Número de sentencia | 151698 |
Fecha | 08 Junio 2016 |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 44
CUIJ:
13-02132887-6((010402-151698))
ORTEGOZA ROBERTO
DAVID C/ PETROGAS S.A. P/ DESPIDO
*102148804*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 08 dÃas del mes de mayo de 2016
(08/06/16), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara
Segunda del Trabajo la Dra. N.L.L., con el objeto de
dictar sentencia en los autos N° 13-02132887-6 (010402-151698),
carat.: âORTEGOZA,
R.D.C.S.A.
P/Despidoâ,
de los que:
R
E S U L T A :
a)-Que
a fs. 5/9 se presenta el Dr. R.R.Z. en representación
del Sr. R.D.O., promoviendo demanda contra PETROGAS
S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $146.040, o lo que en más
o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.
Relata
que su mandante ingresó a trabajar para la accionada, empresa
dedicada al transporte de cargas peligrosas el 01/06/14, en la
categorÃa de chofer profesional, regido por el CCT 40/89, hasta el
14/08/14, fecha en que se produce el distracto laboral por culpa de
la empleadora. Señala que realizaba viajes por el interior del paÃs.
Manifiesta que las tareas las desarrolló sin estar inscripto en los
registros; que en forma imprevista le negó el pago de haberes, sólo
le entregaba pequeñas sumas, luego le negó ocupación efectiva, por
lo que le remitió TCL a la empleadora y AFIP, emplazando a la
registración, bajo apercibimiento de las multas de la ley 24.013,
ante la negativa de tareas, solicitó le aclare la situación
laboral, denuncia patologÃa laboral y requiere le informen la ART.
Sostiene que la demandada con el fin de eludir responsabilidades y
sin dar cumplimiento a los emplazamientos, el dÃa 14/08/14 a través
de CD lo despide incausadamente. En consecuencia, reclama el pago de
rubros no retenibles e indemnizatorio. Formula liquidación. Plantea
la inconstitucionalidad de la ley 7198. Funda en derecho. Ofrece
pruebas.
b)-
Debidamente notificada la demandada en el domicilio legal informado
mediante cédula que luce a fs. 12, conforme a lo ordenado a fs.11,
la accionada deja vencer el término sin comparecer estar a derecho
ni contestar por lo que se los declara rebeldes a fs. 14 a instancia
del actor y se le notifica por nuevamente, según constancia obrante
al pie de igual fs.- A fs. 20 se hace parte la demandada. A fs. 23
la actora solicita la sustanciación de la causa, la que previa vista
a FiscalÃa de Cámaras (fs. 26), se ordena a fs. 30 y se fija la
conciliación, las fechas de las audiencias testimoniales a rendir y
oficios a diligenciar.-
c)-
A fs. 16 obra acta de fracaso de conciliación, ante la
incomparecencia de la demandada; a fs. 17/18 se agregan las
testimoniales: A fs. 20 pide alegar. A fs. 31/35 se agregan los
alegatos. A fs. 37/41 obran copias de las misivas intercambiadas. A
fs. 43 se llama autos para dictar sentencia.
d)-
A fs. 36 se llaman autos para dictar sentencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el Tribunal se plantea las
siguientes cuestiones a resolver:
CUESTION:
¿Existencia de la relación laboral?
CUESTION:
¿Procedencia de la demanda?
CUESTION:
¿Costas?
SOBRE
LA PRIMERA CUESTIÃN LA DRA. N.L.L. DIJO:
Esta
primera cuestión sometida a examen no surge controvertida, por
cuanto del intercambio epistolar cursado entre las partes (fs.
38/41), surge
la existencia del vÃnculo laboral que las unió; en especial de la
misiva de la demandada (fs. 38), acompañada por el actor mediante la
cual le comunican la prescindencia de los servicios, fechada el
14/08/14. Frente a este reconocimiento la respuesta al primer
interrogante luce afirmativa.
Corrobora la
existencia del vÃnculo laboral las testimoniales rendidas (fs.
17/18); el Sr. A., manifestó saber que el actor trabajaba para
Petrogas S.A. en razón que veÃa los camiones en la puerta de su
casa y por haberlo llevado al trabajo; conocÃa que era chofer;
refirió que la carga que llevaba era gas; en coincidencia el Sr.
Arenas expresó que era chofer de Petrogas.
Todo
ello me permite afirmar que el Sr. R.D.O. prestó
servicios en relación de dependencia de la firma Petrogas S.A., en
la categorÃa de chofer según CCT 40/89, desde el 01/06/14 hasta la
extinción operada el 14/08/14 (art. 21, 22 y 23 L.C.T., CCT. 40/89,
art. 1°, 45 in fine, 55 y 108 C.P.L. y 74, 75 del C.P.C. ). ASÃ
VOTO.
A
LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. N.L.L. DIJO:
Acreditada
la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la
categorÃa profesional, corresponde el análisis de los rubros
reclamados.
El
actor, en su pretensión reclama el pago sueldo de mes de junio,
julio, dÃas de agosto de 2014, vacaciones no gozadas, SAC prop.,
rubros indemnizatorios y multas ley 24.013 y 25.323; correspondiente
a la liquidación por despido incausado. Refiere que el sueldo
convenido era de $12.000.
La demandada como
quedó acreditado no compareció estar a derecho ni contestó la
demanda (declarándosela rebelde a los términos de los artÃculos
74,75 y conc. del C.P.C. en función del artÃculo 108 y conc. del
C.P.L., fs. 14).- Circunstancias las aludidas, que probado el hecho
principal de la prestación del servicio y el vÃnculo dependiente
que detentaba la actora, ponen en operatividad las presunciones
legales sobre la verdad de los hechos relatados en la demanda a los
términos de las normas citadas y expresamente lo dispuesto en ese
sentido por el artÃculo 45 in fine del C.P.L. A fs. 20 la accionada
se hace parte en estos autos y fija domicilio legal.
En primer término,
sin perjuicio de las presunciones legales, corresponde señalar el
modo de extinción de la relación laboral, que en el caso de autos,
surge que se trató de un despido directo incausado, consecuente con
ello, torna procedente la protección contra el despido arbitrario
establecida por el art. 14 bis de la C.N. y todos los montos
derivados de la indemnización por despido (art 232, 233, 245
L.C.T.).
Cabe en este punto
detenerme en razón de la prueba instrumental arrimada por la actora:
La empleadora comunica el cese de la relación laboral mediante
misiva fechada el dÃa 14/08/14, textualmente señala: âA partir de
la fecha prescindimos de sus servicios. Queda ud. notificado.â
El
trabajador el mismo 14/08/14 intimó al demandado a que lo
inscribiera desde su real fecha de ingreso 01/06/14 en su categorÃa
de chofer de cargas peligrosas, con un sueldo mensual según CCT
vigente, bajo apercibimiento de considerarse despedido; ante la
negativa de ocupación efectiva, emplaza a que le aclaren situación
laboral; asimismo emplaza en razón de su patologÃa laboral,
denuncie ART. Comunicó el emplazamiento a la AFIP.
EL
25/08/14 el actor refiere mediante CD, en razón de la falta de
respuesta a su TCL de fecha 14/08/14 y ante la rescisión del vÃnculo
laboral, le abone los rubros no retenibles e indemnizatorios, como
asà también la entrega de la certificación de servicios y
remuneraciones.
Del
análisis de las misivas intercambiadas no surge controvertido que la
extinción se produce el dÃa 14/08/14, el mismo dÃa que el actor
emplazara a la registración.
âLa
extinción del contrato se produce por la sola voluntad del empleador
que a este respecto es soberna, sin perjuicio de las consecuencias
indemnizatorias que ello pueda acarrear. Es decir que el despido es
eficaz aunque carezca de causa. Pero el despido sin causa es un
Ãlicito con efecto válido (la disolución del contrato) que origina
derechos indemnizatorios a favor del trabajador.â (Tratado Práctico
de Derecho del Trabajo, T.I., Fernández Madrid, pag. 1677)
Consecuente
con lo expuesto y siendo los rubros reclamados de naturaleza
alimentaria y de cumplimiento forzoso determina ello, que recaiga
sobre el empleador el peso de acreditar la efectiva e Ãntegra
cancelación de los mismos, sumado a la situación de rebeldÃa de la
demandada que puso en operatividad las presunciones legales sobre la
verdad de los hechos relatados en la demanda, surge procedentes los
mismos (arts 52, 54, 55, 124, 140 y conc. LCT y art 55 CPL y 74 y 74
C.P.C.)
En razón de ello,
pasaré a verificar si los rubros reclamados en la liquidación âver
fs. 6 vta.- resultan procedentes y en qué medida.
El
actor denuncia un salario convenido de $12.000, sin embargo en el
emplazamiento a la registración, lo hace por el sueldo mensual según
CCT vigente, en razón de ello, el Tribunal conforme las facultades
otorgadas por el art. 56 y cc de la LCT, establece como
salario el que surge de la escala salarial de agosto de 2014
(Resolución...
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