Sentencia nº 26920 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Abril de 2016
Ponente | MARINES BABUGIA |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - SALARIO - PAGO DE LA REMUNERACION - FALTA DE PAGO - EMPLAZAMIENTO - REBELDIA DEL EMPLEADOR - INDEMNIZACION - RUBROS INDEMNIZATORIOS - VACACIONES NO GOZADAS - PAGO DE LAS VACACIONES - IMPROCEDENCIA |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 120
CUIJ:
13-01972246-9((010404-26920))
CASO IGUAL, MARIA
DOLORES C/ INSTITUTO CUYANO DE CULTURA, HISPANICA (COLEGIO ESPAÑOL)
S/ Despido
*101979939*
En
la Ciudad de M., a los 18 de Abril de 2016,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA
DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, la Sra. ConJuez
Dra. M.B., con el objeto de dictar sentencia
definitiva en en el expediente con CUIJ
N° 13-01972246-9((010404-26920)), caratulado CASO IGUAL, MARIA
DOLORES C/ INSTITUTO CUYANO DE CULTURA, HISPANICA (COLEGIO ESPAÑOL)
S/ Despido, de cuyas constancias
R
E S U L T A:
I- Que a fs. 48 se presenta la actora con su apoderada e interpone
demanda ordinaria contra el INSTITUTO CUYANO DE CULTURA HISPANICA
(COLEGIO ESPAÑOL), por la suma de $ 10763,63 o el monto que en
más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.
Relata que empezó a trabajar en el Colegio Español el
16/03/2009 como titular del cargo de danza española en los
tres primeros grados de la institución denominados, rojo,
amarillo y celeste y blanco, con una jornada laboral de 3 hs. Cátedra
semanales. Posteriormente el colegio ofrece más horas cátedra
a partir de Junio de 2011 (7 hs), manteniéndose esta situación
hasta marzo de 2012. Los incumplimientos del colegio comenzaron en el
mes de enero de 2012, el que habría consistido en la falta de
pago del mes de diciembre. Ante evasivas del Colegio, tanto en los
pagos como en la continuidad del vínculo decide enviar TCL CD
24878345, de fecha 25 de febrero de 2012 solicitando se le aclare
situación laboral, reitera emplazamiento en fecha 10 de marzo
mediante TCL CD 236777888, bajo apercibimiento de considerarse
injuriada y despedida. Con fecha 16 de marzo la demandada remite una
carta simple donde adjunta una fotocopia de un acta adulterada,
intentando simular que el vínculo laboral con el colegio
terminaba el 31 de diciembre. Ante ello finalmente en fecha 17 de
marzo se considera despedida por exclusiva culpa de la demandada y
emplaza bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley 25323.
Finalmente en fecha 8 de Junio de 2012 emplaza a fin de que le
entreguen los certificados del art. 80 de la LCT. Practica
liquidación. Ofrece prueba . Funda en derecho.
A fs. 57 se declara rebelde al demandado.
A fs. 63 se admiten las pruebas y se ordena su producción.
A fs. 90/97 glosa liquidación de sueldo ( Paritaria 2012).
A fs. 110 la actora desiste de su prueba y solicita vista de causa.
A fs. 116 se llaman autos para dictar sentencia, quedando la causa en
estado de considerar las siguientes cuestiones a resolver en
definitiva,
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación Laboral.
Contrato de Trabajo
SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados. Interés
aplicable
TERCERA CUESTIÓN: Costas
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. M.B. DIJO:
I) Competencia:
que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal no es
objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre
las partes (instrumentales, fs. 4/23). Así, la existencia de
un contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal (art.
1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo
establecido por el art. 1.2.c del CPL, y consentido por las partes.
ASI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. M.B. DIJO:
Pretensión perseguida:
en cuanto a la relación sucinta de los hechos
controvertidos (art. 69 CPL) el accionante emplazó en fecha
25 de febrero de 2012 a fin de que la empleadora aclare su
situación laboral, tal epistolar fue incontestada y
mediante TCL 81929653 reiteró emplazamiento bajo
apercibimiento de considerarse injuriada y despedida, emplaza a
que le abonen mes de enero y febrero de 2012, 1° y 2° Sac
de 2011. Finalmente se considera despedida mediante TCL 81787321,
contestando misiva que le habría enviado la demandada la
que textualmente dice: "Rechazo
en todos sus términos su carta correo Argentino CU
27573337 CU 27573337, recepcionada por mi el día 16/03/2012
por falaz, maliciosa y no ajustada a hechos ni derecho. Ratifico
mi emplazamiento enviado a UD. Rechazo contenido de fotocopia de
acta que U. menciona y acompaña en la carta enviada a mi
por estar clara y falsamente llenada en mi nombre. Además
nunca se me comunicó nada en el sentido de la finalización
de la relación laboral hasta el día de la fecha.
Prueba evidente de su actitud fraudulenta la que anticipo
denunciaré por los medios pertinentes, es que la relación
laboral que nos une es de tiempo indeterminado tal como surge de
los recibos de sueldo entregados por U.. Oportunamente. En virtud
de los expuesto me considero injuriada y despedida por su culpa.
Lo emplazo en 48 hs. A. liquidación final por despido
sin causa con los rubros remuneratorios e indemnizatorios
pertinentes bajo apercibimiento de Ley 25323. "
Posteriormente, en fecha 8 de
Junio de 2012 emplaza a la entrega del certificado del
art. 45 Ley 25345. ( art. 80 de la LCT)
II-A su turno, el demandado es declarado rebelde (fs. 57), tras la
notificación de fs. 55.
En cuanto a los efectos de la rebeldía en el proceso laboral,
nuestro art. 12 CPL dispone "Los litigantes… que no
comparecieren durante el plazo señalado para hacerlo, serán
declarados rebeldes, en la forma y con los efectos previstos en los
artículos 75, 76 y 77 del Código P.esal Civil...".
Asimismo, la Suprema Corte de M. ha resuelto que "en el
procedimiento laboral no existe un proceso especial para el caso de
rebeldía, y es dable colegir que los efectos de ella surgen
sin hesitación del art. 45 del CPL, cuando al referirse al
traslado de la demanda establece los plazos para la contestación,
bajo apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si
el actor prueba el hecho principal de la relación de trabajo.
En consecuencia, la falta de comparencia o el hacerla fuera de los
plazos de ley, constituye lo que propiamente se denomina rebeldía
con los efectos indicados" (SCJM, sala 2, LS 181-095).
Explica M., al comentar la regulación de la justicia
nacional del trabajo, que la solución parece indudablemente la
apropiada, pues, para que un hecho afirmado en el escrito
constituyente del proceso pueda considerarse controvertido...
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