Sentencia nº 46840 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Diciembre de 2015

PonenteLLATSER-GOMEZ-GABUTTI
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INTERESES LEGALES - INDEMNIZACION - CRITERIO DE INTERPRETACION

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 112

CUIJ:

13-00834668-7((010402-46840))

RODRIGUEZ, JORGE C/

GRUPO DE NEGOCIOS S.A.

*10841088*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 18 dÃas del mes de Diciembre de 2015

(18/12/2015), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con

los Dres. J.G.G.; N.L.L. y J.M.G.³mez

O., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 46.840,

carat.: “RODRIGUEZ,

JORGE C/ GRUPO DE NEGOCIOS S.A. P/DESPIDO”,

de los que;

RESULTA:

A

fs. 2/4 interpone demanda, por intermedio de apoderado, el Sr. Jorge

RodrÃguez, en contra de la firma Grupo de Negocios S.A., a fin de

obtener el cobro de $ 12.140; o lo que en más o en menos resulte de

la prueba a rendirse; con más intereses legales y costas. Relata que

el actor comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01/02/2010,

realizando ventas de productos de televisión digital Directv.

Precisa que sus tareas eran las de un vendedor B del CCT 130/75.

Denuncia que la relación comenzó con irregularidades por cuanto no

fue inscripto para dicha empresa y al no tener respuesta a su pedido,

envÃa un TCL solicitando la registración, que le fue negada

mediante CD de la demandada y por ello se considera despedido.

Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7358. Practica liquidación.

Ofrece pruebas. Funda en derecho. A fs. 24/29, por intermedio de

nuevo apoderado, se presenta el actor y amplÃa demanda, modificando

liquidación por la suma de $ 17.597,00: y ampliando la prueba

ofrecida. Relata que cumplió labores para la empresa Gruppo de

Negocios S.A., bajo las ordenes de L.C., con una jornada

laboral de lunes a sábados de 9 a 13 hs. y de 16 a 20 hs., y domingo

por medio de 9 a 13 hs., percibiendo un sueldo mensual aproximado de

$ 800 mensuales; prosiguiendo la relación hasta el 13/05/2010 fecha

en la que se extinguió por despido indirecto. Recalca que desde el

inicio de la relación jamás fue registrado laboralmente; por lo que

luego de hablar con el Sr. C. y ante la falta de respuesta,

remite TCL de fecha 06/05/2010, con copia a AFIP, emplazando en 30

dÃas a su registración laboral, según datos que aporta, y en 48

horas a que le aclaren su situación laboral, bajo apercibimiento de

considerarse despedido. Que la empleadora le cursa CD de fecha

10/05/2010 desconociendo la relación laboral y que se haya

desempeñado como vendedor B, negando que correspondiera registrar

relación laboral alguna, negando despido verbal. Que el actor

remitió TCL de fecha 13/05/2010 rechazando dicha comunicación y

notificando que ante desconocimiento

de la relación laboral, se consideraba injuriado y despedido;

emplazando en 48 hs. a abonar la liquidación final y a hacer

entrega de la certificación de servicios. Destaca que a la fecha no

se le ha hecho entrega de la certificación de servicios por lo que

solicita la aplicación de astreintes; por lo que el actor también

resulta acreedor de los rubros no retenibles e indemnizatorios que

concurre a solicitar por esta vÃa. AmplÃa liquidación. Plantea la

inconstitucionalidad de la Ley 7198. Ofrece pruebas.

Corrido

traslado de la demanda, a fs. 35/38 contesta demanda la demandada,

por intermedio de apoderada. Niega los hechos invocados en la

demanda, de manera general y en particular que: el actor haya

ingresado a trabajar en relación de dependencia para su mandante en

fecha 01/02/2010; que cumpliera una jornada diaria de 9 a 13 hs. y de

16 a 20 hs. de lunes a sábados, y domingos de 9 a 13 hs.; que

existiera obligación legal de registrar relación laboral alguna;

que se le adeude suma alguna por ningún concepto; desconoce e

impugna la documentación acompañada por no pertenecer a su mandante

ni encontrarse suscripta. Plantea falta de legitimación sustancial

pasiva, en tanto su mandante carece de legitimación para obrar como

demandado puesto que desconoce al actor y nunca tuvo relación alguna

con el mismo, en tanto también desconoce la circunstancia de haber

requerido sus servicios, de haberle pagado la remuneración y que el

trabajador se encontrara subordinado a la misma. Impugna y desconoce

la liquidación practicada. Ofrece pruebas.

A

fs. 43 el actor, contesta el traslado conferido en virtud del art. 47

del CPL.; y solicita la sustanciación de la causa, que es resuelta

mediante auto de fs. 50.

A

fa. 88/89 pericia contable.

A

fs. 102 se fija fecha de audiencia de vista de causa, que tuvo lugar

a fs. 107, compareciendo la parte actora, pidiendo la absolución de

posiciones en rebeldÃa de la demandada; tomándose declaración al

testigo presente; manifestando la parte su conformidad para que se

dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados a la causa,

produciendo sus alegatos, llamándose los autos para sentencia (fs.

107).

De

conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se

plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia

de la relación laboral?

SEGUNDA

CUESTIÓN:

Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA

CUESTIÓN: Costas?

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) Resultando expresamente

cuestionado por la demandada la vinculación laboral invocada por el

actor como sustento fáctico de su pretensión,

resulta conveniente, en esta instancia, transcribir, las

declaraciones testimoniales obtenidas en la audiencia de vista de

causa, a fin de completar el panorama probatorio disponible en autos.

A

la audiencia de vista de causa compareció como testigo ofrecido por

la parte actor el Sr.

E.E.M.C.,

quien al ser interrogado respondió:

¿Conoce

Ud. al Sr. R., J.? SÃ. ¿De dónde lo conoce? Como

compañeros de trabajo en DirecTV. ¿Tiene algún grado de amistad o

parentesco? No. ¿Se deben algo? No. ¿Algún interés en el

resultado de este juicio? No. ¿A la demandada Gruppo de Negocios

S.A. la conoce? SÃ, trabajé seis meses allÃ. ¿Le deben algo o

tiene algún juicio pendiente? No. ¿En que época sabe entró a

trabajar el actor? El mismo dÃa que yo, el 1 de Febrero de 2010.

¿Qué tareas lo vio hacer al actor? las mismas que yo, venta de

terreno de puerta a puerta y venta en un stand en de supermercado.

¿Ese stand quien lo proporcionaba? Gruppo de Negocios S.A.; a

nosotros nos tocaba la parte de Maipú. ¿Eran vendedores? SÃ. ¿Sabe

quien lo contrató al actor? Gruppo de Negocios. ¿Qué horarios

hacÃan y que dÃas trabajaban? Todos los dÃas de lunes a lunes. De

lunes a viernes de 8 a 13 y de 16 a 21, los sábados era todo el dÃa

y los domingo de 9 a 14 hs. ¿Sabe cómo le abonaban el sueldo al

actor? En efectivo firmando un recibo en las oficinas comerciales de

ellos, igual que a mÃ. ¿Donde se encontraba el domicilio donde le

pagaban? En Beltrán de G.C. entre Rivadavia y el zanjón. ¿De

quién recibÃan órdenes? Del coordinador y después del gerente nos

proporcionaban folleterÃa. ¿Esos recibos que ustedes firmaban

también los firmaba el Sr. RodrÃguez? SÃ. ¿Eran recibos comunes?

SÃ. ¿Firmaban planillas horarias? No. ¿Sabe si al actor le daba

órdenes el Sr. C.? SÃ, porque trabajábamos juntos. ¿TenÃan

una relación laboral de dependencia con la empresa? SÃ. ¿Qué

productos vendÃan? La instalación del servicio digital de DirecTV.

¿Sabe si el actor realizaba horas extras? SÃ, como todos. ¿Ud. por

qué se fue de la empresa? Me despidieron por carta documento donde

decÃa que no me renovaban el contrato. ¿Ud. habÃa firmado contrato

laboral? No, de convenio de cumplimiento del servicio. ¿Le dieron

copia? No. ¿Hasta qué fecha trabajó el Sr. RodrÃguez? Hasta

mediados de mayo de 2010.

Ante

la cerrada negativa del demandado, respecto de la existencia del

contrato de trabajo, que según el pretendiente vinculó a las

partes, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que corresponde al

actor aportar las pruebas positivas a fin de acreditar la prestación

de servicios que habilite luego a la presunción contenida en el art.

23 CPL (art. 45 in fine CPL).

De

acuerdo con lo mencionado, corresponde verificar si de la prueba

aportada por el actor surge acreditada la mencionada prestación de

servicios.

Al

respecto se observa que la prueba más idónea al fin propuesto, en

el caso bajo examen, resulta ser la testimonial rendida en la vista

de causa, en tanto habiéndose denunciado que la relación laboral se

mantuvo informalmente o sin registración (art. 7 LNE 24.013, art. 52

LCT), no obra en el expediente constancia alguna de la misma, ni

tampoco se advierten contradicciones en las posturas de la demandada

considerando su respuesta concretada mediante la CD que obra a fs.

110, y lo expresado al contestar demanda, negando en ambas

oportunidades que existiera una vinculación laboral con el actor.

No

obstante ello, de la prueba testimonial resulta que el testigo

M.C., quien afirmó haber sido compañero de trabajo del

actor, en la empresa demandada; no solo lo vio trabajando porque

hacÃan las mismas tareas, en el mismo lugar -en Maipú- sino que dio

precisiones de la jornada de trabajo que cumplÃan, donde y como

percibÃan sus remuneraciones y quien les daba las instrucciones para

la organización de su trabajo, habiendo afirmado que en ocasiones

también recibÃan ordenes de L.C., quien aparece como

presidente de la empresa, otorgando poder para juicios, según puede

apreciarse a fs. 32 y siguientes.

"

En

conclusión, del mérito de la prueba rendida, apreciada en detalle,

se advierte que claramente surge del testimonio antes transcripto,

que el actor prestó servicios de vendedor de servicios de Directv,

que comercializaba la demandada; afirmaciones que no fueron

desvirtuadas por la accionada mediante elemento de prueba alguno.

No

inhibe esta conclusión la circunstancia de que sea sostenida por las

declaraciones de un único testigo, en tanto este Tribunal ya ha

pronunciado que “...al

respecto,

siendo ésta la única prueba testimonial aportada por la actora a

fin de acreditar la prestación de servicios, cabe decir...

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