Sentencia nº 24700 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Junio de 2016

PonenteESTEBAN - CISILOTTO - LORENTE
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - TRAYECTO

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 317

CUIJ:

13-00853584-6((010406-24700))

GARCIA, JOSE MANUEL

C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.

*10860004*

En

la ciudad de Mendoza, a los SIETE dÃas del mes de JUNIO de DOS MIL

DIECISEIS, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D.. LAURA B.

LORENTE, D.C. y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto

de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 24700,

caratulados: “GARCIA JOSE MANUEL C/ PROVINCIA ART. SA. P/

ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs. 40/46 se presenta GARCIA

JOSE MANUEL, por medio de representante legal e interpone formal

demanda ordinaria contra PROVINCIA A.R.T. S.A. por el reclamo de $

53.173,67 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse,

con más sus intereses y costas.

Comienza su exposición oponiendo

la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 46 de la ley 24557.

Manifiesta que el actor que

trabaja en relación de dependencia para la empresa JUMBO RETAIL

ARGENTINA S.A. desde el 12 de mayo de 1999 cumpliendo funciones de

auxiliar de carnes en la Sucursal 171 VEA 2 desempeñándose de lunes

a viernes en horario de 14.30 hs. a 22:30 hs.

Manifiesta que el dÃa 15 de

septiembre de 2010 alrededor de las 23.45 hs. al dirigirse a su hogar

luego de finalizar la jornada laboral, sufrió un accidente

automovilÃstico al colisionar su auto con otro en la intersección

de las calles Belgrano y F. de la Rosa de G.C., M.,

en donde sufrió importantes lesiones, derivando el accidente en la

intervención de la Unidad Fiscal de Godoy Cruz a través de las

actuaciones P-67.263/10.

Refiere haber

efectuado la denuncia correspondiente ante la ART que

en fecha 8 de octubre del 2010 rechazó el siniestro por considerar

que medió alteración, desvÃo o interrupción del trayecto en

interés particular. Considera que el rechazo fue infundado ya

que el recorrido en el que sufrió el siniestro era el que

habitualmente realizó durante más de tres meses, sostiene que

durante los dÃas laborales salÃa de su sucursal situada en

Sarmiento y A. de G.C. y se dirigÃa a la Sucursal 170 VEA 1

ubicada en San MartÃn y Democracia de G.C. en la cual

presta servicios su pareja la Sra. A.M.S., quien

finaliza su horario a las 23:00hs, una vez que la buscaba se dirigÃan

a su domicilio de calle La Pampa 8466 de Carrodilla, Luján, M..

Destaca que ya llevan casi dos años de convivencia.

Reitera que era su recorrido habitual sin que mediara reserva u

oposición alguna por parte de la empleadora ni de la demandada.

Por ello entiende que se

configuran los dos requisitos que la Suprema Corte local exige para

que un siniestro sea considerado in itÃnere: a) constatación de

existencia del daño y b) relación cual o concausal que el accidente

se relaciona por el concepto legal de trayecto y en el sentido

dinámico del mismo, a lo que debe agregarse las notas de

habitualidad y razonabilidad de la conducta del actor.

Sostiene por el violento impacto,

sufrió severas lesiones que determinaron una incapacidad laboral del

orden del 16%, que es lo que solicita le sea reparada.

Practica liquidación. Ofrece

prueba. Funda en derecho.

A fs. 48 se ordena el traslado de

demanda.

A fs. 100/110 comparece la

demandada PROVINCIA A.R.T. S.A. y contesta demanda. Efectúa negativa

general y particular de los hechos invocados en la demanda. Impugna

liquidación. Afirma haber recibido denuncia del accidente laboral

sufrido por el actor, se le brindó prestaciones correspondientes,

habiendo otorgado el alta médica, sin determinar incapacidad, por lo

que nada tiene que reclamar. Desconoce la mecánica del accidente

denunciado, por lo que desarrolla in extensu el concepto de accidente

in itÃnere. Sostiene que el recorrido realizado por el actor no era

el habitual, porque solo lo hacÃa los dÃas en que buscaba a su

esposa, lo que según señaló la misma en una investigación interna

que realizó solo ocurrÃa esporádicamente cuando sale a las 23:30

hs dependiendo de su turno de trabajo. Por ello remarca que se

produjo una alteración en el recorrido habitual cumplido por el

actor. Tampoco comunicó por escrito la alteración del recorrido.

Por todo lo cual solicita el rechazo. Sostiene la constitucionalidad

de la Ley 24557. Cuestiona la incapacidad señalada por el actor.

Impugna liquidación. Funda en derecho. Ofrece prueba. Hace reserva

del caso federal.

A fs. 112 se ordena traslado a la

parte actora.

A fs. 114/115 el actor contesta el

traslado conferido en atención al art. 47 CPL.

A fs. 117 el Sr. Fiscal de Cámara

se pronuncia en virtud de los planteos de inconstitucionalidad

articulados por la parte actora.

A fs. 118 el Tribunal se declara

competente para intervenir en la presente causa.

A fs. 123 se admiten las

pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las

mismas.

A fs. 189/190 se agrega pericia

médica.

A fs. 148 obra el historial del

trabajador respecto de los accidentes sufridos laborales.

A fs. 306 se fija fecha de

audiencia de vista de causa, la que se realiza según constancia de

fs.307.

A fs. 308/312 las partes presentan

alegatos.

A fs. 314 se llaman los autos para

dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar

el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

A fs. 315/316 obra el historial

del trabajador respecto de los accidentes sufridos remitidos por

SRT.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION: Existencia

de la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTION: R.

reclamados.

TERCERA

CUESTION: C..

I - A LA PRIMERA CUESTION LA

DRA. E.L.E. dijo:

El actor denuncia la

existencia de un contrato de trabajo cumpliendo tareas en la

empresa JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.

El contrato de trabajo, su

extensión y categorÃa laboral no han sido motivo de desconocimiento

por parte de la accionada a través de su contestación y resulta por

otra parte respaldado mediante las constancias instrumentales

obrantes en la causa (fs. 142/188).

En virtud de lo expuesto, en

atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T.,

dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado

la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación.

En relación al

planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la

ley 24.557opuesto por el actor, este Tribunal ya se expidió al

respecto a fs. 118, con lo cual finalizo el tratamiento de esta

cuestión expidiéndome en el

sentido de que esta Cámara tiene plena competencia para entender en

la causa. ASI

VOTO.

Los doctores DIEGO

CISILOTTO y L.L., por sus

fundamentos se adhieren al voto que antecede de la

Dra. ELIANAESTEBAN.

II.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA Dra. E.L.E. dijo:

  1. a) EXAMEN DE LA

ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO REPARATORIO.

El reclamo efectuado por el actor

tiene su sustento en la incapacidad laborativa que denuncia padecer,

sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias un

accidente sufrido el dÃa 15/09/2.010 al salir de su

trabajo y dirigirse a su domicilio particular, incidente que provocó

una colisión en su automóvil con otro.

Acompaña al proceso certificación

médica que indica: “…traumatismo facial con fractura de

tabique…”, señalando una incapacidad parcial y permanente del

16% de la T.O.

Por ello reclama que le sea

resarcido el porcentaje de incapacidad laboral por las dolencias

denunciadas.

Por su parte la demandada

PROVINCIA A.R.T. S.A. al contestar rechaza el reclamo del

actor sosteniendo que ya cumplió con todas las obligaciones a su

cargo, toda vez que brindó las prestaciones asistenciales

correspondientes, otorgándole el alta laboral ya que no habÃa

incapacidad alguna, pero fundamentalmente sostiene que el siniestro

denunciado por el actor no puede encuadrarse en los términos del

art. 6 de la ley 24557, por haber alterado el recorrido habitual que

hacÃa el trabajador al salir de su lugar de trabajo hasta su

domicilio particular, por lo que rechaza el reclamo del actor.

En definitiva, de las posturas

expresadas por las partes advierto que no discuten la existencia del

accidente vial, ni los domicilios del lugar de trabajo ni el del

trabajador.

SÃ, está controvertido (y por

ende se encuentra sujeto a prueba porque de ello dependerá la

resolución de la controversia), la existencia de los presupuestos

necesarios para que se configure el accidente in itÃnere: a) el

trayecto, como normal y habitual, b) el tiempo razonable para

llevarlo a cabo, c) interrupción y/o alteración del trayecto, d)

culpa grave de la vÃctima y e) la existencia...

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