Sentencia nº 151910 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Mayo de 2016
Ponente | CISILOTTO - ESTEBAN - LORENTE |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - COBRO DE SALARIOS - ENFERMEDADES INCULPABLES - ENFERMEDADES CRONICAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 127
CUIJ:
13-02142780-7((010406-151910))
CALDAS JUAN DOMINGO
C/ VIÃAS ARGENTINAS S.A. P/ COBRO DE SALARIOS
*102159631*
En la Ciudad de
Mendoza, a los diecisiete dÃas del mes de mayo
de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del
Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los
Dres. E.L.E., L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO
BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°
151.910, caratulados âCALDAS, JUAN DOMINGO C/ VINAS ARGENTINAS S.A.
P/COBRO DE SALARIOSâ de los que:
RESULTA:
Que el Sr. Juan
Domingo Caldas comparece ante el Tribunal a fs. 29/31, por medio de
apoderado, e interpone formal demanda contra VIÃAS
ARGENTINAS S.A., y plantea reclamo por salarios adeudados, por la
suma de $ 55.742,85 o lo que en más o en menos resulte de la prueba
de autos, con más sus intereses y costas.-
Señala que su
mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para la
demandada el dÃa 15.10.1993, como obrero especializado en el marco
del CCT 154/91. Que cumple jornada de nueve horas diarias de lunes a
viernes.-
Relata que durante
la relación laboral, se vio obligado a presentar certificados
médicos justificando inasistencias como consecuencia de enfermedades
padecidas. Que la empleadora abonaba los salarios por ello, hasta
que, aduciendo que habÃa excedido los dÃas de enfermedad, dejaron
de abonar sus haberes desde el 12.12.12 hasta el 4.11.2013 y desde
el 07.04.2014 al 14.04.2014.-
Describe el
intercambio epistolar entre las partes, el que inició el
22.11.2012 con carta documento de la empleadora, mediante la
cual se le comunicó que por agotamiento del plazo de licencia paga,
se reservarÃa su puesto de acuerdo al art. 211 LCT. Que en fecha
04.12.2012 el actor remite telegrama rechazando la
comunicación precedente y negando agotamiento del periodo de
licencia paga del art. 208 LCT. Que el dÃa 07.12.2012 la
empleadora rechazó su telegrama, ratificando el agotamiento de
licencias pagas conforme surge de los certificados médicos obrantes
en su poder y que, atendiendo a su reincorporación al trabajo el dÃa
04.12.12, le solicitó certificado de alta laboral. Que en
fecha 06.05.2014, remitió telegrama requiriendo el pago de
sueldos adeudados desde el 12.12.12 al 04.11.2013 (art. 208 LCT) y el
pago correspondiente a siete dÃas de enfermedad conforme certificado
médico de fecha 04.04.2014. Menciona que esta misiva no fue
respondida por la empleadora, por lo que en fecha 18.07.2013
remitió nuevo telegrama cuyo tenor resulta similar al anterior,
agregando expresamente en este último emplazamiento que las
patologÃas denunciadas no han sido similares entre sÃ, por lo que
no habrÃa vencimiento del plazo previsto por el art. 208 LCT;
finalmente emplazó a la empleadora a abonar treinta dÃas de reposo
médico, conforme certificado de fecha 05.06.2014. Denuncia que esta
última misiva, tampoco fue contestada.-
Liquida el reclamo,
ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 33 se emplaza
a la demandada a reconocer la existencia del contrato de trabajo y a
presentar el último recibo de sueldo (art. 88 CPL).-
A fs. 41 se presenta
la demandada y reconoce la existencia del contrato de trabajo y
acompaña recibos de haberes de la primera y segunda quincena de
octubre de 2014.-
A fs. 45 se decreta
correr traslado de la demanda a la demandada.-
A fs. 84/88
comparece el demandado VIÃAS ARGENTINAS S.A., por medio de
apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y
particular de los hechos y derechos alegados por el actor. Sostiene
que el trabajador se ausentó intermitentemente durante 374 dÃas,
entre el 27.01.2009 hasta el 02.09.2012 siempre por la misma
patologÃa inculpable: lumbalgia. Que transcurrida la licencia por
enfermedad del art. 208 LCT, notifico el inicio del periodo de
reserva de puesto, art. 211 LCT. Que el actor se mantuvo en
reserva de puesto, hasta que el 03.11.2013 retomó sus tareas, por lo
que estima que no le asiste derecho al actor a reclamar haberes
correspondientes al periodo de conservación del puesto. Impugna
liquidación. A. especialmente que el valor hora denunciado por la
actora no se corresponde con el del CCT 154/91. Ofrece prueba. Funda
en derecho.-
A fs. 90/91 el actor
contesta el traslado del art. 47 C.P.L.-
A fs. 93 se dicta
auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-
A fs. 104/107 se
incorpora oficio debidamente diligenciado ante la Subsecretaria de
Trabajo y Seguridad Social de la Provincia.-
A fs. 112 se fija
fecha de vista de causa.-
A fs. 117 obra acta
que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.
Comparecen las partes. Desisten de la prueba pendiente de producción.
Solicitan alegar la causa por escrito. Se declara cerrado el
debate.-
A fs. 119/121 alega
la actora, haciéndolo a fs. 122 la demandada.-
A fs. 123 se decreta
el sorteo de juez preopinante.-
A fs. 124 se
practica sorteo y se llaman autos para dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
Que para analizar
las cuestiones controvertidas sometidas a estudio y resolución,
procederé preliminarmente a cotejar la totalidad de la prueba
obrante en estos autos y la validez de las mismas; deteniéndome
especialmente en aquella que considere útil, pertinente y
relevante a tales efectos, siguiendo la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 âP.H.©ctor
y otro en J.L.R.V. c.H.©ctor P. y otro p/Ord.
s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 âCerda Héctor E
en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94,
L.S. 245-397).-
Respecto la
distribución de las cargas probatorias, según la teorÃa del âonus
probandiâ (art. 179 C.P.C. â art. 108 C.P.L.), el actor debe
acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión,
debiendo el demandado demostrar los hechos impeditivos o extintivos
en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio
de aplicar también la âteorÃa de las cargas dinámicas
de las pruebasâ en determinadas cuestiones controvertidas del
pleito judicial.-
El art. 77 C.P.L.
expresamente dispone: âCorresponde al tribunal calificar la
relación substancial de la Litis y determinar las normas que la
rigen. Al aplicar el derecho puede prescindir o estar contra de
la opinión jurÃdica expresada por las partes, teniendo la facultad
de fallar ultra petita.â
En este sentido se
ha dicho, âLa posibilidad de que el Juez determine la normativa
aplicable según los hechos probados, aunque sobre el punto no se
haya deducido cuestión expresa, es propia de la función judicial e
importa la aplicación del principio según el cual al juez le
corresponde aplicar el Derecho.â. (CNTrab., S.V., âBlanco
c/ Pastoreâ (30/04/1974, JA, 22-1974, 390); citado por LIVELLARA,
C.A., âLa facultad del juez laboral de calificar la acción y
de fallar âultra petitaâ, RDL 2007-1 Procedimiento Laboral â I,
Ed.Rubinzal âCulzoni, p.192)
El artÃculo
mencionado, recepta...
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