Sentencia nº 46906 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Diciembre de 2015

PonenteARROYO-CATAPANO-RAUEK
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - CAUSALIDAD ADECUADA - CULPABILIDAD

*

TERCERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 279

CUIJ:

13-00861993-4((010403-46906))

LUCERO, ELSA LUCIA

C/ PREVENCION A.R.T S.A

*10868548*

En

Mendoza a los 30 dÃas del mes de diciembre de 2015 se reúnen en su

Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la EXCMA. Tercera Cámara de

Trabajo Dres.: M.A., E.H.C. e INES RAUEK DE

YANZON a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº

46.906, caratulados: “LUCERO ELSA LUCIA C/ PREVENCION ART.

S.A. y ots. P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias,

RESULTA:

Que a fs. 59

comparece la Sra. E.L.L., por medio de su apoderado, con

patrocinio letrado y vine a promover demanda contra PREVENCION A.R.T.

S.A y contra INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINO DE LA PROVINCIA

DE MENDOZA.

Destaca que a la ART le

reclama la cantidad de $ 162.598,53, más los intereses de la

Resolución de la SRT Nº 104/96 y el Ãndice RIPTE. También acciona

por las prestaciones en especie que se le deba brindar.

En cuanto al

INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

reclama la cantidad de $ 122.987,52, por la responsabilidad civil

extrasistémica, por el accidente que incapacidad de la accionante,

sucedido el dÃa 30/11/10.

Sostiene la competencia del

Tribunal y a tal efecto dedujo la inconstitucionalidad de los art.

21, 22 y 46 de la L.R.T. citando abundamente jurisprudencia sobre el

particular, siendo innecesario su desarrollo ya que el Tribunal a fs.

139 se expidió sobre el particular y al declarar la

inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. se declaró competente

para entender en la presente causa.

Seguidamente

planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 y 40 de la ley

24.557 y del Decreto 659/95, en cuanto confieren al Poder Ejecutivo

la facultad de determinar cuales son las enfermedades profesionales

resarcibles. Cita jurisprudencia sobre el tema.

HECHOS

Expresa la

actora que comenzó a trabajar para el Instituto demandado el dÃa 1

de mayo de 1.998, desempeñando funciones administrativas en Gerencia

de ContadurÃa y luego como Jefa de la

División de Personal, cumpliendo su funciones en calle Belgrano Nº

1860, G.C.M., destaca que ingresó sana y sin limitación

fÃsica alguna.

Refiere que el dÃa

30/11/10, trabajando en su oficina, siendo aproximadamente las 9,00

hs. se encontraba frente a los muebles del archivo, donde están los

legajos del personal, los muebles no estaban amurados y al haberlo

tocado con el hombro derecho, se le vinieron encima, golpeándola a

nivel del miembro inferior derecho y pierna y al intentar

esquivarlo, realizo una maniobra de torsión brusca y violenta de la

columna lumbar y el mueble le cayó con todo el peso sobre su tobillo

derecho.

Se denunció el

hecho a PREVENCION ART. S.A. y fue derivada a la ClÃnica Francesa,

donde el Dr. M.S., le diagnosticó traumatismo de

pie y se le ordenó reposo por 4 dÃas.

Manifiesta que el dÃa

04/04/11 Prevención ART S.A. le otorgó el alta para laborar con

rechazo de la ILT.

Por cuyo

motivo el 19/04/11, al continuar con la limitación funcional de su

pie y tobillo en bipedestación y marcha, consultó al Dr. Juan

Antonio Tapia, quien solicitó la intervención de la Comisión

Médica Nº 4.

Relta los

distintos diagnósticos de los Dra. G., D.P., Gustavo

Fiore, que constata los trastornos depresivos, hasta que consulta al

Sr. A.P., quien con fecha 17/10/12, en base a los

estudios de RMN y estudios clÃnicos diagnosticó que la actora

presenta lumbalgia postraumática crónica , con moderado a severos,

limitación funcional postraumática crónica de tobillo derecho de

movimientos articulares activos y forzados y presenta una incapacidad

del 20 % por hernia discal postraumática crónica 10 % y

limitación funcional de tobillo 7 %, lo que hace un total del 37 %

de incapacidad .

Dice que ante esta

situación remitió a su empleadora el dÃa 29/11/12 la C.D. Nº

311893585, por la que notificó que como consecuencia del accidente

sufrido el dÃa 30/11/10, por incumplimiento a la ley 19.587, en

ocasión de encontrarse ordenado dos muebles ficheros no amurados, se

volcó el mismo sobre su cuerpo, golpeando a nivel de muslo y pierna,

ha tomado conocimiento con fecha 17/10/12, conforme al certificado

médico emitido pro el Dr. A.P., que posee una

incapacidad del 37 %. Por lo que solita que en el plazo perentorio de

cinco dÃas se le abone la suma estimativa de $ 252.000 comprensiva

de la reparación integral, por los daños y perjuicios causados

sobre su persona, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por

reparación integral extrasistémica, comprensiva de los daños

psicológico y morales ocasionados.

La empleadora con fecha

10/12/12, contestó mediante C.D. Nº 6282632-4, el siguiente texto:

" Rechazo su T.C.L. de fecha 29/11/12 - Nº 311893585, por

improcedente y falaz. Niego que el accidente mencionado haya ocurrió

exclusivamente por culpa de este Instituto y/o que haya derivado

del incumplimiento de la ley 19587 y reglamentaria. Niego que los

hechos hayan ocurrido como lo relata en su telegrama obrero. Niego

que haya sufrido las lesiones que menciona. Niego que posea una

incapacidad del 37 %. Por ello rechazo deber abonar la suma de $

252.000. Queda Ud. debidamente notificada"

INCAPACIDAD

Expresa que como hico

referencia precedentemente la aseguradora PREVENCION ART. S.A.

determinó que la actora no presenta incapacidad alguna y le dio de

alta. Mientras que el Dr. A.P. en su informe también

precedentemente trascripto consideró qua la accionante padece una

incapacidad del 37 % culpable de la total obrera y para todo

tipo de trabajo y no podrá aprobar examen prelaboral.

Sostiene que hubo

incumplimiento de los deberes de seguridad, no hubo cursos de

prevención de accidentes, no se respectó la norma de higiene y

seguridad laboral que prevé la ley 19587 y su Decretos

Reglamentarios y en consecuencia existió riesgos de la cosa

(muebles e instalaciones) y recibió órdenes e instrucciones en el

lugar y en la condiciones de trabajo, que el empleador debió

relacionar un resultado dañoso e incurrió en una conducta omisiva

del art. 1074 del C. Civil, que encuadra en el dolo eventual. Y por

ello considera que debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad del

art. 39 de la ley 24.557, art. 21072 y 1074 del C.Civil . cita sobre

el particular jurisprudencia de la Cuarta, Quinta y Sexta Cámaras

Laborales de Mendoza, para avalar su posición.

RESPONSABILIDAD DE PREVENCION ART. S.A.

Considera que tratándose

de un accidente súbito y violento y la vinculación causal entre el

accidente y la dolencia que presenta la actora que le ha provocado

una incapacidad del 37 % parcial y permanente debe la ART responder,

quedado la incapacidad sujeta lo que en definitiva determine las

pericias a realizarse, ya que el INSTITUTO

PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, se

encontraba afiliado y el accidente se produjo cuando dos módulos que

no estaban amurados se le vinieron encima, golpeándole el miembro

inferior derecho y pierna y al realizar una maniobra de torsión

brusca y violenta de la columna lumbar y el mueble le cayó con todo

el peso sobre su tobillo derecho y le provocó una grave lesión en

la columna vertebral .

PRESTACIONES MÉDICAS

En base al art. 20 de la L.R.T.

reclama también las prestaciones médicas hasta su total

rehabilitación y mientras existan los sÃntomas incapacitantes, ya

que las mismas deben ser otorgadas sin lÃmites de tiempo, si fuere

necesario.

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

Sostiene que ante el grosero

incumplimiento y total desprecio por la vida e integridad fÃsica de

la trabajadora, por parte de la empleadora, entiende que concurren

los extremos, han actuado en al oportunidad con dolo eventual y en

los términos del art. 1072 del C. Civil. Tal como lo tiene resuelto

nuestra S.C.J. de Mendoza en J: OLAVARRIA GUZMAN UVALDO C/ JOSÉ

CARTELONE CCSA Y OTRS.

Entiende que

también se dan los presupuestos del art. 75 de la L.C.T. y ley

19.587, ante la violación del deber de seguridad y de indemnidad y

del principio alterum non laedere del C.Civil. Este incumplimiento

palmario de la empleadora abre también a posibilidad de

impedir la aplicación del art. 39 de la ley 24.557, por lo que cabe

la responsabilidad de los art. 1109 y 1113 del C. Civil

Considera en

definitiva que en el presente reclamo, es la empleadora responsable

ante la omisión absoluta de las mediadas de seguridad, que

provocaron el accidente en ocasión del trabajo y responde pro ser el

dueño o guardián de la cosa. Cita doctrina y jurisprudencia sobre

el particular.

Por lo que en

definitiva sostiene que ante el hecho de estar la actora cumpliendo

funciones y se el viniera encima un mueble o fichero no amurado, le

provocó el daño por el cual acciona y surge la responsabilidad de

la empleadora en base al art. 75 de la L.C.T. art. 1109 y 1113 del

C.Civil.

EN SUBSIDIO IMPUGNA DE INCONSTITUCIONALIDAD EL

ART. 39 de la

L.R.T.

En subsidio y para

el caso que el tribunal no considere que la responsabilidad del

empleador encuadra dentro de ls previsiones del art. 1072 del C.

Civil, como el art. 39 de la L.R.T. constituye un valladar para

la procedencia del reclamo integrar, deja plateada la

inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.

Cita en

su apoyo el caso: "AQUINO ISACIO " de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y la doctrina sostenida por MARIO AKERMAN (La

Responsabilidad Civil en la L.R.T. ) .

Considera que esta norma legal

viola el derecho a la igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) ya que el

trabajador queda peores condiciones que cualquier ciudadano,

limitando su acceso al derecho común.

Lesiona

el principio "alterun non laedere" eximiendo al empleador

el deber de no dañar. Viola el Pacto de San José de Costa Rica. El

derecho de propiedad del trabajador. Y viola la integridad de los

beneficios sociales del trabajador. Y que conforme la manda del art.

14 bis de la C. Nacional...

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