Sentencia nº 151910 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Mayo de 2016

PonenteCISILOTTO - ESTEBAN - LORENTE
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - COBRO DE SALARIOS - ENFERMEDADES INCULPABLES - ENFERMEDADES CRONICAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 127

CUIJ:

13-02142780-7((010406-151910))

CALDAS JUAN DOMINGO

C/ VIÑAS ARGENTINAS S.A. P/ COBRO DE SALARIOS

*102159631*

En la Ciudad de

Mendoza, a los diecisiete dÃas del mes de mayo

de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del

Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los

Dres. E.L.E., L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO

BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

151.910, caratulados “CALDAS, JUAN DOMINGO C/ VINAS ARGENTINAS S.A.

P/COBRO DE SALARIOS” de los que:

RESULTA:

Que el Sr. Juan

Domingo Caldas comparece ante el Tribunal a fs. 29/31, por medio de

apoderado, e interpone formal demanda contra VIÑAS

ARGENTINAS S.A., y plantea reclamo por salarios adeudados, por la

suma de $ 55.742,85 o lo que en más o en menos resulte de la prueba

de autos, con más sus intereses y costas.-

Señala que su

mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para la

demandada el dÃa 15.10.1993, como obrero especializado en el marco

del CCT 154/91. Que cumple jornada de nueve horas diarias de lunes a

viernes.-

Relata que durante

la relación laboral, se vio obligado a presentar certificados

médicos justificando inasistencias como consecuencia de enfermedades

padecidas. Que la empleadora abonaba los salarios por ello, hasta

que, aduciendo que habÃa excedido los dÃas de enfermedad, dejaron

de abonar sus haberes desde el 12.12.12 hasta el 4.11.2013 y desde

el 07.04.2014 al 14.04.2014.-

Describe el

intercambio epistolar entre las partes, el que inició el

22.11.2012 con carta documento de la empleadora, mediante la

cual se le comunicó que por agotamiento del plazo de licencia paga,

se reservarÃa su puesto de acuerdo al art. 211 LCT. Que en fecha

04.12.2012 el actor remite telegrama rechazando la

comunicación precedente y negando agotamiento del periodo de

licencia paga del art. 208 LCT. Que el dÃa 07.12.2012 la

empleadora rechazó su telegrama, ratificando el agotamiento de

licencias pagas conforme surge de los certificados médicos obrantes

en su poder y que, atendiendo a su reincorporación al trabajo el dÃa

04.12.12, le solicitó certificado de alta laboral. Que en

fecha 06.05.2014, remitió telegrama requiriendo el pago de

sueldos adeudados desde el 12.12.12 al 04.11.2013 (art. 208 LCT) y el

pago correspondiente a siete dÃas de enfermedad conforme certificado

médico de fecha 04.04.2014. Menciona que esta misiva no fue

respondida por la empleadora, por lo que en fecha 18.07.2013

remitió nuevo telegrama cuyo tenor resulta similar al anterior,

agregando expresamente en este último emplazamiento que las

patologÃas denunciadas no han sido similares entre sÃ, por lo que

no habrÃa vencimiento del plazo previsto por el art. 208 LCT;

finalmente emplazó a la empleadora a abonar treinta dÃas de reposo

médico, conforme certificado de fecha 05.06.2014. Denuncia que esta

última misiva, tampoco fue contestada.-

Liquida el reclamo,

ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 33 se emplaza

a la demandada a reconocer la existencia del contrato de trabajo y a

presentar el último recibo de sueldo (art. 88 CPL).-

A fs. 41 se presenta

la demandada y reconoce la existencia del contrato de trabajo y

acompaña recibos de haberes de la primera y segunda quincena de

octubre de 2014.-

A fs. 45 se decreta

correr traslado de la demanda a la demandada.-

A fs. 84/88

comparece el demandado VIÑAS ARGENTINAS S.A., por medio de

apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y

particular de los hechos y derechos alegados por el actor. Sostiene

que el trabajador se ausentó intermitentemente durante 374 dÃas,

entre el 27.01.2009 hasta el 02.09.2012 siempre por la misma

patologÃa inculpable: lumbalgia. Que transcurrida la licencia por

enfermedad del art. 208 LCT, notifico el inicio del periodo de

reserva de puesto, art. 211 LCT. Que el actor se mantuvo en

reserva de puesto, hasta que el 03.11.2013 retomó sus tareas, por lo

que estima que no le asiste derecho al actor a reclamar haberes

correspondientes al periodo de conservación del puesto. Impugna

liquidación. A. especialmente que el valor hora denunciado por la

actora no se corresponde con el del CCT 154/91. Ofrece prueba. Funda

en derecho.-

A fs. 90/91 el actor

contesta el traslado del art. 47 C.P.L.-

A fs. 93 se dicta

auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 104/107 se

incorpora oficio debidamente diligenciado ante la Subsecretaria de

Trabajo y Seguridad Social de la Provincia.-

A fs. 112 se fija

fecha de vista de causa.-

A fs. 117 obra acta

que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.

Comparecen las partes. Desisten de la prueba pendiente de producción.

Solicitan alegar la causa por escrito. Se declara cerrado el

debate.-

A fs. 119/121 alega

la actora, haciéndolo a fs. 122 la demandada.-

A fs. 123 se decreta

el sorteo de juez preopinante.-

A fs. 124 se

practica sorteo y se llaman autos para dictar sentencia, y

CONSIDERANDO:

Que para analizar

las cuestiones controvertidas sometidas a estudio y resolución,

procederé preliminarmente a cotejar la totalidad de la prueba

obrante en estos autos y la validez de las mismas; deteniéndome

especialmente en aquella que considere útil, pertinente y

relevante a tales efectos, siguiendo la doctrina de la Suprema

Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor

y otro en J.L.R.V. c.H.©ctor P. y otro p/Ord.

s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E

en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94,

L.S. 245-397).-

Respecto la

distribución de las cargas probatorias, según la teorÃa del “onus

probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.), el actor debe

acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión,

debiendo el demandado demostrar los hechos impeditivos o extintivos

en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio

de aplicar también la “teorÃa de las cargas dinámicas

de las pruebas” en determinadas cuestiones controvertidas del

pleito judicial.-

El art. 77 C.P.L.

expresamente dispone: “Corresponde al tribunal calificar la

relación substancial de la Litis y determinar las normas que la

rigen. Al aplicar el derecho puede prescindir o estar contra de

la opinión jurÃdica expresada por las partes, teniendo la facultad

de fallar ultra petita.”

En este sentido se

ha dicho, “La posibilidad de que el Juez determine la normativa

aplicable según los hechos probados, aunque sobre el punto no se

haya deducido cuestión expresa, es propia de la función judicial e

importa la aplicación del principio según el cual al juez le

corresponde aplicar el Derecho.”. (CNTrab., S.V., “Blanco

c/ Pastore” (30/04/1974, JA, 22-1974, 390); citado por LIVELLARA,

C.A., “La facultad del juez laboral de calificar la acción y

de fallar “ultra petita”, RDL 2007-1 Procedimiento Laboral – I,

Ed.Rubinzal –Culzoni, p.192)

El artÃculo

mencionado, recepta...

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