Sentencia nº 25469 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2016

PonenteCISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaFACULTADES DE LOS JUECES - DERECHO ADMINISTRATIVO - REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODERES DEL ESTADO - PODER EJECUTIVO - PODER JUDICIAL - PODER LEGISLATIVO

*

SEXTA

CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER

JUDICIAL MENDOZA

foja:

122

CUIJ:

13-00854065-3((010406-25469))

CUELLO,

ESTEBAN ARIEL C/ ASOCIART A.R.T S.A

*10860485*

En

la Ciudad de Mendoza, a los treinta dÃas del mes de marzo de dos mil

dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres. ELIANA

LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

25.469,

caratulados “CUELLO,

ESTEBAN ARIEL C/ASOCIART ART SA P/ACCIDENTE”,

de los cuales:

RESULTA:

Que el Sr. Esteban Ariel

Cuello comparece a fs. 34 por medio de apoderado, interpone formal

demanda sistémica contra ASOCIART ART SA, por la suma de $ 61.391,43

o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más

sus intereses y costas, en virtud de diferencias de indemnización

por incapacidad derivada de accidente sufrido el dÃa 17.05.2011.

Señala que su mandante

se desempeña en relación de dependencia como operario común en la

Bodega La Rural desde el dÃa 22.10.2009, realizando tareas en el

área de fraccionamiento, de lunes a viernes de 7 a 16 horas. Que el

dÃa 17.05.2011, el actor fue a dejar la moto en el galpón de la

firma, para estacionarla, pero se le vino encima de la rodilla

derecha, provocando rotura de meniscos. Que fue derivado a la ART.

Que fue intervenido quirúrgicamente el dÃa 10 de junio y le

hicieron menisectomÃa. Que, ante la reticencia de la demandada, el

actor debió formular denuncia ante la SRT, quien dictaminó que el

actor presentaba el 11% de incapacidad, firmando acuerdo por dicho

porcentaje y consintiendo luego en la homologación de la misma.

Advierte que el actor

debió acceder a dicha homologación atento al estado de necesidad y

emergencia en el que se encontraba y por ignorancia absoluta respecto

de cuáles eran las alternativas legales que tenÃa para reclamar un

porcentaje mayor.

Indica que dicho

porcentaje resulta ser ampliamente reducido y no alcanza a cubrir la

totalidad de las contingencias y secuelas padecidas por el actor,

razón por la cual interpone la acción a los fines de ajustar la

indemnización a la verdad real padecida por el trabajador que, a su

entender, alcanza al 25% de incapacidad, conforme a la evidente y

seria limitación funcional de su “mano izquierda” (¿?)

–entiendo que quiso referir a su “rodilla derecha”-.

Solicita la declaración

de nulidad del convenio indemnizatorio celebrado el dÃa 08.08.2011

entre las partes, por la suma de $ 37.210,76, y que sea tomada dicha

suma como a cuenta de liquidación final. Impugna el dictamen

realizado por la Comisión Médica Nº 4 y la SRT por no adecuarse a

la realidad de los hechos y la verdadera dimensión del daño causado

al actor.

Funda su pedido de

nulidad en el desconocimiento de las implicancias que supone la

existencia de un dictamen administrativo como el dictado por la CM,

en que el convenio referido es violatorio de sus derechos

fundamentales, siendo absolutamente arbitrario, provocado por el mero

afán de obtener una ganancia derivada de un convenio que beneficia

exclusivamente a la parte aseguradora, provocando un absoluto

empobrecimiento al actor, ello sumado a la clara inestabilidad fÃsica

y emocional en la que se encontraba el accionante, quien adoleció de

toda asistencia médica y legal y firmó un acuerdo que lo afectaba

en sus intereses más legÃtimos.

Invoca los arts. 954 y

1045 del CC, indicando que el convenio suscripto adolece de todos los

vicios allà enunciados (error, dolo, violencia, intimidación,

fraude, simulación), lo que lo habilita a pedir la nulidad del acto

jurÃdico.

Destaca que la ART, al

liquidar la suma a indemnizar, utilizó un IBM inferior al que

correspondÃa.

Liquida el reclamo y

ofrece prueba.

Funda en derecho y en

especial solicita la inconstitucionalidad de los arts. 6, 46 de la

LRT.

Corrido

el traslado de ley, a fs. 46 se presenta, por apoderado, ASOCIART

A.R.T. S.A.. Acepta competencia del Tribunal. Solicita se le otorgue

al pago realizado el efecto cancelatorio y extintivo. Niega los

hechos y la pretendida nulidad solicitada por el actor. En subsidio

contesta demanda. Impugna cálculo indemnizatorio. Ofrece prueba.

A

fs. 52 la actora contesta vista art. 47 CPL, ratifica su demanda y

solicita auto de admisión de pruebas.

A

fs. 55 luce dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 56 obra resolución

respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 61 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 73/76 OSPAV contesta oficio.

A

fs. 96/97 es presentado informe pericial médico. El mismo fue

impugnado por la parte actora a fs. 98 y por la demandada a fs. 100.

El perito actuante contestó las observaciones

a fs. 104.

A

fs. 108/110 y 120/121 es agregado informe de la SRT.

A fs. 114, a instancias

de la parte actora, son puestos los autos en oficina para alegar,

siendo agregados los correspondientes a la parte actora a fs. 115/116

y los de la demandada a fs. 117.

A fs. 119 es practicado

el sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para el

dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello asÃ, y en atención

al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida

inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la

competencia de esta Sala, previo a todo, y en virtud de compartir

plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de

Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi

S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos”

Fallos 327:3610, y en “Obregón F.V. c/LibertyA.€,

DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo

que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia,

abocarme a la resolución de la presente causa, ello

en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 56.

Que, según la teorÃa

clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108

C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor

debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas

dinámicas de las pruebas” a la que adhiere este Tribunal en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de

análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré

solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante

para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo

con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de...

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