Sentencia nº 19133 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2016
Ponente | LORENTE |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - RELACION LABORAL - PRUEBA - TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA - PRESUNCION IURIS TANTUM |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 284
CUIJ:
13-00851320-6((010406-19133))
ESTEVEZ, YAMILA
ANAHI C/ CONSORCIO PROPIETARIOS DE LA, TORRE A-2 Y OTS.
*10857740*
En la ciudad de
M., a los tres dÃas del mes de marzo de dos mil dieciséis,
L.B.L., Juez de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo,
de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, me
constituyo en S. Unipersonal a los efectos de dictar sentencia
definitiva en los autos N° 19.133, caratulados âESTEVEZ, YAMILA
ANAHI C/ CONSORCIO PROPIETARIOS DE LA TORRE A-2 Y OTS. P/ DESPIDOâ,
de cuyas constancias;
RESULTA:
a)
A fs. 14 comparece la parte actora,
Sra. Y.A.E. ante el Tribunal, por medio de su
apoderado, e interpone formal demanda contra el CONSORCIO
PROPIETARIOS DE LA TORRE A-2, MARÃA LUISA TESTERI, A.C.,
P.P., R.R., ANTONIO DE TOMASO, G.D.,
Ã.G., R.O., ANTON MARTA, M.R., YOLANDA
CANDILE DE SANGUEDOLCE, L.C., O.B., ELIO DÃAZ, PAULA
BRECCIA, E.R.R., J.Q., M. Y GLORIA CORREA,
ORLANDO CRUZ, MARGANO DE G., S.Q., R.P.,
JESÃS NÃLIDA PÃREZ, B.V., GATTO PALMIRA B DE, ANGELA
ROTTI DE VELASCO, H.P., R.E.G., ROSA
GIUGNET, M.P.A, R.C., M.D.C.C., IRMA
CIFUENTES, L.C.D.G., TOMAS ULAURRUM, TERESA
BIANCCIOTTI, G.G., Q.M., G.S.,
H.T.D.F., L.B., L.M. DE LLANO,
M.NO SAOSTACK, R.I., G.O.M., PEDRO
CONSTANTINI, S.C., M.P. DE IRREA, J.E.,
G.M.L., JULIO CÃSAR RODRÃGUEZ, C.B., JUAN CARLOS
LOPEZ, L.F., M.T.D.G., A.S. DE
SIERRA, A.T., M.C.D.M., ZANICHELLI DE
ACEVEDO, G.D., ARGENTINO GUERRA, G.V., MIGUEL
CURI, D.S., I.B., C.T., M.S.P.,
M.E.T., A.M.C.C., M.E.M.,
A.A., G.G., N.R.N., por la suma de
$36.888,96 en concepto de diferencias de sueldo,
rubros no retenibles: SAC prop. 2007, licencia 2005, 2006, SAC 2005 y
2006, sueldo de agosto de 2006, indemnización por despido,
sustitutiva de preaviso e integración y multas arts. 8 y 15 de la
ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis de la ley 20.744 o lo
que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con
más sus intereses y costas.
Refiere
que trabajó para los demandados en el edificio ubicado en calle San
Juan y República de Siria N° 525 de Ciudad, M.; que ingresó a
trabajar el 19 de marzo de 2004, en la categorÃa de Personal
Asimilado, Media Jornada, según CCT N° 378/04.
Aduce que era la
encargada de las tareas administrativas del Consorcio, consistiendo
en cobrar las expensas de los Departamentos del edificio,
confeccionar las boletas de cobro, llevar el archivo de los pagos y
demás diligencias que hacÃa a su categorÃa. Que por dichos
trabajos se le abonaban $100, por mes.
Manifiesta que
cansada de la falta de reconocimiento a su trabajo y la falta de
registración laboral, remitió en fecha 17/03/2007 un telegrama
laboral intimando a su registración laboral, que se le provean
tareas y se le paguen las diferencias salariales bajo apercibimiento
de considerarse despedida.
Relata que en
respuesta a dicho requerimiento, los demandados mediante Acta
Notarial, le solicitaron rendición de cuentas de las expensas
cobradas por esta y se entregó toda la documentación original y
archivo de los años 2005, 2006, y 2007 y la suma de $3.792
correspondientes a las expensas cobradas en el mes de Marzo de 2007.
Que los demandados
nunca contestaron el emplazamiento efectuado por lo que con fecha
26/03/2007 se consideró despedida por el silencio guardado. Asimismo
intima la entrega de la certificación de aportes y servicios y en
treinta dÃas a ingresar aportes provisionales y de obra social.
Concluye que los
verdaderos empleadores son los propietarios de las unidades de la
propiedad horizontal por lo que resultan responsables en forma
solidaria por las obligaciones laborales adeudadas.
Practica
liquidación; pide que se intime a los demandados a entregar a la
actora un certificado de aportes jubilatorio y un certificado de
trabajo, bajo apercibimiento de aplicarle el interés por cada dÃa
de retardo en la entrega de los mismos (art. 80 LCT), cuyo monto se
deja librado a criterio del Tribunal.
Ofrece prueba y pide
que se haga lugar a la demanda con actualización, intereses y
costas.
b)
A fs. 24 la parte actora desiste del proceso contra MARGANO DE
G., G.P.B.D., M.D.C., QUEVEDO
MENDOZA, G.R.E., ANTON MARTA, GIUGNET ROSA,
G.A., B.O., ROMAGNOLI
EDMUNDO, SAMPER DE SIERRA ANTONIA, C.L., CRUZ ORLANDO, QUIROGA
JORGE, G.G., CORREA CIVIT ANA MARÃA, N.N.,
C.I., LÃPEZ MARÃA DE LLANO Y TAPIA DE F.H..
A fs. 30 y vta. se
homologa el desistimiento.
c)
A fs. 92 comparece el Dr. A., quien dice que se presenta por los
73 propietarios demandados y el Consorcio de Propietarios de la Torre
A-2, contesta demanda, formula negativa general y particular.
Expresa que la
verdad de los hechos es que la parte actora se considera injuriada y
despedida de tareas que nunca ejerció como asà tampoco cumplió un
débito laboral encuadrable en la LCT.
Hace notar la
mendacidad de su reclamo en que nunca refiere que dÃas trabajaba y
en qué horarios lo hacÃa.
Afirma que la actora
jamás trabajó bajo las órdenes y en relación de dependencia del
consorcio.
Indica que el acta
notarial se requirió en definitiva porque la administradora
provisoria Sra. S.E.L. tenÃa su propio personal
administrativo para efectuar las tareas que dice la actora haber
efectuado.
Explica que la
administradora provisoria exigió la entrega de todos los
comprobantes en recibos originales que se detallan en dicha pieza
escritural, en razón de que L. se harÃa cargo desde fecha 13 de
Marzo de 2007 de la Administración del Consorcio con su propio
personal administrativo y no con las Señoritas E. que tenÃan
en su poder tales recibos, ya que jamás ejercieron las tareas
administrativas que refieren, como asà tampoco no establecen cuales
son los horarios que supuestamente ejercÃan el débito de trabajo,
precisamente porque vivÃan ambas en el edificio, cabe preguntarse si
la actora ejercÃa tareas administrativas por el magro sueldo de
$100, para que está el administrador, o no existió administrador
del consorcio desde la fecha 19 de marzo de 2004 hasta el dÃa 17 de
marzo de 2007, época ésta última que la actora se considera
despedida.
Expresa
que la realidad de los acontecimientos es
otra, la actora vive en dicho edificio, entregó los recibos y el
dinero $3.372 por expensas comunes facturadas y tres biblioratos
conteniendo comprobantes de expensas comunes, para que la
administradora se hiciera cargo de dicha administración con su
personal, ya que nadie ejercÃa las tareas administrativas del
consorcio. En consecuencia, plantea para que nombrar una
administradora de Consorcio si la actora, como refiere en su demanda,
ejercÃa tareas administrativas del consorcio.
Sostiene que la
actora jamás ejerció tareas laborales para el Consorcio, jamás
cumplió jornadas laborales, jamás se desempeñó en tareas
administrativas como asà tampoco se le abonaban $100 por mes.
Agrega que es
impresentable la aseveración de que cobrara $100, por tres años,
cuando las expensas por más bajas que sean en cuanto a su importe,
sirven para cubrir un sueldo mucho mayor al que refiere la actora. Se
pregunta el porqué siguió trabajando por más de tres años, si
jamás se le aumentó el sueldo, pese a que existió aumento de
expensas.
Se pregunta el
porqué el Consorcio iba a tener a la actora bajo relación de
dependencia si nombró en definitiva una Administradora Provisoria;
plantea que si hubiera ejercido la actora en forma sus tareas
administrativas para que nombrar a la Sra. L. como administradora
provisoria del Consorcio, cuando le saliera más caro su sueldo en
sus expensas que mantener a la actora con un magro sueldo de $100.
Considera que en
todo caso quien resulta responsable del débito laboral que reclama
la actora serÃa el Administrador anterior a la Sra. L., y no el
Consorcio.
Argumenta que es por
ello que el Consorcio no es sujeto pasivo de obligación alguna para
con la actora, carece de legitimación sustancial y procesal pasiva,
ya que jamás fue el empleador de la actora, en todo caso si fuera
justo el reclamo que señala al accionante, serÃa responsable el
administrador del consorcio anterior a la Sra. L., quien ejerció
dichas tareas en forma provisoria desde el 13 de marzo del 2007.
Entiende que si no
hubiera durante la época 2004/2007 administrador, precisamente la
actora serÃa la administradora del Consorcio de hecho, aunque no
estuviera nombrada por asamblea, aunque cobrara el magro sueldo de
$100 por mes.
Concluye que la
actora ni siquiera establece que horarios y que dÃas ejercÃa tales
tareas, quien percibÃa el dinero por expensas, quien llevaba las
tareas administrativas del Consorcio, quien era el administrador por
el perÃodo que reclama, simplemente se vale de una acta notarial y
comprobantes para demostrar que trabajó en el Consorcio.
Ofrece prueba y pide
que se rechace la demanda con costas.
d)
A fs. 107 comparece, por apoderado, la Sra. I.B., contesta
demanda, formula negativa general y particular.
Plantea falta de
legitimación sustancial pasiva. Dice que es propietaria del
departamento N° 86, pero ajena a toda administración del Consorcio
y por lo tanto no reviste calidad de empleadora. Niega la existencia
de relación laboral. Cita jurisprudencia
En
cuanto a la solidaridad invocada por la actora, afirma que la
responsabilidad de los consorcistas es subsidiaria ya que el
consorcio de Propietarios es una persona jurÃdica ideal diversa a
los consorcistas y dicha responsabilidad subsidiaria
resulta exigible en la medida en que se compruebe la incapacidad
patrimonial del Consorcio para afrontar la deuda común. Cita
jurisprudencia.
Niega y desconoce
los Telegramas cursados al Consorcio. Asevera que en ningún momento
se le notificó en forma personal a su representada de esta
situación o de la posible relación laboral existente, por lo que
dichas notificaciones le serÃa inoponibles y mal podrÃa entablarse
una demanda contra un...
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