Sentencia nº 151525 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Abril de 2016
Ponente | SERGIO SIMO |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - OBLIGACIONES - EXTINCION DEL VINCULO LABORAL |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 134
CUIJ:
13-02097913-9((010407-151525))
LOMBARDI NATALIA
CAROLINA C/ ARRUETA M.N.P./ DESPIDO
*102111636*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veinticinco dÃas del mes de abril de dos
mil dieciséis, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Cámara
Séptima del Trabajo a cargo del Dr. S.S. con el objeto
de dictar sentencia definitiva en los autos N° 151.525,
caratulados âLOMBARDI NATALIA CAROLINA C. ARRUETA MARCIA
NOEMI P/ DESPIDOâ, de los que;
R
E S U L T A: Que a fs. 9/12 vta. comparece la actora,
Sra. N.C.L. por medio de apoderado e
interpone demanda ordinaria en contra de la Sra. MARCIA NOEMI
ARRUETA por la suma de $ 242.455,17 por los rubros laborales y
montos que detalla en el capÃtulo V.- de la demanda y en virtud de
los hechos que describe en el capÃtulo IV.- de la misma
a los que me remito en gracia a la brevedad conforme los principios
de celeridad y economÃa procesal y/o lo que en más o en menos surja
de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y
costas. Ofrece prueba documental, testimonial, pericia contable e
informativa en el capÃtulo VI.- de la demanda.-
A
fs. 14 se decreta correr traslado de la demanda a la
demandada.-
A
fs. 26/28 comparece la demandada Sra. M.N.A. por
su propio derecho y contesta la demanda, efectuando una negativa
general y particular de los hechos y derecho alegados por la actora
en el capÃtulo III.- 1.- de la contestación de la demanda. Narra su
versión de los hechos en el capÃtulo III.- 2.- de la misma
a los que me remito, nuevamente, en honor a la brevedad siguiendo
los principios de celeridad y economÃa procesal. Ofrece prueba
documental, testimonial, absolución de posiciones, informativa y
pericia contable en el capÃtulo IV.- de la contestación de la
demanda.-
A
fs. 29 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda a
la actora.-
A
fs. 31 la demandada amplÃa, rectifica y aclara los términos de la
contestación de la demanda.-
A
fs. 33 la actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.-
A
fs. 35/36 vta. se dicta auto admitiendo las pruebas ofrecidas por las
partes.-
A
fs. 37/121 se producen las prueba ofrecidas por la partes y admitidas
por el Tribunal.-
A
fs. 123/123 se incorporan los alegatos de la demandada.-
A
fs. 128/131 se incorporan los alegatos de la actora.-
A
fs. 132 se llaman autos para dictar sentencia y;
C
O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha
quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el
art. 160 de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L.,
esta S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se
plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
CUESTIÃN: Existencia de la relación laboral.-
CUESTIÃN: Rubros reclamados.-
CUESTIÃN: Intereses legales (tasa de interés y computo) y
costas.-
CUESTION: Procedencia de la tacha de la testigo Sra. CARMEN MENA
CUARRUETO
A
LA PRIMERA CUESTION EL DR. S.S. DIJO: La relación laboral
invocada por la actora en la demanda ha sido expresamente reconocida
por la demandada en la contestación de la demanda, especialmente, a
partir de lo manifestado en el capÃtulo III.- 2.- de
la misma al cual me remito en gracia a la brevedad.-
En
consecuencia, no siendo este un hecho controvertido entre las partes,
corresponde tener por acreditado que el vÃnculo jurÃdico que unió
a las partes, respondió a un contrato de trabajo subordinado
regido por los arts. 21 y c.c. de la L.C.T. 20.744/21.297 y el
C.C.T. 130/75.-
A
LA SEGUNDA CUESTIÃN EL DR. S.S. DIJO: Acreditada la
existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada en
esta Segunda Cuestión corresponde, en primer término, decidir las
condiciones laborales del contrato de trabajo entre la actora y la
demandada y, en segundo término, decidir la procedencia o no de los
distintos rubros laborales y montos reclamados en el capÃtulo V.- de
la demandada.-
I.-
Las condiciones laborales del contrato de trabajo entre la actora y
la demandada: Tal como se lo ha explicado en el
encabezamiento de esta Segunda Cuestión en el presente tÃtulo deben
juzgarse los siguientes hechos controvertidos sobre las condiciones
esenciales del contrato de trabajo entre la actora y la demandada:
1.- La fecha de ingreso. 2.- La fecha de egreso. 3.-
La categorÃa profesional. 4.- La extensión de la jornada
laboral. 5.- La remuneración base de cálculo y 6.- La
duración de la relación laboral.-
1.-
La fecha de ingreso: La actora ha manifestado en la demanda
que la fecha de inicio de la relación laboral fue el dÃa 29-5-12.
La demandada ha expresado en la ampliación, rectificación y
aclaración de la contestación de la demanda que la fecha de
inicio del contrato laboral fue el dÃa 30-7-12.-
En
cuanto a este punto le ha asistido la razón a la demandada y, en
consecuencia, resuelvo que la real fecha de ingreso de la actora fue
el dÃa 30-7-12.-
Para
arribar a esta decisión, si bien he merituado todas las pruebas
producidas por las partes, conforme las reglas de la sana
crÃtica racional (art. 69 C.P.L.), ha resultado fundamentalmente
dirimente sobre el particular la que se ha reseñado a
continuación:
A.-
Constancia de alta emitida en formulario de la A.F.I.P. de fs.
30.-
En
la misma figuraba como fecha de inicio del convenio laboral el dÃa
30-7-12.-
Destaco
que esta prueba documental acompañada por la demandada con la
ampliación, rectificación y aclaración de la contestación
de la demanda, no fue desconocida por la actora expresamente en los
términos de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) del C.P.C. (art.
108 C.P.L.) al contestar el traslado del art. 47 del C.P.L., esto es
dando razón de sus dichos, motivo por el cual, se activó en su
contra la presunción procesal sobre su veracidad y autenticidad que
emanaba de dichas normas adjetivas.-
B.-
Constancia de alta emitida en formulario de la A.F.I.P. de fs.
75.-
C.-
Constancia de baja emitida en formulario de la A.F.I.P. de fs. 79.-
En
estos formularios expedido por el organismo fiscal nacional,
nuevamente, aparecÃa como fecha de inicio del nexo dependiente el
dÃa 31-7-12.-
D.-
Planillas de relevamiento de personal del M.T.S.S. de fs. 76 y 78.-
En
estos documentos confeccionados por la autoridad de aplicación
laboral se consignó como fecha de iniciación del contrato de
trabajo el mes de Agosto 2.012.-
Y,
en este orden de ideas, me han resultado de importancia resaltar tres
cuestiones que han aparecido como decisivas para llegar a la
conclusión anteriormente expuesta:
i.-
Prácticamente no existió diferencia temporal alguna entre la fecha
de ingreso denunciada por la demandada en la ampliación,
rectificación y aclaración de la contestación de la demanda
el dÃa 31-7-12 y la que figuraba en las constancias de alta y
baja expedidas en los formularios de la A.F.I.P. de fs. 30, 75 y 79,
también, el dÃa 31-7-12 y la registrada en estos documentos
de fs. 76 y 78: Agosto 2.012.-
ii.-
El relevamiento realizado por el organismo oficial fue concretado en
el mes de Diciembre 2.012, razón por la cual, atendiendo de nuevo a
la proximidad temporal entre esa fecha y la declarada como fecha de
ingreso en los documentos aludidos en los puntos superiores, se ha
configurado por lo menos, un fuerte indicio sobre la veracidad y
autenticidad de lo constatado en la oportunidad por el M.T.S.S.-
iii.-
Se trataba de un instrumento público, según el art. 979 del C.C.,
motivo por el cual, hacÃa plena fe de lo allà impuesto por el
oficial público hasta tanto no fuera redargüido de falsedad por
acción civil o penal en cuanto a la existencia material de los
hechos que este hubiera anunciado como cumplidos por el mismo o que
hubiesen pasado en su presencia, conforme el art. 993 del C.C.-
En
esa inteligencia, tengo presente los arts. 979 y 993 del C.C.
Y, siguiendo a la doctrina especializada sobre el punto,
se puede afirmar, entonces, que lo que confiere la ley a un
instrumento público es âautenticidadâ, es decir, hace
plena fe respecto de la existencia material de los hechos que el
oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que
han pasado en su presencia, mientras el instrumento no sea redargüido
de falso mediante una acción civil o penal. (Conf. âN.
procesales y relatividad de la cosa Juzgadaâ, Iván Calderón,
Ediciones JurÃdicas Cuyo, 2.005, pag. 142 y sigtes.).-
E.-
Ha sido la fecha de ingreso informada por el experto contable en la
pericia contable de fs. 83/85, particularmente, en la respuesta 2.-
del cuestionario de la actora.-
Destaco
que la pericia contable no fue observada ni impugnada por las partes
en los términos del art. 193 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), razón
por la cual, corresponde tenerla por aceptada y consentida por los
litigantes.-
F.-
Fue la fecha de ingreso aproximada que declararon en la
audiencia de vista de causa los testigos ofrecidos por la actora:
Sras. M.D.C.F. y G.F.P.G. y la
testigo ofrecido por la demandada: Sra. PAULINA DEL CARMEN
BARRUETO.-
Luego,
estos testimonios por su armonÃa, coincidencia y concordancia, han
servido para ratificar la resolución adoptada sobre este tema.-
En
conclusión, juzgo que la fecha de ingreso de la actora fue el dÃa
30-7-12.-
2.-
La fecha de egreso: La actora ha invocado en la demanda que
la relación laboral se extinguió el dÃa 11-6-14 mediante la carta
documento de fs. 21 y 91 (en adelante 21) por un despido indirecto
justificado. La demandada ha esgrimido en la contestación de la
demanda que el contrato de trabajo se extinguió el dÃa 5-12-13
luego que la actora le expusiera su voluntad de dejar de trabajar
para poder concluir sus estudios secundarios y, posteriormente,
comenzar los terciarios o universitarios, motivo por el cual, el
convenio laboral se rescindió por la voluntad concurrentes de las
partes en las condiciones del art. 241 in...
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