Sentencia nº 26920 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Abril de 2016

PonenteMARINES BABUGIA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - SALARIO - PAGO DE LA REMUNERACION - FALTA DE PAGO - EMPLAZAMIENTO - REBELDIA DEL EMPLEADOR - INDEMNIZACION - RUBROS INDEMNIZATORIOS - VACACIONES NO GOZADAS - PAGO DE LAS VACACIONES - IMPROCEDENCIA

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 120

CUIJ:

13-01972246-9((010404-26920))

CASO IGUAL, MARIA

DOLORES C/ INSTITUTO CUYANO DE CULTURA, HISPANICA (COLEGIO ESPAÑOL)

S/ Despido

*101979939*

En

la Ciudad de M., a los 18 de Abril de 2016,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, la Sra. ConJuez

Dra. M.B., con el objeto de dictar sentencia

definitiva en en el expediente con CUIJ

N° 13-01972246-9((010404-26920)), caratulado CASO IGUAL, MARIA

DOLORES C/ INSTITUTO CUYANO DE CULTURA, HISPANICA (COLEGIO ESPAÑOL)

S/ Despido, de cuyas constancias

R

E S U L T A:

I- Que a fs. 48 se presenta la actora con su apoderada e interpone

demanda ordinaria contra el INSTITUTO CUYANO DE CULTURA HISPANICA

(COLEGIO ESPAÑOL), por la suma de $ 10763,63 o el monto que en

más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.

Relata que empezó a trabajar en el Colegio Español el

16/03/2009 como titular del cargo de danza española en los

tres primeros grados de la institución denominados, rojo,

amarillo y celeste y blanco, con una jornada laboral de 3 hs. Cátedra

semanales. Posteriormente el colegio ofrece más horas cátedra

a partir de Junio de 2011 (7 hs), manteniéndose esta situación

hasta marzo de 2012. Los incumplimientos del colegio comenzaron en el

mes de enero de 2012, el que habría consistido en la falta de

pago del mes de diciembre. Ante evasivas del Colegio, tanto en los

pagos como en la continuidad del vínculo decide enviar TCL CD

24878345, de fecha 25 de febrero de 2012 solicitando se le aclare

situación laboral, reitera emplazamiento en fecha 10 de marzo

mediante TCL CD 236777888, bajo apercibimiento de considerarse

injuriada y despedida. Con fecha 16 de marzo la demandada remite una

carta simple donde adjunta una fotocopia de un acta adulterada,

intentando simular que el vínculo laboral con el colegio

terminaba el 31 de diciembre. Ante ello finalmente en fecha 17 de

marzo se considera despedida por exclusiva culpa de la demandada y

emplaza bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley 25323.

Finalmente en fecha 8 de Junio de 2012 emplaza a fin de que le

entreguen los certificados del art. 80 de la LCT. Practica

liquidación. Ofrece prueba . Funda en derecho.

A fs. 57 se declara rebelde al demandado.

A fs. 63 se admiten las pruebas y se ordena su producción.

A fs. 90/97 glosa liquidación de sueldo ( Paritaria 2012).

A fs. 110 la actora desiste de su prueba y solicita vista de causa.

A fs. 116 se llaman autos para dictar sentencia, quedando la causa en

estado de considerar las siguientes cuestiones a resolver en

definitiva,

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación Laboral.

Contrato de Trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados. Interés

aplicable

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. M.B. DIJO:

I) Competencia:

que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal no es

objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre

las partes (instrumentales, fs. 4/23). Así, la existencia de

un contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal (art.

1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo

establecido por el art. 1.2.c del CPL, y consentido por las partes.

ASI VOTO

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. M.B. DIJO:

Pretensión perseguida:

en cuanto a la relación sucinta de los hechos

controvertidos (art. 69 CPL) el accionante emplazó en fecha

25 de febrero de 2012 a fin de que la empleadora aclare su

situación laboral, tal epistolar fue incontestada y

mediante TCL 81929653 reiteró emplazamiento bajo

apercibimiento de considerarse injuriada y despedida, emplaza a

que le abonen mes de enero y febrero de 2012, 1° y 2° Sac

de 2011. Finalmente se considera despedida mediante TCL 81787321,

contestando misiva que le habría enviado la demandada la

que textualmente dice: "Rechazo

en todos sus términos su carta correo Argentino CU

27573337 CU 27573337, recepcionada por mi el día 16/03/2012

por falaz, maliciosa y no ajustada a hechos ni derecho. Ratifico

mi emplazamiento enviado a UD. Rechazo contenido de fotocopia de

acta que U. menciona y acompaña en la carta enviada a mi

por estar clara y falsamente llenada en mi nombre. Además

nunca se me comunicó nada en el sentido de la finalización

de la relación laboral hasta el día de la fecha.

Prueba evidente de su actitud fraudulenta la que anticipo

denunciaré por los medios pertinentes, es que la relación

laboral que nos une es de tiempo indeterminado tal como surge de

los recibos de sueldo entregados por U.. Oportunamente. En virtud

de los expuesto me considero injuriada y despedida por su culpa.

Lo emplazo en 48 hs. A. liquidación final por despido

sin causa con los rubros remuneratorios e indemnizatorios

pertinentes bajo apercibimiento de Ley 25323. "

Posteriormente, en fecha 8 de

Junio de 2012 emplaza a la entrega del certificado del

art. 45 Ley 25345. ( art. 80 de la LCT)

II-A su turno, el demandado es declarado rebelde (fs. 57), tras la

notificación de fs. 55.

En cuanto a los efectos de la rebeldía en el proceso laboral,

nuestro art. 12 CPL dispone "Los litigantes… que no

comparecieren durante el plazo señalado para hacerlo, serán

declarados rebeldes, en la forma y con los efectos previstos en los

artículos 75, 76 y 77 del Código P.esal Civil...".

Asimismo, la Suprema Corte de M. ha resuelto que "en el

procedimiento laboral no existe un proceso especial para el caso de

rebeldía, y es dable colegir que los efectos de ella surgen

sin hesitación del art. 45 del CPL, cuando al referirse al

traslado de la demanda establece los plazos para la contestación,

bajo apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si

el actor prueba el hecho principal de la relación de trabajo.

En consecuencia, la falta de comparencia o el hacerla fuera de los

plazos de ley, constituye lo que propiamente se denomina rebeldía

con los efectos indicados" (SCJM, sala 2, LS 181-095).

Explica M., al comentar la regulación de la justicia

nacional del trabajo, que la solución parece indudablemente la

apropiada, pues, para que un hecho afirmado en el escrito

constituyente del proceso pueda considerarse controvertido...

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