Sentencia nº 9783 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Diciembre de 2015

PonenteDANTE CARLOS GRANADOS
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEMPLEADOR - INTIMACION AL EMPLEADOR - FALTA DE PAGO - INDEMNIZACION

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 251

CUIJ:

13-02009360-3((010407-9783))

ESPARZA, WALTER

EDUARDO C/ VELOCIDAD TIEMPO CERO S.A. Y OTS. S/ Despido

*102017053*

En la ciudad de

Mendoza, a los dieciocho dÃas del mes de Diciembre del año dos mil

quince, DANTE CARLOS GRANADOS Conjuez de la Excma. Séptima Cámara

del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia,

a cargo de la Sala Unipersonal “A” del Tribunal, me constituyo

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 9.783,

caratulados “ESPARZA, W.E.C./ VELOCIDAD TIEMPO CERO

S.A. Y OTS. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 48/54 vta., comparece la parte actora, Sr.

    W.E.E., ante el Tribunal por medio de su apoderado, e

    interpone formal demanda contra la firma VELOCIDAD TIEMPO CERO S.A. y

    contra VIGILANCE TECHNOLOGY COMPANY S.A., por la suma de $107.952,88,

    o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en

    autos, con más sus intereses legales y costas.

    Expresa que ingresó a trabajar para el demandado el dÃa

    16/08/2003, desempeñándose como V., conforme CCT

    507/07, que trabajaba doce horas diarias de 07.00 a 19.00 hs. o de

    19.00 a 07.00 hs. hasta el dÃa 06/01/2011, fecha en que le

    notificaron el despido pero no se le abonó horas extras, y que

    prestaba servicios en viarios objetivos, a los que indica en su

    escrito.

    Señala que en abril de 2008 fue promovido a Supervisor,

    y en septiembre del año 2010 indebidamente fue rebajado al cargo de

    vigilador.

    Relata que el dÃa 16/12/2010 le notificaron que

    asistiera al servicio de ALMA S.A. de propiedad del Sr. Marcelo

    Benedetti, ubicado en RodrÃguez Peña 1050 de Maipu, M., en

    horario de 18.00 a 08.00 hs. del otro dÃa.

    Dice que en esa empresa habÃa un problema de todos los

    dÃas, con la alarma que monitoreaba VTC, cada 20 minutos se

    activaba, razón por la cual cada veinte minutos daba las novedades

    pertinentes. A las 04.00 llegó el personal de ALMA S.A. para

    realizar su trabajo y terminó el turno sin novedades.

    Asevera que volvió a ese lugar ese mismo dÃa,

    17/12/2010, a las 18.00 hs. donde mantuvo una conversación con el

    propietario de ALMA S.A., Sr. M.B. a quien ya conocÃa.

    Quien le dice la clave de la alarma para que pudiera desactivarla

    para que no molestara más a los vecinos. Transcurrió la noche sin

    novedad.

    Manifiesta que el dÃa 18/12/2010 le notifican que

    preste servicios en Pinturas Wall y al servicios de ALMA se mandó

    otro vigilador, que durante la noche le comunica la operadora que la

    alarma se activaba y que el Sr. B. le habrÃa dicho que no lo

    molestara más porque el dÃa anterior le habÃa dado la clave al

    vigilador y cuando se entera que el actor no estaba más se molestó

    aún más y levantó el servicio para el dÃa 19/12/2010.

    Aduce que siguió trabajando en el servicio de Pinturas

    Wall hasta el dÃa 24/12/2010, donde fue notificado mediante nota de

    VTC de una suspensión de diez dÃas por falta disciplinaria.

    Verbalmente le dijeron que era por los problemas que hubo en la

    empresa ALMA el dÃa 18/12/2010 a la noche. La nota a pesar de ser

    realizada en forma genérica, la cumplió; por lo que estuvo

    suspendido desde el 27/12/2010 al 05/01/2011.

    Aclara que trabajó las noches del 24, 25, 26 y 27

    inclusive en el servicio de Servicios Sanitarios de la Municipalidad

    de Maipú.

    Refiere que el dÃa 06/01/2011 se presentó en la

    empresa y pidió servicio para comenzar a trabajar, y le comunicaron

    verbalmente y a través de nota que le hicieron firma que a partir de

    ese dÃa ya no pertenecÃa a la empresa VTC debido a los

    acontecimientos vividos en la empresa ALMA.

    Transcribe la carta documento rupturista de fecha

    05/01/2011, por la cual lo despiden con causa, por los hechos

    llevados a cabo por el actor el dÃa 17/12/2011 en horas de las

    madrugada y en ocasión de tener que prestar sus servicios de

    vigilancia en la propiedad de B., el cual sin causa ni

    justificación, ni aviso alguno dejó de prestarlo por un lapso de

    dos horas aproximadamente, y no se reportó, como es su obligación a

    la central. Lo cual ocasionó automáticamente la pérdida del

    servicio contratado.

    Señala que con fecha 31/01/2011 rechazó el despido por

    desproporcionado y porque por aquellos hechos ya fue sancionado con

    suspensión hasta el 06/01/2011, por lo que rechaza la injuria y lo

    intima al pago de los rubros no retenibles e indemnizaciones.

    Arguye que inició el procedimiento administrativo ante

    la S.T.S.S. sin resultado conciliatorio, por lo que le extendieron el

    certificado de fracaso.

    Plantea la solidaridad de las empresas en razón a lo

    dispuesto por el art. 225 y siguientes de la LCT.

    Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

    Requiere la inconstitucionalidad de la ley 7198 y hace reserva del

    caso federal. Pide que se haga lugar a la demanda con costas.

  2. A fs. 62/73 vta. comparece la firma codemandada

    VELOCIDAD TIEMPO CERO S.A., (V.T.C. S.A.), por medio de su

    representante, contesta demanda, formula negativas generales y

    particulares.

    Dice que la verdad de los hechos es que el actor se

    desempeñó en la empresa Velocidad Tiempo Cero S.A. como vigilador y

    supervisor a partir del mes de agosto de 2003, cumplÃa una carga

    horaria aproximada de ocho horas, con un franco semanal.

    Afirma que la empresa se dedica a la prestación de

    servicio de seguridad a las personas y bienes, mediante monitoreo de

    alarmas y/o servicios de vigilancia personal.

    Sostiene que la causal de despido encuentra su

    fundamento en la falta de cumplimiento de sus tareas, el abandono de

    su puesto de trabajo y como consecuencia de ello, perdieron el

    servicio prestado al cliente, causando una importante pérdida

    económica a la empresa.

    Transcribe las faltas y sanciones impuestas al actor en

    fechas 02/03/2010 de 10 dÃas de suspensión, y 26/05/2010 de tres

    dÃas de suspensión.

    Relata que en fecha 13/12/2010 se los suspende por tres

    dÃas por estar conversando con personas ajenas a la empresa y al

    cliente, en fecha 11/12/2010 mientras prestaba servicios en el

    objetivo B..

    Asevera que con fecha 24/12/2010 se lo sanciona por no

    acatar y cumplir las órdenes impartidas por la jefatura de

    operaciones, perjudicando la correcta prestación de servicios y

    afectando al uso y buenas costumbres con los que la empresa cuenta.

    Explica que a través de carta documento se le

    notificó la cesantÃa con justa causa a partir del 06/01/2011, por

    los hechos llevados a cabo por el actor el dÃa 17/12/2011 en horas

    de las madrugada y en ocasión de tener que prestar sus servicios de

    vigilancia en la propiedad de B., el cual sin causa ni

    justificación, ni aviso alguno dejó de prestarlo por un lapso de

    dos horas aproximadamente; y no se reportó, como es su obligación a

    la central. Lo cual ocasionó automáticamente la pérdida del

    servicio contratado, provocando con su actitud actos injuriosos a

    nuestros intereses y por lo cual de manera alguna puede admitirse la

    continuidad del vÃnculo laboral.

    Sostiene que debe tenerse en cuenta que la sanción

    aplicada en fecha 24/12/2010 corresponde a un hecho acontecido con

    anterioridad a los sucesos del 17/12/2010, el cual se encuentra

    expresamente detallado en la notificación de la sanción.

    Cuestiona los rubros horas extras, y art. 1 de la ley

    25.323; y plantea en subsidio la prescripción del primero. Impugna

    liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Hace reserva del caso

    federal. Pide que se rechace la demanda con costas.

  3. A fs. 90/112 obra constancia de desglose de escrito

    de contestación de demanda.

  4. La parte actora a fs. 114/117 contesta el traslado

    del art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda, formula negativa

    particular, y solicita se llamen autos para sustanciar la prueba.

  5. A fs. 130/131 se ubica el auto de

    admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 148/151 vta. obra la pericia contable.

    A fs. 164/166 vta. se halla el informe del Correo

    Argentino.

    A fs. 174 y vta. se encuentra el acta donde consta la

    suspensión de la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 224/226 obra la ampliación de la pericia

    contable.

    A fs. 234 se fija fecha para la audiencia de la vista de

    la causa y se deja constancia de mi intervención como C..

    A fs. 237 y vta. obra acta donde consta la celebración

    de la audiencia de la vista de la causa, y se llama autos para

    sentencia.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) La parte actora invoca, en sustento de lo que

    reclama en autos, la existencia de un vÃnculo de trabajo, el perÃodo

    de extensión del mismo y una categorÃa profesional determinada, que

    constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio

    recaen sobre la misma; actori incumbit onus probandi. (arts.

    12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).

    Sin embargo, la regla del onus probandi se

    invierte en ciertos casos, de conformidad al artÃculo 55 del C.P.L.,

    que expresa que incumbirá al empleador la prueba contraria a las

    afirmaciones del trabajador, cuando reclama el cumplimiento de las

    prestaciones impuestas por ley (la jornada laboral, la registración,

    el pago del sueldo, vacaciones y SAC); cuando exista obligación de

    llevar los libros, registros o planillas especiales, y a

    requerimiento judicial no se los exhiba o cuando no reúnan las

    condiciones legales o reglamentarias; y/o o cuando se cuestione el

    monto de las remuneraciones.

    También se invierte cuando resulta aplicable la teorÃa

    de las cargas probatorias dinámicas.

    1.2.) En este estado consigno las pruebas testimoniales

    producidas en la audiencia de la vista de la causa:

    1.2.1.) El Sr. Ramos, previo

    juramento de ley, declaró: “Que

    conoce al actor del trabajo, de la

    empresa VTC de seguridad, aproximadamente ocho diez años atrás, no

    recuerda con seguridad. A la firma VTC S.A. la conoce, actualmente

    está trabajando para ella.”

    En este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR