Sentencia nº 42449 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Diciembre de 2015

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO - PRINCIPIO PROTECTORIO

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 425

CUIJ:

13-01920098-6((010401-42449))

DELGADO, RAIMUNDO C/

MAPFRE A.R.T. S/ Accidente

*101927791*

En

la ciudad de Mendoza, a los veintitrés dÃas del mes de Diciembre

del año dos mil quince,

se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO,

a cargo de su titular Dra.

E.G. de la Roza,

con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°42.449

caratulados: "DELGADO RAIMUNDO C/ MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. P/ACCIDENTE",

de los que

R E S U L T A:

A fs.02/34 se presenta el actor R.D. por

medio de su representante legal e interpone demanda ordinaria contra

MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por el reclamo

de $ 119.281,00 o lo que en más o en menos surja de las

probanzas a rendirse y del prudente arbitrio judicial, con más

intereses y costas.

Denuncia que comenzó a trabajar desde 01 de Febrero de

1996 para la empresa de cable “ACONCAGUA” en negro, que luego la

empresa es adquirida por SUPERCANAL S.A. haciéndolo figurar desde

01/12/1999 como miembro de la “COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIGRAF”

en lo que dice fue un evidente fraude a la legislación laboral y que

recién a partir del 27/12/2005 el actor fue registrado laboralmente

como empleado directo de SUPERCANAL S.A. laborando siempre como

cobrador del servicio de televisión por cable y como repartidor de

la revista “Primera Fila”, que su jornada de trabajo era de 7:30

donde debÃa rendir el dinero recaudado del dÃa anterior saliendo a

las 9:00 de la mañana a cobrar y repartir las revistas hasta las 18

o 19 hs. de la tarde y que su salario estuvo compuesto de un sueldo

fijo más una comisión variable que normalmente era abonada en

negro.

Dice que el 13/11/2006 sufrió un accidente de trabajo

aproximadamente a las 18 hs. mientras transitaba en su motocicleta

yendo por calle L. de G.C. llegando a calle Patagonia,

donde una patota e 9 muchachos lo empujaron y tiraron al suelo

cayendo sobre el asfalto, que se le cayó el casco y se golpeó

fuertemente en la cabeza, en la espalda, hombro y coxis, que los

malvivientes lo golpearon con puños y patadas en su cuerpo hasta

robarle la moto, el casco y el celular.

Dice que inmediatamente concurrió a una garita de

PolicÃa que habÃa en la zona y dio aviso a Supercanal SA, que le

enviaron a un compañero de trabajo y lo llevó a la comisarÃa 27 a

efectuar la denuncia policial, que regresó con fuertes dolores y al

dÃa siguiente fue atendido en la ClÃnica Francesa por un médico

traumatólogo que le ordenó radiografÃa de la espalda y le indicó

reposo por 4 dÃas con 15 sesiones de fisioterapia para espalda,

cadera, coxis y sacro, finalizadas las mismas fue dado de Alta por la

ART con fecha 09/12/06, se presenta a su empleador el 11/12/06 donde

lo derivan al médico laboral de la empresa Dr. Salas quien lo deriva

a un P. por considerar que no se encontraba en condiciones de

reintegrarse a trabajar, estando casi un año con tratamiento

psiquiátrico y farmacológico.

Posteriormente refiere el intercambio epistolar habido

con la demandada, transcribiendo el remitido por el actor con fecha

26/06/2007, donde emplazaba a reevaluar sus condiciones

psiquiátricas y psicológicas y brindar prestaciones médicas.

Señala que el 17/07/2007 la demandada remite despacho

postal que reedita emplazando a presentarse ante ausencia

injustificada que el actor rechaza por no haber sido notificado del

turno.

Refiere haber emplazado a la demandada el 21/12/2007 en

virtud del dictamen de fecha 11/06/2007 de la Comisión Médica

Central.

Posteriormente expresa las lesiones e incapacidad

sufrida como consecuencia del accidente, transcribiendo la parte

pertinente del informe psicológico fechado el 07/11/2008: “De

acuerdo al Manual Diagnóstico DSM IV, en la actualidad el señor

D. cumple con los criterios diagnósticos de un F02-8, Demencia

debida a múltiples etiologÃas” “…De tal forma que se

determina utilizando Baremo del Dr. Castex, un estado de

Demencia JurÃdica con un 70% de incapacidad definitiva”

Relata haber ingresado apto.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc.3,

21, 22 y 46 de la LRT, la inconstitucionalidad de la renta periódica

de los arts. 14, 15 ap. 2do de la LRT modificado por Dec. 1278/00, en

subsidio plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT y de la

Ley 7198 y la inaplicabilidad del Baremo del Dec 659/96.

Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.

Solicita Tribunal Pleno.

Se ordena correr traslado de la demanda y a fs.39/52

comparece la demandada MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A., por intermedio de su apoderado legal, contesta demanda

negando los hechos narrados en escrito inicial, sostiene que el actor

no sufre la incapacidad reclamada, que en sesión ordinaria del

27/02/2008, la Comisión Médica N°4 sustenta el criterio que con

los datos disponibles y del análisis e los factores etiogénico,

topográfico y cronológico el Sr. D.R. sufrió un

accidente de trabajo el dÃa 13/11/06 a las 18:00 hs. que le ocasionó

traumatismo dorsolumbar con buena evolución, Trastorno por estrés

postraumático (trastorno depresivo ansioso con componentes fóbicos

marcados), sin secuelas por lo que no genera Incapacidad laborativa

de acuerdo a la tabla de Evaluación de I.L.,

D.. 659/96 Ley 24557. Que presenta manifestaciones de Enfermedad

inculpable, contingencia no amparada por la LRT: HTA, Diabetes

Melitus Tipo II, S. varicoso bilateral, disbasia, paralisis

facial derecha, H. patelar derecha, arreflexia aquiliana

derecha. Consideraciones en Expte. anterior 004-L-00027/97 del

14/02/2007 se otorgó Incapacidad Laborativa Parcial Permanente y

Definitiva del SEIS por ciento (06,00%) de acuerdo a la Tabla de

Evaluación de I.L., D.. 659/96 Ley 24557.

Sostiene que este dictamen no fue apelado por el actor,

existiendo cosa juzgada administrativa. Cita la teorÃa de los actos

propios.

Dice que la enfermedad psiquiátrica que padece el actor

de 75 años de edad es inculpable y propia de su edad avanzada.

Niega la instrumental del Certificado acompañado, el

salario denunciado, la incapacidad reclamada, sosteniendo que la

actora sufre la incapacidad determinada por la SRT del 6%.

Dice que si el trabajador percibÃa una remuneración en

negro, dicho salario es ajeno por completo a la obligación de la

ART.

Opone al progreso de la acción la improcedencia de la

demanda por la teorÃa de los actos propios y la cosa juzgada

administrativa, sosteniendo que el contrato suscripto solo obliga al

otorgamiento de las prestaciones en los términos de la LRT y las

prestaciones que la misma establece a través del procedimiento que

la misma LRT determina, dejando planteada la Falta de Legitimación

Pasiva por no cobertura de enfermedades inculpables.

Subsidiariamente solicita se habilite la repetición del

eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART del Fondo

Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Hace reserva del caso federal.

Ofrece prueba.

A fs. 54 amplia la contestación de demanda solicitando

se cite al actor a reconocer los recibos que adjunta a fs.2, que se

oficie a la Comisión Médica N°4 la remisión del Expte.

004-L-00026/07 y que el perito contador determine la cantidad que se

le ha otorgado al actor en prestaciones dinerarias.

A fs. 58 y vta. el accionante contesta el traslado del

artÃculo 47 del CPL.

A fs. 61 y vta. el Tribunal resuelve declarar la

inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT N° 24557

formulados por la actora y declarar competente al Tribunal para

intervenir en el proceso; asimismo difiere para la sentencia el

planeo de inconstitucionalidad de los arts. 6, 14 y 15 de la LRT, asÃ

como de la ley 7198.

A fs.68 se dicta el auto de admisión de pruebas y se

ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 70 el Tribunal fija fecha de audiencia de

reconocimiento.

A fs. 76 luce sorteo de peritos, aceptando el Perito

Neurólogo el cargo a fs. 78, la perito Psicóloga a fs. 83, la

perito Médico Laboral a fs. 85.

A fs. 90/91 se deja constancia de la incomparencia del

actor a la audiencia de reconocimiento.

A fas. 93/102 luce informe pericial psicológico, siendo

observada por la demandada a fs.137 y vta. y por el actor a fs. 139,

contestando las observaciones a fs. 142 y vta.

A fs. 104/134 obra informe de la Comisión Médica N°4

SRT acompañando copia de expediente n°004-L-00212/08

A fs. 152/156 luce informe de Correo Oficial y a fs.

157/158 de OCA.

A fs. 180/197 luce informe del Presidente Carlos E.

Padin de Imágenes SA.

A fs. 201/218 luce informe de la Comisión Médica N° 4

SRT remitiendo documentación digitalizada de Expte. 004-L-00026/07.

A fs. 223 luce formulario de pedido de DESARCHIVO DE

EXPEDIENTES y a fs. 224 la correspondiente solicitud del actor.

A fs. 231/234 luce informe pericial Neurológico, siendo

observado por la demandada a fs. 236 y vta., contestando la

observación a fs. 239.

A fs. 242 se realiza nuevo sorteo de Perito Médico

Psiquiatra, aceptando el cargo a fs. 244 y presentando su informe

pericial a fs. 251/254, siendo observada por la parte actora a fs.

257 y por la demandada a fs. 258, contestando las observaciones a fs.

260.

A fs. 266 el Tribunal a pedido de la parte actora deja

constancia del art. 55 CPL.

A fs. 335 se celebra la audiencia de vista de causa, las

partes renuncian expresamente a realizar la audiencia por Tribunal

Pleno y desisten e la confesional ofrecida; rinde testimonio la

testigo presente, el Tribunal resuelve se incorpore como prueba el

Exte. 42932 caratulado “D.R. c/Supercanal SA p/Despido

y las partes solicitan la incorporación de copia fiel del original

del dictamen de Comisión M. fechado el 14/02/07 expte.

004-L-00026/07, se agrega la prueba instrumental y rendidos los

alegatos se llama autos para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del...

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