Número de sentencia | 42449 |
Fecha | 23 Diciembre 2015 |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 425
CUIJ:
13-01920098-6((010401-42449))
DELGADO, RAIMUNDO C/
MAPFRE A.R.T. S/ Accidente
*101927791*
En
la ciudad de Mendoza, a los veintitrés dÃas del mes de Diciembre
del año dos mil quince,
se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO,
a cargo de su titular Dra.
E.G. de la Roza,
con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°42.449
caratulados: "DELGADO RAIMUNDO C/ MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO S.A. P/ACCIDENTE",
de los que
R E S U L T A:
A fs.02/34 se presenta el actor R.D. por
medio de su representante legal e interpone demanda ordinaria contra
MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por el reclamo
de $ 119.281,00 o lo que en más o en menos surja de las
probanzas a rendirse y del prudente arbitrio judicial, con más
intereses y costas.
Denuncia que comenzó a trabajar desde 01 de Febrero de
1996 para la empresa de cable âACONCAGUAâ en negro, que luego la
empresa es adquirida por SUPERCANAL S.A. haciéndolo figurar desde
01/12/1999 como miembro de la âCOOPERATIVA DE TRABAJO SERVIGRAFâ
en lo que dice fue un evidente fraude a la legislación laboral y que
recién a partir del 27/12/2005 el actor fue registrado laboralmente
como empleado directo de SUPERCANAL S.A. laborando siempre como
cobrador del servicio de televisión por cable y como repartidor de
la revista âPrimera Filaâ, que su jornada de trabajo era de 7:30
donde debÃa rendir el dinero recaudado del dÃa anterior saliendo a
las 9:00 de la mañana a cobrar y repartir las revistas hasta las 18
o 19 hs. de la tarde y que su salario estuvo compuesto de un sueldo
fijo más una comisión variable que normalmente era abonada en
negro.
Dice que el 13/11/2006 sufrió un accidente de trabajo
aproximadamente a las 18 hs. mientras transitaba en su motocicleta
yendo por calle L. de G.C. llegando a calle Patagonia,
donde una patota e 9 muchachos lo empujaron y tiraron al suelo
cayendo sobre el asfalto, que se le cayó el casco y se golpeó
fuertemente en la cabeza, en la espalda, hombro y coxis, que los
malvivientes lo golpearon con puños y patadas en su cuerpo hasta
robarle la moto, el casco y el celular.
Dice que inmediatamente concurrió a una garita de
PolicÃa que habÃa en la zona y dio aviso a Supercanal SA, que le
enviaron a un compañero de trabajo y lo llevó a la comisarÃa 27 a
efectuar la denuncia policial, que regresó con fuertes dolores y al
dÃa siguiente fue atendido en la ClÃnica Francesa por un médico
traumatólogo que le ordenó radiografÃa de la espalda y le indicó
reposo por 4 dÃas con 15 sesiones de fisioterapia para espalda,
cadera, coxis y sacro, finalizadas las mismas fue dado de Alta por la
ART con fecha 09/12/06, se presenta a su empleador el 11/12/06 donde
lo derivan al médico laboral de la empresa Dr. Salas quien lo deriva
a un P. por considerar que no se encontraba en condiciones de
reintegrarse a trabajar, estando casi un año con tratamiento
psiquiátrico y farmacológico.
Posteriormente refiere el intercambio epistolar habido
con la demandada, transcribiendo el remitido por el actor con fecha
26/06/2007, donde emplazaba a reevaluar sus condiciones
psiquiátricas y psicológicas y brindar prestaciones médicas.
Señala que el 17/07/2007 la demandada remite despacho
postal que reedita emplazando a presentarse ante ausencia
injustificada que el actor rechaza por no haber sido notificado del
turno.
Refiere haber emplazado a la demandada el 21/12/2007 en
virtud del dictamen de fecha 11/06/2007 de la Comisión Médica
Central.
Posteriormente expresa las lesiones e incapacidad
sufrida como consecuencia del accidente, transcribiendo la parte
pertinente del informe psicológico fechado el 07/11/2008: âDe
acuerdo al Manual Diagnóstico DSM IV, en la actualidad el señor
D. cumple con los criterios diagnósticos de un F02-8, Demencia
debida a múltiples etiologÃasâ ââ¦De tal forma que se
determina utilizando Baremo del Dr. Castex, un estado de
Demencia JurÃdica con un 70% de incapacidad definitivaâ
Relata haber ingresado apto.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc.3,
21, 22 y 46 de la LRT, la inconstitucionalidad de la renta periódica
de los arts. 14, 15 ap. 2do de la LRT modificado por Dec. 1278/00, en
subsidio plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT y de la
Ley 7198 y la inaplicabilidad del Baremo del Dec 659/96.
Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.
Solicita Tribunal Pleno.
Se ordena correr traslado de la demanda y a fs.39/52
comparece la demandada MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
S.A., por intermedio de su apoderado legal, contesta demanda
negando los hechos narrados en escrito inicial, sostiene que el actor
no sufre la incapacidad reclamada, que en sesión ordinaria del
27/02/2008, la Comisión Médica N°4 sustenta el criterio que con
los datos disponibles y del análisis e los factores etiogénico,
topográfico y cronológico el Sr. D.R. sufrió un
accidente de trabajo el dÃa 13/11/06 a las 18:00 hs. que le ocasionó
traumatismo dorsolumbar con buena evolución, Trastorno por estrés
postraumático (trastorno depresivo ansioso con componentes fóbicos
marcados), sin secuelas por lo que no genera Incapacidad laborativa
de acuerdo a la tabla de Evaluación de I.L.,
D.. 659/96 Ley 24557. Que presenta manifestaciones de Enfermedad
inculpable, contingencia no amparada por la LRT: HTA, Diabetes
Melitus Tipo II, S. varicoso bilateral, disbasia, paralisis
facial derecha, H. patelar derecha, arreflexia aquiliana
derecha. Consideraciones en Expte. anterior 004-L-00027/97 del
14/02/2007 se otorgó Incapacidad Laborativa Parcial Permanente y
Definitiva del SEIS por ciento (06,00%) de acuerdo a la Tabla de
Evaluación de I.L., D.. 659/96 Ley 24557.
Sostiene que este dictamen no fue apelado por el actor,
existiendo cosa juzgada administrativa. Cita la teorÃa de los actos
propios.
Dice que la enfermedad psiquiátrica que padece el actor
de 75 años de edad es inculpable y propia de su edad avanzada.
Niega la instrumental del Certificado acompañado, el
salario denunciado, la incapacidad reclamada, sosteniendo que la
actora sufre la incapacidad determinada por la SRT del 6%.
Dice que si el trabajador percibÃa una remuneración en
negro, dicho salario es ajeno por completo a la obligación de la
ART.
Opone al progreso de la acción la improcedencia de la
demanda por la teorÃa de los actos propios y la cosa juzgada
administrativa, sosteniendo que el contrato suscripto solo obliga al
otorgamiento de las prestaciones en los términos de la LRT y las
prestaciones que la misma establece a través del procedimiento que
la misma LRT determina, dejando planteada la Falta de Legitimación
Pasiva por no cobertura de enfermedades inculpables.
Subsidiariamente solicita se habilite la repetición del
eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART del Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Hace reserva del caso federal.
Ofrece prueba.
A fs. 54 amplia la contestación de demanda solicitando
se cite al actor a reconocer los recibos que adjunta a fs.2, que se
oficie a la Comisión Médica N°4 la remisión del Expte.
004-L-00026/07 y que el perito contador determine la cantidad que se
le ha otorgado al actor en prestaciones dinerarias.
A fs. 58 y vta. el accionante contesta el traslado del
artÃculo 47 del CPL.
A fs. 61 y vta. el Tribunal resuelve declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT N° 24557
formulados por la actora y declarar competente al Tribunal para
intervenir en el proceso; asimismo difiere para la sentencia el
planeo de inconstitucionalidad de los arts. 6, 14 y 15 de la LRT, asÃ
como de la ley 7198.
A fs.68 se dicta el auto de admisión de pruebas y se
ordena la sustanciación de las mismas.
A fs. 70 el Tribunal fija fecha de audiencia de
reconocimiento.
A fs. 76 luce sorteo de peritos, aceptando el Perito
Neurólogo el cargo a fs. 78, la perito Psicóloga a fs. 83, la
perito Médico Laboral a fs. 85.
A fs. 90/91 se deja constancia de la incomparencia del
actor a la audiencia de reconocimiento.
A fas. 93/102 luce informe pericial psicológico, siendo
observada por la demandada a fs.137 y vta. y por el actor a fs. 139,
contestando las observaciones a fs. 142 y vta.
A fs. 104/134 obra informe de la Comisión Médica N°4
SRT acompañando copia de expediente n°004-L-00212/08
A fs. 152/156 luce informe de Correo Oficial y a fs.
157/158 de OCA.
A fs. 180/197 luce informe del Presidente Carlos E.
Padin de Imágenes SA.
A fs. 201/218 luce informe de la Comisión Médica N° 4
SRT remitiendo documentación digitalizada de Expte. 004-L-00026/07.
A fs. 223 luce formulario de pedido de DESARCHIVO DE
EXPEDIENTES y a fs. 224 la correspondiente solicitud del actor.
A fs. 231/234 luce informe pericial Neurológico, siendo
observado por la demandada a fs. 236 y vta., contestando la
observación a fs. 239.
A fs. 242 se realiza nuevo sorteo de Perito Médico
Psiquiatra, aceptando el cargo a fs. 244 y presentando su informe
pericial a fs. 251/254, siendo observada por la parte actora a fs.
257 y por la demandada a fs. 258, contestando las observaciones a fs.
260.
A fs. 266 el Tribunal a pedido de la parte actora deja
constancia del art. 55 CPL.
A fs. 335 se celebra la audiencia de vista de causa, las
partes renuncian expresamente a realizar la audiencia por Tribunal
Pleno y desisten e la confesional ofrecida; rinde testimonio la
testigo presente, el Tribunal resuelve se incorpore como prueba el
Exte. 42932 caratulado âD.R. c/Supercanal SA p/Despido
y las partes solicitan la incorporación de copia fiel del original
del dictamen de Comisión M. fechado el 14/02/07 expte.
004-L-00026/07, se agrega la prueba instrumental y rendidos los
alegatos se llama autos para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del...
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