

quien figuraba como empleador en el bono de sueldo respondió que

E.A., que por ahà firmaba él o por ahà firmaba la mujer.

A

fs. 28/30, prestó declaración la testigo P.L.F.,

quien dijo conocer a la actora por ser vecina de una tÃa de su

esposo y al demandado por haber trabajado para él. Asimismo

respondió afirmativamente cuando se le preguntó si sabÃa si la

actora habÃa trabajado para el demandado, porque ella trabajaba allÃ

cuando la actora ingresó. Asimismo precisó que la actora trabajaba

en la bacha y que cuando ingresó ella pasó a auxiliar en la

cocina; como también que cumplÃan los mismos horarios y los mismos

dÃas y que a la salida se tomaban el mismo colectivo juntas. Al

serle consultado por la demandada hasta cuando trabajó para A.,

la misma respondió que hasta mediados de 2008, y que con

posterioridad a dicha fecha la vio a la actora trabajando en el

establecimiento de Aveni; porque fue dos o tres veces a cobrarle a

E.. Que en dichas oportunidades la vio sacando la basura.

Precisando finalmente que el titular del establecimiento era el

demandado por que era quien les pagaba, quien realizaba las compras,

y “quien manejaba todo ahÔ

Surge

evidente de los mencionados testimonios, de personas que trabajaron

en el establecimiento denominado “La Tasca”, ubicado en calle

M. al 1400, que la actora también prestó servicios en el mismo;

como también resulta inequÃvoco que el demandado se desempeñó

como un verdadero empleador, al decir que el mismo no solo estaba al

frente del lugar realizando las compras, sino que también ambos

testimonios coincidieron en que el mismo fue quien las contrató,

quien les daba órdenes, les abona los salarios y figuraba como

empleador firmando los recibos de sueldo, que a veces también

firmaba su esposa.

De

tal manera, de la prueba apreciada resulta no solo que la actora

prestó servicios en el establecimiento sito en calle M. al 1400,

denominado âLa...

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