Sentencia nº 19133 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2016

PonenteLORENTE
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - RELACION LABORAL - PRUEBA - TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA - PRESUNCION IURIS TANTUM

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 284

CUIJ:

13-00851320-6((010406-19133))

ESTEVEZ, YAMILA

ANAHI C/ CONSORCIO PROPIETARIOS DE LA, TORRE A-2 Y OTS.

*10857740*

En la ciudad de

M., a los tres dÃas del mes de marzo de dos mil dieciséis,

L.B.L., Juez de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo,

de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, me

constituyo en S. Unipersonal a los efectos de dictar sentencia

definitiva en los autos N° 19.133, caratulados “ESTEVEZ, YAMILA

ANAHI C/ CONSORCIO PROPIETARIOS DE LA TORRE A-2 Y OTS. P/ DESPIDO”,

de cuyas constancias;

RESULTA:

a)

A fs. 14 comparece la parte actora,

Sra. Y.A.E. ante el Tribunal, por medio de su

apoderado, e interpone formal demanda contra el CONSORCIO

PROPIETARIOS DE LA TORRE A-2, MARÍA LUISA TESTERI, A.C.,

P.P., R.R., ANTONIO DE TOMASO, G.D.,

Ã.G., R.O., ANTON MARTA, M.R., YOLANDA

CANDILE DE SANGUEDOLCE, L.C., O.B., ELIO DÍAZ, PAULA

BRECCIA, E.R.R., J.Q., M. Y GLORIA CORREA,

ORLANDO CRUZ, MARGANO DE G., S.Q., R.P.,

JESÚS NÉLIDA PÉREZ, B.V., GATTO PALMIRA B DE, ANGELA

ROTTI DE VELASCO, H.P., R.E.G., ROSA

GIUGNET, M.P.‘A, R.C., M.D.C.C., IRMA

CIFUENTES, L.C.D.G., TOMAS ULAURRUM, TERESA

BIANCCIOTTI, G.G., Q.M., G.S.,

H.T.D.F., L.B., L.M. DE LLANO,

M.NO SAOSTACK, R.I., G.O.M., PEDRO

CONSTANTINI, S.C., M.P. DE IRREA, J.E.,

G.M.L., JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, C.B., JUAN CARLOS

LOPEZ, L.F., M.T.D.G., A.S. DE

SIERRA, A.T., M.C.D.M., ZANICHELLI DE

ACEVEDO, G.D., ARGENTINO GUERRA, G.V., MIGUEL

CURI, D.S., I.B., C.T., M.S.P.,

M.E.T., A.M.C.C., M.E.M.,

A.A., G.G., N.R.N., por la suma de

$36.888,96 en concepto de diferencias de sueldo,

rubros no retenibles: SAC prop. 2007, licencia 2005, 2006, SAC 2005 y

2006, sueldo de agosto de 2006, indemnización por despido,

sustitutiva de preaviso e integración y multas arts. 8 y 15 de la

ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis de la ley 20.744 o lo

que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con

más sus intereses y costas.

Refiere

que trabajó para los demandados en el edificio ubicado en calle San

Juan y República de Siria N° 525 de Ciudad, M.; que ingresó a

trabajar el 19 de marzo de 2004, en la categorÃa de Personal

Asimilado, Media Jornada, según CCT N° 378/04.

Aduce que era la

encargada de las tareas administrativas del Consorcio, consistiendo

en cobrar las expensas de los Departamentos del edificio,

confeccionar las boletas de cobro, llevar el archivo de los pagos y

demás diligencias que hacÃa a su categorÃa. Que por dichos

trabajos se le abonaban $100, por mes.

Manifiesta que

cansada de la falta de reconocimiento a su trabajo y la falta de

registración laboral, remitió en fecha 17/03/2007 un telegrama

laboral intimando a su registración laboral, que se le provean

tareas y se le paguen las diferencias salariales bajo apercibimiento

de considerarse despedida.

Relata que en

respuesta a dicho requerimiento, los demandados mediante Acta

Notarial, le solicitaron rendición de cuentas de las expensas

cobradas por esta y se entregó toda la documentación original y

archivo de los años 2005, 2006, y 2007 y la suma de $3.792

correspondientes a las expensas cobradas en el mes de Marzo de 2007.

Que los demandados

nunca contestaron el emplazamiento efectuado por lo que con fecha

26/03/2007 se consideró despedida por el silencio guardado. Asimismo

intima la entrega de la certificación de aportes y servicios y en

treinta dÃas a ingresar aportes provisionales y de obra social.

Concluye que los

verdaderos empleadores son los propietarios de las unidades de la

propiedad horizontal por lo que resultan responsables en forma

solidaria por las obligaciones laborales adeudadas.

Practica

liquidación; pide que se intime a los demandados a entregar a la

actora un certificado de aportes jubilatorio y un certificado de

trabajo, bajo apercibimiento de aplicarle el interés por cada dÃa

de retardo en la entrega de los mismos (art. 80 LCT), cuyo monto se

deja librado a criterio del Tribunal.

Ofrece prueba y pide

que se haga lugar a la demanda con actualización, intereses y

costas.

b)

A fs. 24 la parte actora desiste del proceso contra MARGANO DE

G., G.P.B.D., M.D.C., QUEVEDO

MENDOZA, G.R.E., ANTON MARTA, GIUGNET ROSA,

G.A., B.O., ROMAGNOLI

EDMUNDO, SAMPER DE SIERRA ANTONIA, C.L., CRUZ ORLANDO, QUIROGA

JORGE, G.G., CORREA CIVIT ANA MARÍA, N.N.,

C.I., LÓPEZ MARÍA DE LLANO Y TAPIA DE F.H..

A fs. 30 y vta. se

homologa el desistimiento.

c)

A fs. 92 comparece el Dr. A., quien dice que se presenta por los

73 propietarios demandados y el Consorcio de Propietarios de la Torre

A-2, contesta demanda, formula negativa general y particular.

Expresa que la

verdad de los hechos es que la parte actora se considera injuriada y

despedida de tareas que nunca ejerció como asà tampoco cumplió un

débito laboral encuadrable en la LCT.

Hace notar la

mendacidad de su reclamo en que nunca refiere que dÃas trabajaba y

en qué horarios lo hacÃa.

Afirma que la actora

jamás trabajó bajo las órdenes y en relación de dependencia del

consorcio.

Indica que el acta

notarial se requirió en definitiva porque la administradora

provisoria Sra. S.E.L. tenÃa su propio personal

administrativo para efectuar las tareas que dice la actora haber

efectuado.

Explica que la

administradora provisoria exigió la entrega de todos los

comprobantes en recibos originales que se detallan en dicha pieza

escritural, en razón de que L. se harÃa cargo desde fecha 13 de

Marzo de 2007 de la Administración del Consorcio con su propio

personal administrativo y no con las Señoritas E. que tenÃan

en su poder tales recibos, ya que jamás ejercieron las tareas

administrativas que refieren, como asà tampoco no establecen cuales

son los horarios que supuestamente ejercÃan el débito de trabajo,

precisamente porque vivÃan ambas en el edificio, cabe preguntarse si

la actora ejercÃa tareas administrativas por el magro sueldo de

$100, para que está el administrador, o no existió administrador

del consorcio desde la fecha 19 de marzo de 2004 hasta el dÃa 17 de

marzo de 2007, época ésta última que la actora se considera

despedida.

Expresa

que la realidad de los acontecimientos es

otra, la actora vive en dicho edificio, entregó los recibos y el

dinero $3.372 por expensas comunes facturadas y tres biblioratos

conteniendo comprobantes de expensas comunes, para que la

administradora se hiciera cargo de dicha administración con su

personal, ya que nadie ejercÃa las tareas administrativas del

consorcio. En consecuencia, plantea para que nombrar una

administradora de Consorcio si la actora, como refiere en su demanda,

ejercÃa tareas administrativas del consorcio.

Sostiene que la

actora jamás ejerció tareas laborales para el Consorcio, jamás

cumplió jornadas laborales, jamás se desempeñó en tareas

administrativas como asà tampoco se le abonaban $100 por mes.

Agrega que es

impresentable la aseveración de que cobrara $100, por tres años,

cuando las expensas por más bajas que sean en cuanto a su importe,

sirven para cubrir un sueldo mucho mayor al que refiere la actora. Se

pregunta el porqué siguió trabajando por más de tres años, si

jamás se le aumentó el sueldo, pese a que existió aumento de

expensas.

Se pregunta el

porqué el Consorcio iba a tener a la actora bajo relación de

dependencia si nombró en definitiva una Administradora Provisoria;

plantea que si hubiera ejercido la actora en forma sus tareas

administrativas para que nombrar a la Sra. L. como administradora

provisoria del Consorcio, cuando le saliera más caro su sueldo en

sus expensas que mantener a la actora con un magro sueldo de $100.

Considera que en

todo caso quien resulta responsable del débito laboral que reclama

la actora serÃa el Administrador anterior a la Sra. L., y no el

Consorcio.

Argumenta que es por

ello que el Consorcio no es sujeto pasivo de obligación alguna para

con la actora, carece de legitimación sustancial y procesal pasiva,

ya que jamás fue el empleador de la actora, en todo caso si fuera

justo el reclamo que señala al accionante, serÃa responsable el

administrador del consorcio anterior a la Sra. L., quien ejerció

dichas tareas en forma provisoria desde el 13 de marzo del 2007.

Entiende que si no

hubiera durante la época 2004/2007 administrador, precisamente la

actora serÃa la administradora del Consorcio de hecho, aunque no

estuviera nombrada por asamblea, aunque cobrara el magro sueldo de

$100 por mes.

Concluye que la

actora ni siquiera establece que horarios y que dÃas ejercÃa tales

tareas, quien percibÃa el dinero por expensas, quien llevaba las

tareas administrativas del Consorcio, quien era el administrador por

el perÃodo que reclama, simplemente se vale de una acta notarial y

comprobantes para demostrar que trabajó en el Consorcio.

Ofrece prueba y pide

que se rechace la demanda con costas.

d)

A fs. 107 comparece, por apoderado, la Sra. I.B., contesta

demanda, formula negativa general y particular.

Plantea falta de

legitimación sustancial pasiva. Dice que es propietaria del

departamento N° 86, pero ajena a toda administración del Consorcio

y por lo tanto no reviste calidad de empleadora. Niega la existencia

de relación laboral. Cita jurisprudencia

En

cuanto a la solidaridad invocada por la actora, afirma que la

responsabilidad de los consorcistas es subsidiaria ya que el

consorcio de Propietarios es una persona jurÃdica ideal diversa a

los consorcistas y dicha responsabilidad subsidiaria

resulta exigible en la medida en que se compruebe la incapacidad

patrimonial del Consorcio para afrontar la deuda común. Cita

jurisprudencia.

Niega y desconoce

los Telegramas cursados al Consorcio. Asevera que en ningún momento

se le notificó en forma personal a su representada de esta

situación o de la posible relación laboral existente, por lo que

dichas notificaciones le serÃa inoponibles y mal podrÃa entablarse

una demanda contra un...

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