Sentencia nº 48524 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Marzo de 2016

PonenteDE LA ROZA-NENCIOLINI-MILUTIN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDESPIDO DISCRIMINATORIO - REINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - TUTELA SINDICAL - ACCION DE AMPARO

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 656

CUIJ:

13-01924001-5((010401-48524))

DAMICI, L.A.

Y OTS. C/ FUESMEN (ESCUELA DE MEDICINA, NUCLEAR) S/ Amparo

*101931694*

En

la Ciudad de Mendoza a los veintiocho dÃas del mes de marzo de dos

mil dieciséis se constituye en Sala de Acuerdo esta Primera Cámara

del Trabajo, integrada por los Dres.

E.G. de la Roza, M. delC.N. y A.M.,

Jueces de Cámara a fin de dictar sentencia en autos n° 48.524,

caratulados “DAMICI

LUIS ALBERTO Y OTS. C/ FUESMEN (ESCUELA DE MEDICINA NUCLEAR)

P/AMPARO”,

de los que:

RESULTA:

Que a fs. 78 comparece el Sr. D.L.A. y

la Sra. M.G.C. por medio de apoderado e

interponen formal demanda contra FUESMEN (ESCUELA DE MEDICINA

NUCLEAR), solicitando ordene cesar en los actos persecutorios de

su actividad sindical y se declare la nulidad del despido por

discriminatorio, ordenando su inmediata reinstalación abonando los

salarios caÃdos desde el despido hasta la efectiva reincorporación

(daño material) y el daños moral reclamado, como asimismo ordene

como medida precautoria la restitución al lugar de trabajo de los

actores. Y solicita asimismo, se aperciba a la demandada para que

respete y realice toda la actividad necesaria para respetar la

libertad sindical de los trabajadores del FUESMEN.

Refiere que el fundamento de la acción radica en que el

dÃa 30 de agosto de 2012, se presenta la escribana MarÃa C.

Sola y a fin de informarles que el Sr. V.E.U. en su

carácter de Gerente de la Fundación demandada los despide

“sin justa causa por reestructuración del área y modificación

de perfiles…”

Sostiene que la fundación desde sus orÃgenes no ha

tenido delegado sindical, que las autoridades se han pretendido

manejarse a su antojo desarticulando cualquier intento organizado de

representación en la empresa, que el dÃa 06/08/2012 por

primera vez hubo elecciones, resultando electa la Sra. Ana

MarÃa Vignoni por el periodo 06/08/2012 al 05/08/2014.

Señala que la elección fue precedida por una auténtica

persecución a los trabajadores a fin de evitar que se presentaran a

votar, que de los 85 trabajadores sólo votaron 33 entre los que se

encuentran los dos actores, lo que dice evidencia que el sistema de

amedrentar habÃa funcionado.

Relata que FUESMEN realizó actos de entorpecimiento de

la labor de la delegada V., evitando que participara de las

distintas jornadas de capacitación, que el dÃa 02/07/2012 a

instancias del sindicato y ante reclamos de los empleados se realizó

un acta de compulsa autos 5716-S-12, en los que se constató una

serie de violaciones a la LCT, comenzándose una instancia

negociadora, que el dÃa 30/08/2012 se habÃa fijado una audiencia y

FUESMEN despide a los dos trabajadores que mayor lucha habÃan

emprendido por sus derechos y libertades sindicales, que por ello

solicita s revoque la medida y ordene el restablecimiento de la

actividad laboral de los trabajadores despedidos con costas.

Manifiesta que los despidos obedecen a práctica

desleal, porque se producen dentro de un proceso de reclamo de

mejoras laborales llevada a cabo por la representante gremial Sra.

V. y los actores y menciona actos realizados por la demandada

contra la Sra. V. y que los actores al momento del despido

“estaban organizando una asamblea de trabajadores para poder

establecer la mayor cantidad de reclamos formales para llevar a la

mesa de negociaciones” “se encontraban realizando tareas de

gestión, en virtud de los reclamos formulados para llamar a una

asamblea de trabajadores, recabando voluntades y realizando tareas de

soporte para la delegada sindical, siendo claro entonces la verdadera

intención obstruccionista y desleal de la empresa.”, que los

despidos se producen el mismo dÃa en que se habÃa solicitado un

cuarto intermedio para solucionar los reclamos laborales y porque no

tiene motivos fundados para el despido existiendo otros trabajadores

en el mismo sector que tienen menor tiempo trabajado y se podrÃa

haber empezado por los de menor antigüedad y sin cargas de familia.

Concluye diciendo que la práctica desleal consiste en despedir sólo

a dos trabajadores que han participado de la actividad en interés de

su actividad gremial, sin causa justificada y sin seguir el menor

procedimiento y cita doctrina.

Dice que la actitud de la demandada también puede

encuadrarse en el inciso g) cuando el despido tiene por finalidad

impedir o dificulta el ejercicio de los derechos a que se refiere

esta la ley 23551.

Refiere que el despido es discriminatorio en los

términos de la ley 23592 reeditando el artÃculo 1° de la

normativa, señalando que los motivos invocados por la demandada

fueron “por cambio de perfil de los actores”, se pregunta a qué

se refiere la demandada con cambio de perfil.

Como “Daño M.€ “solicita la suma de $ 10.000 o

lo que en más o menos entienda V.E. con costas”.

Funda en derecho. Refiere al derecho a la libertad

sindical, de la igualdad de trato, de no discriminación.

En cuanto a la procedencia de la acción de amparo,

refiere que se interpone el 03/09/2012 dentro del término de la ley

de rito que rige el amparo, atento que el acto lesivo ocurrió el

30/08/2012, sostiene la legitimación sustancial activa.

Solicita medida cautelar innovativa art. 115 CPC.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

A fs. 44/46 se presenta FiscalÃa de Estado.

A fs. 48/109, la accionada por intermedio de apoderado

comparece, contesta vista y solicita se rechace la medida cautelar.

Sostiene que no existe verosimilitud en el derecho, que

la delegada sindical es la Sra. V., que fue elegida el dÃa 6 de

agosto, que dicha empleada es quien tiene las protecciones por ley

23551, pero no existe documentación que acredite que los actores se

encuentren en idéntica situación, que la única actividad gremial

que se puede observar es haber votado junto con otros treinta y tres

empleados un mes antes, que de haber sido por persecución se hubiese

despedido a todos los votantes, que no se advierte otra actividad por

parte de los actores, ni nota espontánea con algún reclamo en su

nombre o de sus compañeros, tampoco pedido de una sola reunión por

parte de los actores, no hay prueba de tal actividad gremial por

parte de los actores.

Destaca que maliciosamente los actores han incorporado

dentro del padrón de empleados un listado en el cual existen

empleados jubilados, que han sido despedidos, que han renunciado, que

no pertenecen a la actividad del sindicato por ser personal técnico

comprendido en otro sindicato, con lo cual resulta desacertada la

expresión de los actores que solo un bajo porcentaje temeroso se

acercó a votar.

Dice que de 57 empleados 33 fueron a votar, es decir más

de la mitad, es desacertado que se trató de una persecución o de

evitar que pudiesen ejercer su derecho a voto.

Sostiene que el expediente 5716/S/12/0951 carece de toda

relación con el despido de los actores, en dicha pieza consta que el

dÃa 9/5/12 un inspector de la SSTSS solicitó a FUESMEN una serie

de documentación emplazándola a presentarla, que la demandada

presenta toda la documentación y que no fueron solicitadas las

planillas horarias, acordando que las mismas serÃan compulsadas en

la fundación, que la FUESMEN se presentó el dÃa 8/8/12 y no

obstante el sindicato solicitó una conciliación para el 30/08/2012;

que por tanto dicho expediente carece de relación con el despido de

los actores, se relaciona con documentación a presentar que la

demandada presentó y que los actores no tienen ninguna participación

en dicho expediente.

Expresa que en el caso de la actora G.C., se le

otorgado cambios de horarios y turnos solicitados por ella, que

siempre se ha dado flexibilidad a los empleados para acomodar sus

horarios, que le dio compensaciones aún dÃas antes de su despido,

que por tanto si la Gerencia hubiese tenido una conducta persecutoria

o de hostigamiento contra ella se lo hubiese negado.

Sostiene que los despidos obedecieron a la

implementación de una reestructuración en el sector de turnos, que

se consideró necesaria y que en el caso de la Sra. G.C.

hubo quejas de pacientes que fueron tenidas en cuenta al momento de

evaluar el sector, que ante la reestructuración del sector turnos

con la consiguiente instalación de sus empleados y el despido de

otros, buscando para el sector un perfil que Gerencia consideró la

Sra. C. no tenÃa, sopesando sus antecedentes.

Refiere que en el caso del actor D., ni siquiera se

encontraba afiliado al sindicato, por lo que no se advierte ni

siquiera vocación gremial.

Que también en el sector facturación donde trabajaba

D. se implementaron reestructuraciones del sistema que conlleva

una optimización de la facturación, que conllevó a una

profesionalización del sector que motivó la decisión respecto del

despido del actor.

Expresa que aceptar la tutela pretendida serÃa

colocarlos en un régimen de estabilidad propia no compatible con la

LCT, que el empleador toma una decisión y despide en el ámbito de

sus facultades de organización, que reincorporar empleados que

carecen de tutela serÃa violatorio de los derechos de libertad de

contratar y de comercializar.

Sostiene la falta de acreditación del peligro en la

demora, que no es fundamento del peligro la voluntad de los

trabajadores de seguir trabajando.

Que existe posibilidad de prejuzgamiento, que no hay

diferencia clara entre el objeto del amparo y la medida cautelar.

Ofrece prueba, funda en derecho.

A fs. 114 las partes solicitan de común acuerdo la

suspensión de plazos y procedimientos por 30 dÃas.

A fs. 116 el Tribunal ordena suspender la causa por

treinta dÃas.

A fs. 118 el Tribunal llama autos para resolver las

pruebas.

A fs. 119 luce auto de admisión de pruebas de la

cautelar incoada.

A fs. 131 luce acta de fracaso de conciliación y de

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES DEL SR. V.E.U..

A fs. 134 el Tribunal fija fecha de Audiencia de

Reconocimiento y...

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