Sentencia nº 151525 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Abril de 2016

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - OBLIGACIONES - EXTINCION DEL VINCULO LABORAL

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 134

CUIJ:

13-02097913-9((010407-151525))

LOMBARDI NATALIA

CAROLINA C/ ARRUETA M.N.P./ DESPIDO

*102111636*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veinticinco dÃas del mes de abril de dos

mil dieciséis, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Cámara

Séptima del Trabajo a cargo del Dr. S.S. con el objeto

de dictar sentencia definitiva en los autos N° 151.525,

caratulados “LOMBARDI NATALIA CAROLINA C. ARRUETA MARCIA

NOEMI P/ DESPIDO”, de los que;

R

E S U L T A: Que a fs. 9/12 vta. comparece la actora,

Sra. N.C.L. por medio de apoderado e

interpone demanda ordinaria en contra de la Sra. MARCIA NOEMI

ARRUETA por la suma de $ 242.455,17 por los rubros laborales y

montos que detalla en el capÃtulo V.- de la demanda y en virtud de

los hechos que describe en el capÃtulo IV.- de la misma

a los que me remito en gracia a la brevedad conforme los principios

de celeridad y economÃa procesal y/o lo que en más o en menos surja

de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y

costas. Ofrece prueba documental, testimonial, pericia contable e

informativa en el capÃtulo VI.- de la demanda.-

A

fs. 14 se decreta correr traslado de la demanda a la

demandada.-

A

fs. 26/28 comparece la demandada Sra. M.N.A. por

su propio derecho y contesta la demanda, efectuando una negativa

general y particular de los hechos y derecho alegados por la actora

en el capÃtulo III.- 1.- de la contestación de la demanda. Narra su

versión de los hechos en el capÃtulo III.- 2.- de la misma

a los que me remito, nuevamente, en honor a la brevedad siguiendo

los principios de celeridad y economÃa procesal. Ofrece prueba

documental, testimonial, absolución de posiciones, informativa y

pericia contable en el capÃtulo IV.- de la contestación de la

demanda.-

A

fs. 29 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda a

la actora.-

A

fs. 31 la demandada amplÃa, rectifica y aclara los términos de la

contestación de la demanda.-

A

fs. 33 la actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.-

A

fs. 35/36 vta. se dicta auto admitiendo las pruebas ofrecidas por las

partes.-

A

fs. 37/121 se producen las prueba ofrecidas por la partes y admitidas

por el Tribunal.-

A

fs. 123/123 se incorporan los alegatos de la demandada.-

A

fs. 128/131 se incorporan los alegatos de la actora.-

A

fs. 132 se llaman autos para dictar sentencia y;

C

O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha

quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el

art. 160 de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L.,

esta S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se

plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA

CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA

CUESTIÓN: Intereses legales (tasa de interés y computo) y

costas.-

CUARTA

CUESTION: Procedencia de la tacha de la testigo Sra. CARMEN MENA

CUARRUETO

A

LA PRIMERA CUESTION EL DR. S.S. DIJO: La relación laboral

invocada por la actora en la demanda ha sido expresamente reconocida

por la demandada en la contestación de la demanda, especialmente, a

partir de lo manifestado en el capÃtulo III.- 2.- de

la misma al cual me remito en gracia a la brevedad.-

En

consecuencia, no siendo este un hecho controvertido entre las partes,

corresponde tener por acreditado que el vÃnculo jurÃdico que unió

a las partes, respondió a un contrato de trabajo subordinado

regido por los arts. 21 y c.c. de la L.C.T. 20.744/21.297 y el

C.C.T. 130/75.-

A

LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Acreditada la

existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada en

esta Segunda Cuestión corresponde, en primer término, decidir las

condiciones laborales del contrato de trabajo entre la actora y la

demandada y, en segundo término, decidir la procedencia o no de los

distintos rubros laborales y montos reclamados en el capÃtulo V.- de

la demandada.-

I.-

Las condiciones laborales del contrato de trabajo entre la actora y

la demandada: Tal como se lo ha explicado en el

encabezamiento de esta Segunda Cuestión en el presente tÃtulo deben

juzgarse los siguientes hechos controvertidos sobre las condiciones

esenciales del contrato de trabajo entre la actora y la demandada:

1.- La fecha de ingreso. 2.- La fecha de egreso. 3.-

La categorÃa profesional. 4.- La extensión de la jornada

laboral. 5.- La remuneración base de cálculo y 6.- La

duración de la relación laboral.-

1.-

La fecha de ingreso: La actora ha manifestado en la demanda

que la fecha de inicio de la relación laboral fue el dÃa 29-5-12.

La demandada ha expresado en la ampliación, rectificación y

aclaración de la contestación de la demanda que la fecha de

inicio del contrato laboral fue el dÃa 30-7-12.-

En

cuanto a este punto le ha asistido la razón a la demandada y, en

consecuencia, resuelvo que la real fecha de ingreso de la actora fue

el dÃa 30-7-12.-

Para

arribar a esta decisión, si bien he merituado todas las pruebas

producidas por las partes, conforme las reglas de la sana

crÃtica racional (art. 69 C.P.L.), ha resultado fundamentalmente

dirimente sobre el particular la que se ha reseñado a

continuación:

A.-

Constancia de alta emitida en formulario de la A.F.I.P. de fs.

30.-

En

la misma figuraba como fecha de inicio del convenio laboral el dÃa

30-7-12.-

Destaco

que esta prueba documental acompañada por la demandada con la

ampliación, rectificación y aclaración de la contestación

de la demanda, no fue desconocida por la actora expresamente en los

términos de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) del C.P.C. (art.

108 C.P.L.) al contestar el traslado del art. 47 del C.P.L., esto es

dando razón de sus dichos, motivo por el cual, se activó en su

contra la presunción procesal sobre su veracidad y autenticidad que

emanaba de dichas normas adjetivas.-

B.-

Constancia de alta emitida en formulario de la A.F.I.P. de fs.

75.-

C.-

Constancia de baja emitida en formulario de la A.F.I.P. de fs. 79.-

En

estos formularios expedido por el organismo fiscal nacional,

nuevamente, aparecÃa como fecha de inicio del nexo dependiente el

dÃa 31-7-12.-

D.-

Planillas de relevamiento de personal del M.T.S.S. de fs. 76 y 78.-

En

estos documentos confeccionados por la autoridad de aplicación

laboral se consignó como fecha de iniciación del contrato de

trabajo el mes de Agosto 2.012.-

Y,

en este orden de ideas, me han resultado de importancia resaltar tres

cuestiones que han aparecido como decisivas para llegar a la

conclusión anteriormente expuesta:

i.-

Prácticamente no existió diferencia temporal alguna entre la fecha

de ingreso denunciada por la demandada en la ampliación,

rectificación y aclaración de la contestación de la demanda

el dÃa 31-7-12 y la que figuraba en las constancias de alta y

baja expedidas en los formularios de la A.F.I.P. de fs. 30, 75 y 79,

también, el dÃa 31-7-12 y la registrada en estos documentos

de fs. 76 y 78: Agosto 2.012.-

ii.-

El relevamiento realizado por el organismo oficial fue concretado en

el mes de Diciembre 2.012, razón por la cual, atendiendo de nuevo a

la proximidad temporal entre esa fecha y la declarada como fecha de

ingreso en los documentos aludidos en los puntos superiores, se ha

configurado por lo menos, un fuerte indicio sobre la veracidad y

autenticidad de lo constatado en la oportunidad por el M.T.S.S.-

iii.-

Se trataba de un instrumento público, según el art. 979 del C.C.,

motivo por el cual, hacÃa plena fe de lo allà impuesto por el

oficial público hasta tanto no fuera redargüido de falsedad por

acción civil o penal en cuanto a la existencia material de los

hechos que este hubiera anunciado como cumplidos por el mismo o que

hubiesen pasado en su presencia, conforme el art. 993 del C.C.-

En

esa inteligencia, tengo presente los arts. 979 y 993 del C.C.

Y, siguiendo a la doctrina especializada sobre el punto,

se puede afirmar, entonces, que lo que confiere la ley a un

instrumento público es “autenticidad”, es decir, hace

plena fe respecto de la existencia material de los hechos que el

oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que

han pasado en su presencia, mientras el instrumento no sea redargüido

de falso mediante una acción civil o penal. (Conf. “N.

procesales y relatividad de la cosa Juzgada”, Iván Calderón,

Ediciones JurÃdicas Cuyo, 2.005, pag. 142 y sigtes.).-

E.-

Ha sido la fecha de ingreso informada por el experto contable en la

pericia contable de fs. 83/85, particularmente, en la respuesta 2.-

del cuestionario de la actora.-

Destaco

que la pericia contable no fue observada ni impugnada por las partes

en los términos del art. 193 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), razón

por la cual, corresponde tenerla por aceptada y consentida por los

litigantes.-

F.-

Fue la fecha de ingreso aproximada que declararon en la

audiencia de vista de causa los testigos ofrecidos por la actora:

Sras. M.D.C.F. y G.F.P.G. y la

testigo ofrecido por la demandada: Sra. PAULINA DEL CARMEN

BARRUETO.-

Luego,

estos testimonios por su armonÃa, coincidencia y concordancia, han

servido para ratificar la resolución adoptada sobre este tema.-

En

conclusión, juzgo que la fecha de ingreso de la actora fue el dÃa

30-7-12.-

2.-

La fecha de egreso: La actora ha invocado en la demanda que

la relación laboral se extinguió el dÃa 11-6-14 mediante la carta

documento de fs. 21 y 91 (en adelante 21) por un despido indirecto

justificado. La demandada ha esgrimido en la contestación de la

demanda que el contrato de trabajo se extinguió el dÃa 5-12-13

luego que la actora le expusiera su voluntad de dejar de trabajar

para poder concluir sus estudios secundarios y, posteriormente,

comenzar los terciarios o universitarios, motivo por el cual, el

convenio laboral se rescindió por la voluntad concurrentes de las

partes en las condiciones del art. 241 in...

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