Sentencia nº 47849 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Marzo de 2016
Ponente | LLATSER |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 158
CUIJ:
13-00835356-9((010402-47849))
DIAZ, MIGUEL ERNESTO
C/ INTERACCION ART S.A.
*10841776*
En la Ciudad de M., a los veintitres dÃas del mes
de marzo de 2016 (23/03/16), se constituye en SALA UNIPERSONAL la
Excma. Cámara Segunda del Trabajo a cargo de la Dra. Norma Liliana
Llatser, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 47.849,
caratulados âDIAZ, MIGUEL ERNESTO C/INTERACCIÃN ART S.A. Y OTS
P/ACC.â, de los que
RESULTA:
-
A fs. 18/22 inicia demanda el Sr. Miguel Ernesto
-
contra Interacción ART S.A. a fin que se los condene a pagar
la suma de $89.662,62 en concepto de indemnización por accidente, o
lo que en más o menos surja de la prueba.
Relata que ingresó a trabajar para Transportes El
Plumerillo S.A. el 01/02/06; que lo hacÃa de lunes a domingos en
turno diurno, durante 8 hs., y turno vespertino al dÃa siguiente,
con 6 francos al mes. Detalla que el 03/09/11 a las 18 hs, conducÃa
por calle Francia de Godoy Cruz de este a oeste, al llegar a la
intersección con calle Marmol, frena en la esquina por el disco
Pare, cuando una camioneta F. lo colisiona fuertemente,
provocando traumatismo en su columna cervical. Señala que fue por
sus propios medios a la ClÃnica Santa MarÃa, siendo atendido por la
obra social. La ART, sostiene, lo derivó a la Sociedad Española de
S.M., le dan inyecciones, calmantes y le otorgan el alta
el 13/09 sin tratamiento ni fisioterapia. Afirma que presenta
cervicobraquialgÃa, cefaleas, mareos, contracturas de masas
musculares, dolor en la palpación superficial y profundas, etc.
Refiere que la contingencia se encuentra contemplada en la LRT.
Plantea la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 inc.1 de la
L.R.T., la funda profusamente. Asimismo deduce, en subsidio, la
inconstitucionalidad del art. 6. Formula liquidación sobre la base
del cálculo sistémico. Ofrece prueba.
A fs. 24 se ordena correr traslado de la demanda;
comparece y contesta la demandada Interacción ART a fs. 56/63.
Señala que la cobertura brindada por su mandante se limita a las
prestaciones previstas por la ley 24.557, que es la única que puede
comprometerse. Contesta la inconstitucionalidad de la ley, cita
jurisprudencia. Contesta; formula consideraciones previas; aclara que
no se pronuncia sobre el accidente por no poder acceder al expediente
penal. En tal supuesto niega que de ese evento hayan derivado
consecuencias perjudiciales en la salud psicofÃsica del actor. Niega
la autenticidad de toda la documentación, en especial el informe
médico del Dr. S.. Especifica las negativas particulares. Impugna
la liquidación. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal.
A fs. 76 el actor contesta el traslado del art. 47 del
C.P.L.; ratifica su demanda. Rechaza desconocimiento del certificado
médico. Solicita la admisión de prueba.
A fs. 77 se corre vista a FiscalÃa de Cámaras para que
dictamine respecto de los planteos de inconstitucionalidad deducidos;
dictamen que se agrega a fs. 78 y vta.. A fs. 82 obra el auto de
admisión de pruebas.
A fs. 106/110 se agrega la pericia médica; observada
por la ART a fs. 112; contestadas por el experto a fs. 114.
A fs. 130 se fija audiencia de Vista de Causa. A fs. 149
el Tribunal, no existiendo prueba oral a rendir, deja sin efecto la
A.V.C. A fs. 152/153 alega la parte actora; a fs. 154/155 hace lo
propio la demandada.
A fs. 159 se llaman los autos para dictar sentencia, en
Sala Unipersonal.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 del C.P.L.
el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÃN: Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTIÃN: Procedencia de los rubros reclamados?
TERCERA CUESTIÃN: Costas?
A LA PRIMERA CUESTIÃN LA DRA. N.L.L.
DIJO:
El vÃnculo laboral invocado por el actor en su demanda
queda acreditado por los recibos de sueldo (fs. 4/10); el
reconocimiento expresado por la demandada de haber recibido la
denuncia del siniestro objeto de este reclamo, haber brindando las
prestaciones médicas al actor e instrumental agregadas en autos (fs.
62 vta., 46-49); Frente a este cúmulo probatorio queda acreditado
el vÃnculo laboral que unió al actor con Transportes El Plumerillo
S.A., en consecuencia queda probada la efectiva prestación del
servicio (Art. 45 in fine CPL).
Por
otro lado la parte actora planteó la inconstitucionalidad de
diversos artÃculos, entre ellos de los arts. 8, 21, 22 de la L.R.T.
N° 24.557, a efectos de atribuir competencia al Tribunal en razón
de la materia. La demandada Interacción ART, cuestionó la
competencia.
Este Tribunal
reiteradamente ha emitido pronunciamiento sobre el tema en cuestión
reafirmando que dichas normas (arts. 8, 21, 22, 46 y conc.) contienen
la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a
través de las comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557;
como también claramente afectan la garantÃa del âdebido procesoâ
y el principio constitucional del âjuez naturalâ, al asignarle
competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federales.
Por tal motivo y
en mérito a la brevedad remito a los numerosos antecedentes obrantes
en este Tribunal y claramente expresados, entre otros, en los autos
N° 36.357 â âM., G. c/ Provincia ART p/ acc.â;
31.230 â âGómez, O. c/ A.E.S.
(25/06/2010); 40.271 â âL., G.F.¡n c/ Mapfre
Argentina ART S.A. p/ Dif. Indemn.â (23/11/2010); 35.540 â
âLópez, O.L. c/ Provincia ART S.A p/ Enfermedad A.identeâ
(09/12/2010).
En
conclusión, de acuerdo con los criterios expuestos, que también
hallan sustento en diversos pronunciamientos de la SCJM (autos N°
72.153 â âB.E. en j: 29.273⦠p/ enf. A.. s/ cas.â);
dictamen de FiscalÃa de Cámaras de fs.
78 y vta.,
que resultan válidos para sostener la inconstitucionalidad de los
arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT; con lo cual la pretensión del actor
encuadra en las previsiones del art. 1 inc. h) del C.P.L., resultando
competente el Tribunal para entender en la presente causa que deberá
sustanciar en esta Jurisdicción.
Consecuente con lo expresado,
queda acreditado el
carácter de Interacción ART como aseguradora de riesgos del trabajo
contratada por la empleadora, en el cual el Sr. D. estaba
asegurado, de quien además recibió las prestaciones médicas por el
siniestro denunciado, en consecuencia legitimada pasiva de esta
acción. ASà VOTO
A LA SEGUNDA CUESTIÃN LA DRA. N.L.L.
DIJO:
Acreditada la existencia de la relación de trabajo,
corresponde el tratamiento del reclamo formulado por el actor, el que
consiste en el pago de una indemnización por incapacidad parcial y
permanente derivada de las dolencias que padece como consecuencia del
siniestro sufrido. Cabe apreciar que la Aseguradora, si bien aclara
que no se pronuncia sobre el accidente por no poder acceder al
expediente penal, reconoce que el accidente fue denunciado y prestó
asistencia médica, sin embargo niega que del evento haya derivado
consecuencias perjudiciales en la salud del trabajador.
En consideración a
lo señalado, avala la producción del evento dañoso, la prueba
instrumental acompañada: denuncia de accidente (fs. 15/46/47);
constancia del expte. P-76501/11/08, carat. Fiscal c/NN p/lesiones
culposas; copia de informe de auditorÃa acompañado por Interacción
(fs. 48/49). En consecuencia, surge acreditado la ocurrencia del
accidente, dentro de los términos del art. 6 inc. 1 de la Ley de
Riesgos de Trabajo, como contingencia indemnizable, si de ello deriva
incapacidad.
Por otra parte, el
argumento de la accionada luce inconsistente, no obra prueba del
rechazo del mismo, por lo que resulta plenamente aplicable el
criterio expuesto por el Superior Tribunal de la Provincia:âPlanteada
en este contexto la plataforma fáctica, en el caso de autos, es
preciso hacer referencia a la doctrina sentada por el Superior
Tribunal Provincial, y que ya fuera aplicada, recientemente, por el
este Tribunal en autos N° 46.045, carat.:
âM.L.E. c/MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. P/ acc.â(
16/09/14), reiterados en autos N° 45.409, carat.: âMONDACA, JUAN
MARCELO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ acc.â, (16/10/14), entre otros;
la S.C.J.M. en
los autos N°107.613 caratulados: âZ. en J: 40.213 c/ Mapfre
ART S.A. p/Enf.A..s/Inc.Cas.â 05/02/14, que establece que de
conformidad con lo dispuesto por el art.22 del Dec.Regl. 491/97, la
falta (10 dÃas, salvo excepción) del rechazo
oportuno del evento, debe considerárselo tácitamente aceptado.â.
Criterio reiterado por este Tribunal en casos similares (autos N°
46.649, caratulados âBEVILACQUA, JUAN CARLOS C/CONSOLIDAR ART
S.A. P/ACCIDENTEâ, 25/08/15, entre otros)
Consecuente con la
traba de la litis, corresponde al Tribunal dilucidar si padece
incapacidad el actor, como consecuencia del accidente de trabajo
padecido el 03/09/11. La Aseguradora, quien insisto, brindó
prestaciones, diagnosticó âCervicobraquialgiaâ, le otorgó el
alta médica con fecha 14/09/11, sin determinar incapacidad. A fs.
49, el informe de AuditorÃa de la demandada, refiere âMejorÃa de
sÃntomaâ Alta con fecha 14/09/11â. SÃ bien puede leerse,
âColonia Suiza ha solicitado...
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