Sentencia nº 28528 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Junio de 2016

PonenteESTEBAN - LORENTE - CISILOTTO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - BASE DE CALCULO

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 234

CUIJ:

13-02003045-8((010406-28528))

CARRAZCO, ADRIAN

OMAR C/ INTERACCION A.R.T. S/ Accidente

*102010738*

En

la ciudad de Mendoza, a los DOS dÃas del mes de JUNIO de DOS MIL

DIECISEIS, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D.. LAURA B.

LORENTE, D.C. y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto

de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 28528, caratulados:

“CARRAZCO ADRIAN OMAR C/ INTERACCION ART. SA. P/

ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs. 86/92 se presenta CARRAZCO

ADRIAN OMAR, por medio de representante legal e interpone formal

demanda ordinaria contra INTERACCION A.R.T. S.A. por el reclamo

de $ 93.420 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse,

con más sus intereses y costas.

Manifiesta que el actor ingresó a

trabajar bajo relación de dependencia para la empresa AUTOTRANSPORTE

EL TRAPICHE S.R.L. el 23 de julio de 2001 desempeñándose como

chofer de colectivo urbano, siendo su remuneración mensual $

4.448,96.

Refiere que el dÃa 31 de marzo de

2011 conducÃa su vehÃculo personal cuando fue colisionado por

un automóvil desde atrás provocándole un fuerte dolor cervical,

que determinaron que fuera atendido en la ClÃnica Francesa, donde le

diagnosticaron Fractura de C7 y le realizaron el tratamiento

correspondiente. Sostiene que por tratarse de un accidente in itÃnere

fue atendido por la ART accionada, quien le otorgó prestaciones

hasta que le dio el alta. Posteriormente se pidió la intervención

de la Comisión Médica de la SRT la que dictaminó en fecha 25 de

abril de 2012 que la incapacidad correspondiente al actor era del

3,30 %. En atención a la incapacidad otorgada la ART abonó un

cheque que fue cobrado por el actor.

En virtud a que los dolores

persistÃan es que concurrió a un médico particular quien dictaminó

que las secuelas incapacitantes eran mayores a las dictaminadas por

la Comisión Médica, tal es asà que señaló una incapacidad

permanente, parcial y definitiva del 45,2%.

En la presente causa reclama que

se le reconozca la diferencia del 41,90% de incapacidad.

A continuación efectúa una

evaluación de la incapacidad fÃsica y psÃquica, por lo que en

total reclama una incapacidad del 51,90 %.

Sostiene y funda la

responsabilidad y la legitimación pasiva de la ART demandada.

Plantea la inconstitucionalidad de

los Arts. 12, 14 inc. 2 a), 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y de los

Decretos 717/96, 1278/00 y 410/01. Practica liquidación. Ofrece

prueba. Funda en derecho.

A fs. 96 se ordena el traslado de

demanda.

A fs. 118/125

comparece la demandada INTERACCION A.R.T. S.A. y contesta demanda.

Opone la defensa de falta de

cobertura. Sostiene

la constitucionalidad de la Ley 24557. Efectúa negativa general y

particular de los hechos invocados en la demanda. Afirma haber

recibido denuncia del accidente sufrido por el actor, por lo que se

le brindó prestaciones correspondientes, resultando que se le

reconoció e indemnizó la incapacidad del 3,3 % determinada, por lo

que nada tiene que reclamar. Impugna liquidación. Desconoce

documental. Funda en derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso

federal.

A fs. 126 se ordena traslado a la

parte actora.

A fs. 127/128 el actor contesta el

traslado conferido en atención al art. 47 CPL.

A fs. 130/131 el Sr. Fiscal de

Cámara se pronuncia en virtud de los planteos de

inconstitucionalidad articulados por la parte actora.

A fs. 132 el Tribunal se declara

competente para intervenir en la presente causa.

A fs. 138 se admiten las

pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las

mismas.

A fs. 172/173 se agrega pericia

médica, la cual es impugnada por la demandada, contestando las

observaciones a fs. 179.

A fs. 217 se agrega historial del

trabajador respecto de los accidentes sufridos remitidos por

SRT.

A fs. 222 se fija fecha de

audiencia de vista de causa, la que se realiza según constancia de

fs. 224.

A fs. 225/232 las partes presentan

alegatos.

A fs. 233 se llaman los autos para

dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar

el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION: Existencia

de la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTION: R.

reclamados.

TERCERA

CUESTION: C..

I - A LA PRIMERA CUESTION LA

DRA. E.L.E. dijo:

El actor denuncia la

existencia de un contrato de trabajo cumpliendo tareas en la

empresa AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE S.R.L. como chofer de colectivos.

El contrato de trabajo, su

extensión y categorÃa laboral no han sido motivo de desconocimiento

por parte de la accionada a través de su contestación y resulta por

otra parte respaldado mediante las constancias instrumentales

obrantes en la causa (fs. 46/69).

En virtud de lo expuesto, en

atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T.,

dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado

la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación.

En relación al

planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46

y 50 de la ley 24.557 y de los Decretos 717/96, 1278/00 y

410/01opuesto por el actor, este Tribunal ya se expidió al respecto

a fs. 132, con lo cual finalizo el tratamiento de esta cuestión

expidiéndome en el

sentido de que esta Cámara tiene plena competencia para entender en

la causa. ASI

VOTO.

Los doctores DIEGO

CISILOTTO y L.L., por sus

fundamentos se adhieren al voto que antecede de la

Dra. ELIANAESTEBAN.

II.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA Dra. E.L.E. dijo:

II.- a) EXAMEN DE LA

ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO REPARATORIO.

El reclamo efectuado por el actor

tiene su sustento en la incapacidad laborativa que denuncia padecer,

sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias un

accidente in itÃnere sufrido el dÃa 31/03/2.011 al ser

embestido de atrás por un automóvil cundo transitaba en su vehÃculo

personal, incidente que le produjo un deterioro en su salud que

devino en dolencias a nivel cervical.

Acompaña al proceso certificación

médica que indica: “…acuñamiento vertebral de C7 mayor de 30 °

más limitación funcional de la columna cervical…”, señalando

una incapacidad parcial y permanente del 45,2 % de la T.O. Además en

su relato sostiene que padece neurosis post traumática de grado II

que le ha ocasionado un 10 % de incapacidad, por lo que en total

solicita la reparación de un 51,90 % de incapacidad.

Por ello reclama que le sea

resarcido el porcentaje de incapacidad laboral por las dolencias

denunciadas.

Por su parte la

demandada INTERACCION A.R.T. S.A. al contestar rechaza el

reclamo del actor sosteniendo que ya cumplió con todas las

obligaciones a su cargo, toda vez que brindó las prestaciones

asistenciales correspondientes e indemnizó la incapacidad laboral

determinada por la Comisión Médica, por lo que rechaza el reclamo

del actor.

A los fines de comprender y poder

determinar la situación del actor, se hace necesario observar los

elementos probatorios sustanciados en el proceso para obtener la

evaluación médico legal.

II.- a): 1 PRUEBA APORTADA A LA

CAUSA:

*PRUEBA DOCUMENTAL:

Se han aportado los siguientes

documentos: certificados médicos (fs. 5/12), constancia de denuncia

y atención de parte de la ART (fs. 13/14), copia del expte. Penal P-

26.689/11/17 (fs. 15/45) estudios médicos (fs. 70/79), recibos de

sueldos (fs. 46/69), informe médico (fs. 81), dictamen de comisión

médica (fs. 82/83), misiva remitida por la ART (fs. 84), recibos de

prestaciones (fs. 108/115 y 117).

* PRUEBA INFORMATIVA:

Se ha acompañado: estudios

médicos remitidos por el Centro de Imágenes Mendoza S.A. (fs.

184/189 y 207/210), bono de sueldo remitidos por el empleador

(fs. 164), historial del trabajador respecto de los accidentes

sufridos remitidos por SRT (fs. 217) e historia clÃnica

remitido por la ClÃnica Francesa (fs. 212/214).

* PERICIA MEDICA (fs. 172/173)

El perito médico al efectuar

el informe determina el siguiente diagnóstico:

“…percusión sobre columna cervico dorsal, con contracturas

paravertebrales, doloras y bilaterales…presenta cuadro de

cervico-dorsalgia post-traumática …con fractura de C7…sÃndrome

de latigazo cervical…. que determina una incapacidad laboral

parcial permanente y definitiva del 32 % de la capacidad funcional

total...”.

En oportunidad de contestar las

observaciones a fs. 179.

L. corresponde señalar

que el juez es libre para valorar los informes periciales que se

producen en la causa, mediante una sana crÃtica, basado en sus

conocimientos personales, en las normas generales de la experiencia y

en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las

conclusiones del dictamen. Ahora bien, coincido con Hernando Devis

EchandÃa en que “… si los fundamentos y las conclusiones del

dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de

ciencia que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda

convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas

sin incurrir en arbitrariedad…”.

En tal contexto y acorde al

esquema probatorio del caso es válido colegir que encuentro al

dictamen pericial convincente no solo en cuanto al diagnóstico

efectuado sino también en...

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