Sentencia nº 47849 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Marzo de 2016

PonenteLLATSER
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 158

CUIJ:

13-00835356-9((010402-47849))

DIAZ, MIGUEL ERNESTO

C/ INTERACCION ART S.A.

*10841776*

En la Ciudad de M., a los veintitres dÃas del mes

de marzo de 2016 (23/03/16), se constituye en SALA UNIPERSONAL la

Excma. Cámara Segunda del Trabajo a cargo de la Dra. Norma Liliana

Llatser, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 47.849,

caratulados “DIAZ, MIGUEL ERNESTO C/INTERACCIÓN ART S.A. Y OTS

P/ACC.”, de los que

RESULTA:

  1. A fs. 18/22 inicia demanda el Sr. Miguel Ernesto

  1. contra Interacción ART S.A. a fin que se los condene a pagar

    la suma de $89.662,62 en concepto de indemnización por accidente, o

    lo que en más o menos surja de la prueba.

    Relata que ingresó a trabajar para Transportes El

    Plumerillo S.A. el 01/02/06; que lo hacÃa de lunes a domingos en

    turno diurno, durante 8 hs., y turno vespertino al dÃa siguiente,

    con 6 francos al mes. Detalla que el 03/09/11 a las 18 hs, conducÃa

    por calle Francia de Godoy Cruz de este a oeste, al llegar a la

    intersección con calle Marmol, frena en la esquina por el disco

    Pare, cuando una camioneta F. lo colisiona fuertemente,

    provocando traumatismo en su columna cervical. Señala que fue por

    sus propios medios a la ClÃnica Santa MarÃa, siendo atendido por la

    obra social. La ART, sostiene, lo derivó a la Sociedad Española de

    S.M., le dan inyecciones, calmantes y le otorgan el alta

    el 13/09 sin tratamiento ni fisioterapia. Afirma que presenta

    cervicobraquialgÃa, cefaleas, mareos, contracturas de masas

    musculares, dolor en la palpación superficial y profundas, etc.

    Refiere que la contingencia se encuentra contemplada en la LRT.

    Plantea la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 inc.1 de la

    L.R.T., la funda profusamente. Asimismo deduce, en subsidio, la

    inconstitucionalidad del art. 6. Formula liquidación sobre la base

    del cálculo sistémico. Ofrece prueba.

    A fs. 24 se ordena correr traslado de la demanda;

    comparece y contesta la demandada Interacción ART a fs. 56/63.

    Señala que la cobertura brindada por su mandante se limita a las

    prestaciones previstas por la ley 24.557, que es la única que puede

    comprometerse. Contesta la inconstitucionalidad de la ley, cita

    jurisprudencia. Contesta; formula consideraciones previas; aclara que

    no se pronuncia sobre el accidente por no poder acceder al expediente

    penal. En tal supuesto niega que de ese evento hayan derivado

    consecuencias perjudiciales en la salud psicofÃsica del actor. Niega

    la autenticidad de toda la documentación, en especial el informe

    médico del Dr. S.. Especifica las negativas particulares. Impugna

    la liquidación. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal.

    A fs. 76 el actor contesta el traslado del art. 47 del

    C.P.L.; ratifica su demanda. Rechaza desconocimiento del certificado

    médico. Solicita la admisión de prueba.

    A fs. 77 se corre vista a FiscalÃa de Cámaras para que

    dictamine respecto de los planteos de inconstitucionalidad deducidos;

    dictamen que se agrega a fs. 78 y vta.. A fs. 82 obra el auto de

    admisión de pruebas.

    A fs. 106/110 se agrega la pericia médica; observada

    por la ART a fs. 112; contestadas por el experto a fs. 114.

    A fs. 130 se fija audiencia de Vista de Causa. A fs. 149

    el Tribunal, no existiendo prueba oral a rendir, deja sin efecto la

    A.V.C. A fs. 152/153 alega la parte actora; a fs. 154/155 hace lo

    propio la demandada.

    A fs. 159 se llaman los autos para dictar sentencia, en

    Sala Unipersonal.

    De conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 del C.P.L.

    el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

    SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

    TERCERA CUESTIÓN: Costas?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. N.L.L.

    DIJO:

    El vÃnculo laboral invocado por el actor en su demanda

    queda acreditado por los recibos de sueldo (fs. 4/10); el

    reconocimiento expresado por la demandada de haber recibido la

    denuncia del siniestro objeto de este reclamo, haber brindando las

    prestaciones médicas al actor e instrumental agregadas en autos (fs.

    62 vta., 46-49); Frente a este cúmulo probatorio queda acreditado

    el vÃnculo laboral que unió al actor con Transportes El Plumerillo

    S.A., en consecuencia queda probada la efectiva prestación del

    servicio (Art. 45 in fine CPL).

    Por

    otro lado la parte actora planteó la inconstitucionalidad de

    diversos artÃculos, entre ellos de los arts. 8, 21, 22 de la L.R.T.

    N° 24.557, a efectos de atribuir competencia al Tribunal en razón

    de la materia. La demandada Interacción ART, cuestionó la

    competencia.

    Este Tribunal

    reiteradamente ha emitido pronunciamiento sobre el tema en cuestión

    reafirmando que dichas normas (arts. 8, 21, 22, 46 y conc.) contienen

    la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a

    través de las comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557;

    como también claramente afectan la garantÃa del “debido proceso”

    y el principio constitucional del “juez natural”, al asignarle

    competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federales.

    Por tal motivo y

    en mérito a la brevedad remito a los numerosos antecedentes obrantes

    en este Tribunal y claramente expresados, entre otros, en los autos

    N° 36.357 – “M., G. c/ Provincia ART p/ acc.”;

    31.230 – “Gómez, O. c/ A.E.S.€

    (25/06/2010); 40.271 – “L., G.F.¡n c/ Mapfre

    Argentina ART S.A. p/ Dif. Indemn.” (23/11/2010); 35.540 –

    “López, O.L. c/ Provincia ART S.A p/ Enfermedad A.idente”

    (09/12/2010).

    En

    conclusión, de acuerdo con los criterios expuestos, que también

    hallan sustento en diversos pronunciamientos de la SCJM (autos N°

    72.153 – “B.E. en j: 29.273… p/ enf. A.. s/ cas.”);

    dictamen de FiscalÃa de Cámaras de fs.

    78 y vta.,

    que resultan válidos para sostener la inconstitucionalidad de los

    arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT; con lo cual la pretensión del actor

    encuadra en las previsiones del art. 1 inc. h) del C.P.L., resultando

    competente el Tribunal para entender en la presente causa que deberá

    sustanciar en esta Jurisdicción.

    Consecuente con lo expresado,

    queda acreditado el

    carácter de Interacción ART como aseguradora de riesgos del trabajo

    contratada por la empleadora, en el cual el Sr. D. estaba

    asegurado, de quien además recibió las prestaciones médicas por el

    siniestro denunciado, en consecuencia legitimada pasiva de esta

    acción. ASÍ VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. N.L.L.

    DIJO:

    Acreditada la existencia de la relación de trabajo,

    corresponde el tratamiento del reclamo formulado por el actor, el que

    consiste en el pago de una indemnización por incapacidad parcial y

    permanente derivada de las dolencias que padece como consecuencia del

    siniestro sufrido. Cabe apreciar que la Aseguradora, si bien aclara

    que no se pronuncia sobre el accidente por no poder acceder al

    expediente penal, reconoce que el accidente fue denunciado y prestó

    asistencia médica, sin embargo niega que del evento haya derivado

    consecuencias perjudiciales en la salud del trabajador.

    En consideración a

    lo señalado, avala la producción del evento dañoso, la prueba

    instrumental acompañada: denuncia de accidente (fs. 15/46/47);

    constancia del expte. P-76501/11/08, carat. Fiscal c/NN p/lesiones

    culposas; copia de informe de auditorÃa acompañado por Interacción

    (fs. 48/49). En consecuencia, surge acreditado la ocurrencia del

    accidente, dentro de los términos del art. 6 inc. 1 de la Ley de

    Riesgos de Trabajo, como contingencia indemnizable, si de ello deriva

    incapacidad.

    Por otra parte, el

    argumento de la accionada luce inconsistente, no obra prueba del

    rechazo del mismo, por lo que resulta plenamente aplicable el

    criterio expuesto por el Superior Tribunal de la Provincia:“Planteada

    en este contexto la plataforma fáctica, en el caso de autos, es

    preciso hacer referencia a la doctrina sentada por el Superior

    Tribunal Provincial, y que ya fuera aplicada, recientemente, por el

    este Tribunal en autos N° 46.045, carat.:

    “M.L.E. c/MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. P/ acc.”(

    16/09/14), reiterados en autos N° 45.409, carat.: “MONDACA, JUAN

    MARCELO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ acc.”, (16/10/14), entre otros;

    la S.C.J.M. en

    los autos N°107.613 caratulados: “Z. en J: 40.213 c/ Mapfre

    ART S.A. p/Enf.A..s/Inc.Cas.” 05/02/14, que establece que de

    conformidad con lo dispuesto por el art.22 del Dec.Regl. 491/97, la

    falta (10 dÃas, salvo excepción) del rechazo

    oportuno del evento, debe considerárselo tácitamente aceptado.”.

    Criterio reiterado por este Tribunal en casos similares (autos N°

    46.649, caratulados “BEVILACQUA, JUAN CARLOS C/CONSOLIDAR ART

    S.A. P/ACCIDENTE”, 25/08/15, entre otros)

    Consecuente con la

    traba de la litis, corresponde al Tribunal dilucidar si padece

    incapacidad el actor, como consecuencia del accidente de trabajo

    padecido el 03/09/11. La Aseguradora, quien insisto, brindó

    prestaciones, diagnosticó “Cervicobraquialgia”, le otorgó el

    alta médica con fecha 14/09/11, sin determinar incapacidad. A fs.

    49, el informe de AuditorÃa de la demandada, refiere “MejorÃa de

    sÃntoma” Alta con fecha 14/09/11”. Sà bien puede leerse,

    âColonia Suiza ha solicitado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR