Sentencia nº 9783 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Diciembre de 2015
Ponente | DANTE CARLOS GRANADOS |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EMPLEADOR - INTIMACION AL EMPLEADOR - FALTA DE PAGO - INDEMNIZACION |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 251
CUIJ:
13-02009360-3((010407-9783))
ESPARZA, WALTER
EDUARDO C/ VELOCIDAD TIEMPO CERO S.A. Y OTS. S/ Despido
*102017053*
En la ciudad de
Mendoza, a los dieciocho dÃas del mes de Diciembre del año dos mil
quince, DANTE CARLOS GRANADOS Conjuez de la Excma. Séptima Cámara
del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia,
a cargo de la Sala Unipersonal âAâ del Tribunal, me constituyo
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 9.783,
caratulados âESPARZA, W.E.C./ VELOCIDAD TIEMPO CERO
S.A. Y OTS. P/ DESPIDOâ, de cuyas constancias;
RESULTA:
-
A fs. 48/54 vta., comparece la parte actora, Sr.
W.E.E., ante el Tribunal por medio de su apoderado, e
interpone formal demanda contra la firma VELOCIDAD TIEMPO CERO S.A. y
contra VIGILANCE TECHNOLOGY COMPANY S.A., por la suma de $107.952,88,
o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en
autos, con más sus intereses legales y costas.
Expresa que ingresó a trabajar para el demandado el dÃa
16/08/2003, desempeñándose como V., conforme CCT
507/07, que trabajaba doce horas diarias de 07.00 a 19.00 hs. o de
19.00 a 07.00 hs. hasta el dÃa 06/01/2011, fecha en que le
notificaron el despido pero no se le abonó horas extras, y que
prestaba servicios en viarios objetivos, a los que indica en su
escrito.
Señala que en abril de 2008 fue promovido a Supervisor,
y en septiembre del año 2010 indebidamente fue rebajado al cargo de
vigilador.
Relata que el dÃa 16/12/2010 le notificaron que
asistiera al servicio de ALMA S.A. de propiedad del Sr. Marcelo
Benedetti, ubicado en RodrÃguez Peña 1050 de Maipu, M., en
horario de 18.00 a 08.00 hs. del otro dÃa.
Dice que en esa empresa habÃa un problema de todos los
dÃas, con la alarma que monitoreaba VTC, cada 20 minutos se
activaba, razón por la cual cada veinte minutos daba las novedades
pertinentes. A las 04.00 llegó el personal de ALMA S.A. para
realizar su trabajo y terminó el turno sin novedades.
Asevera que volvió a ese lugar ese mismo dÃa,
17/12/2010, a las 18.00 hs. donde mantuvo una conversación con el
propietario de ALMA S.A., Sr. M.B. a quien ya conocÃa.
Quien le dice la clave de la alarma para que pudiera desactivarla
para que no molestara más a los vecinos. Transcurrió la noche sin
novedad.
Manifiesta que el dÃa 18/12/2010 le notifican que
preste servicios en Pinturas Wall y al servicios de ALMA se mandó
otro vigilador, que durante la noche le comunica la operadora que la
alarma se activaba y que el Sr. B. le habrÃa dicho que no lo
molestara más porque el dÃa anterior le habÃa dado la clave al
vigilador y cuando se entera que el actor no estaba más se molestó
aún más y levantó el servicio para el dÃa 19/12/2010.
Aduce que siguió trabajando en el servicio de Pinturas
Wall hasta el dÃa 24/12/2010, donde fue notificado mediante nota de
VTC de una suspensión de diez dÃas por falta disciplinaria.
Verbalmente le dijeron que era por los problemas que hubo en la
empresa ALMA el dÃa 18/12/2010 a la noche. La nota a pesar de ser
realizada en forma genérica, la cumplió; por lo que estuvo
suspendido desde el 27/12/2010 al 05/01/2011.
Aclara que trabajó las noches del 24, 25, 26 y 27
inclusive en el servicio de Servicios Sanitarios de la Municipalidad
de Maipú.
Refiere que el dÃa 06/01/2011 se presentó en la
empresa y pidió servicio para comenzar a trabajar, y le comunicaron
verbalmente y a través de nota que le hicieron firma que a partir de
ese dÃa ya no pertenecÃa a la empresa VTC debido a los
acontecimientos vividos en la empresa ALMA.
Transcribe la carta documento rupturista de fecha
05/01/2011, por la cual lo despiden con causa, por los hechos
llevados a cabo por el actor el dÃa 17/12/2011 en horas de las
madrugada y en ocasión de tener que prestar sus servicios de
vigilancia en la propiedad de B., el cual sin causa ni
justificación, ni aviso alguno dejó de prestarlo por un lapso de
dos horas aproximadamente, y no se reportó, como es su obligación a
la central. Lo cual ocasionó automáticamente la pérdida del
servicio contratado.
Señala que con fecha 31/01/2011 rechazó el despido por
desproporcionado y porque por aquellos hechos ya fue sancionado con
suspensión hasta el 06/01/2011, por lo que rechaza la injuria y lo
intima al pago de los rubros no retenibles e indemnizaciones.
Arguye que inició el procedimiento administrativo ante
la S.T.S.S. sin resultado conciliatorio, por lo que le extendieron el
certificado de fracaso.
Plantea la solidaridad de las empresas en razón a lo
dispuesto por el art. 225 y siguientes de la LCT.
Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.
Requiere la inconstitucionalidad de la ley 7198 y hace reserva del
caso federal. Pide que se haga lugar a la demanda con costas.
-
A fs. 62/73 vta. comparece la firma codemandada
VELOCIDAD TIEMPO CERO S.A., (V.T.C. S.A.), por medio de su
representante, contesta demanda, formula negativas generales y
particulares.
Dice que la verdad de los hechos es que el actor se
desempeñó en la empresa Velocidad Tiempo Cero S.A. como vigilador y
supervisor a partir del mes de agosto de 2003, cumplÃa una carga
horaria aproximada de ocho horas, con un franco semanal.
Afirma que la empresa se dedica a la prestación de
servicio de seguridad a las personas y bienes, mediante monitoreo de
alarmas y/o servicios de vigilancia personal.
Sostiene que la causal de despido encuentra su
fundamento en la falta de cumplimiento de sus tareas, el abandono de
su puesto de trabajo y como consecuencia de ello, perdieron el
servicio prestado al cliente, causando una importante pérdida
económica a la empresa.
Transcribe las faltas y sanciones impuestas al actor en
fechas 02/03/2010 de 10 dÃas de suspensión, y 26/05/2010 de tres
dÃas de suspensión.
Relata que en fecha 13/12/2010 se los suspende por tres
dÃas por estar conversando con personas ajenas a la empresa y al
cliente, en fecha 11/12/2010 mientras prestaba servicios en el
objetivo B..
Asevera que con fecha 24/12/2010 se lo sanciona por no
acatar y cumplir las órdenes impartidas por la jefatura de
operaciones, perjudicando la correcta prestación de servicios y
afectando al uso y buenas costumbres con los que la empresa cuenta.
Explica que a través de carta documento se le
notificó la cesantÃa con justa causa a partir del 06/01/2011, por
los hechos llevados a cabo por el actor el dÃa 17/12/2011 en horas
de las madrugada y en ocasión de tener que prestar sus servicios de
vigilancia en la propiedad de B., el cual sin causa ni
justificación, ni aviso alguno dejó de prestarlo por un lapso de
dos horas aproximadamente; y no se reportó, como es su obligación a
la central. Lo cual ocasionó automáticamente la pérdida del
servicio contratado, provocando con su actitud actos injuriosos a
nuestros intereses y por lo cual de manera alguna puede admitirse la
continuidad del vÃnculo laboral.
Sostiene que debe tenerse en cuenta que la sanción
aplicada en fecha 24/12/2010 corresponde a un hecho acontecido con
anterioridad a los sucesos del 17/12/2010, el cual se encuentra
expresamente detallado en la notificación de la sanción.
Cuestiona los rubros horas extras, y art. 1 de la ley
25.323; y plantea en subsidio la prescripción del primero. Impugna
liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Hace reserva del caso
federal. Pide que se rechace la demanda con costas.
-
A fs. 90/112 obra constancia de desglose de escrito
de contestación de demanda.
-
La parte actora a fs. 114/117 contesta el traslado
del art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda, formula negativa
particular, y solicita se llamen autos para sustanciar la prueba.
-
A fs. 130/131 se ubica el auto de
admisión y sustanciación de pruebas.
A fs. 148/151 vta. obra la pericia contable.
A fs. 164/166 vta. se halla el informe del Correo
Argentino.
A fs. 174 y vta. se encuentra el acta donde consta la
suspensión de la audiencia de la vista de la causa.
A fs. 224/226 obra la ampliación de la pericia
contable.
A fs. 234 se fija fecha para la audiencia de la vista de
la causa y se deja constancia de mi intervención como C..
A fs. 237 y vta. obra acta donde consta la celebración
de la audiencia de la vista de la causa, y se llama autos para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÃN: EXISTENCIA DE LA RELACIÃN LABORAL.
SEGUNDA CUESTIÃN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.
TERCERA CUESTIÃN: COSTAS.
A LA PRIMERA CUESTIÃN DIGO:
1.1.) La parte actora invoca, en sustento de lo que
reclama en autos, la existencia de un vÃnculo de trabajo, el perÃodo
de extensión del mismo y una categorÃa profesional determinada, que
constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio
recaen sobre la misma; actori incumbit onus probandi. (arts.
12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).
Sin embargo, la regla del onus probandi se
invierte en ciertos casos, de conformidad al artÃculo 55 del C.P.L.,
que expresa que incumbirá al empleador la prueba contraria a las
afirmaciones del trabajador, cuando reclama el cumplimiento de las
prestaciones impuestas por ley (la jornada laboral, la registración,
el pago del sueldo, vacaciones y SAC); cuando exista obligación de
llevar los libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o cuando no reúnan las
condiciones legales o reglamentarias; y/o o cuando se cuestione el
monto de las remuneraciones.
También se invierte cuando resulta aplicable la teorÃa
de las cargas probatorias dinámicas.
1.2.) En este estado consigno las pruebas testimoniales
producidas en la audiencia de la vista de la causa:
1.2.1.) El Sr. Ramos, previo
juramento de ley, declaró: âQue
conoce al actor del trabajo, de la
empresa VTC de seguridad, aproximadamente ocho diez años atrás, no
recuerda con seguridad. A la firma VTC S.A. la conoce, actualmente
está trabajando para ella.â
En este...
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