Número de sentencia151698
Fecha08 Junio 2016

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 44

CUIJ:

13-02132887-6((010402-151698))

ORTEGOZA ROBERTO

DAVID C/ PETROGAS S.A. P/ DESPIDO

*102148804*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 08 dÃas del mes de mayo de 2016

(08/06/16), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara

Segunda del Trabajo la Dra. N.L.L., con el objeto de

dictar sentencia en los autos N° 13-02132887-6 (010402-151698),

carat.: “ORTEGOZA,

R.D.C.S.A.

P/Despido”,

de los que:

R

E S U L T A :

a)-Que

a fs. 5/9 se presenta el Dr. R.R.Z. en representación

del Sr. R.D.O., promoviendo demanda contra PETROGAS

S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $146.040, o lo que en más

o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.

Relata

que su mandante ingresó a trabajar para la accionada, empresa

dedicada al transporte de cargas peligrosas el 01/06/14, en la

categorÃa de chofer profesional, regido por el CCT 40/89, hasta el

14/08/14, fecha en que se produce el distracto laboral por culpa de

la empleadora. Señala que realizaba viajes por el interior del paÃs.

Manifiesta que las tareas las desarrolló sin estar inscripto en los

registros; que en forma imprevista le negó el pago de haberes, sólo

le entregaba pequeñas sumas, luego le negó ocupación efectiva, por

lo que le remitió TCL a la empleadora y AFIP, emplazando a la

registración, bajo apercibimiento de las multas de la ley 24.013,

ante la negativa de tareas, solicitó le aclare la situación

laboral, denuncia patologÃa laboral y requiere le informen la ART.

Sostiene que la demandada con el fin de eludir responsabilidades y

sin dar cumplimiento a los emplazamientos, el dÃa 14/08/14 a través

de CD lo despide incausadamente. En consecuencia, reclama el pago de

rubros no retenibles e indemnizatorio. Formula liquidación. Plantea

la inconstitucionalidad de la ley 7198. Funda en derecho. Ofrece

pruebas.

b)-

Debidamente notificada la demandada en el domicilio legal informado

mediante cédula que luce a fs. 12, conforme a lo ordenado a fs.11,

la accionada deja vencer el término sin comparecer estar a derecho

ni contestar por lo que se los declara rebeldes a fs. 14 a instancia

del actor y se le notifica por nuevamente, según constancia obrante

al pie de igual fs.- A fs. 20 se hace parte la demandada. A fs. 23

la actora solicita la sustanciación de la causa, la que previa vista

a FiscalÃa de Cámaras (fs. 26), se ordena a fs. 30 y se fija la

conciliación, las fechas de las audiencias testimoniales a rendir y

oficios a diligenciar.-

c)-

A fs. 16 obra acta de fracaso de conciliación, ante la

incomparecencia de la demandada; a fs. 17/18 se agregan las

testimoniales: A fs. 20 pide alegar. A fs. 31/35 se agregan los

alegatos. A fs. 37/41 obran copias de las misivas intercambiadas. A

fs. 43 se llama autos para dictar sentencia.

d)-

A fs. 36 se llaman autos para dictar sentencia.

De conformidad con

lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el Tribunal se plantea las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTION:

¿Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA

CUESTION:

¿Procedencia de la demanda?

TERCERA

CUESTION:

¿Costas?

SOBRE

LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. N.L.L. DIJO:

Esta

primera cuestión sometida a examen no surge controvertida, por

cuanto del intercambio epistolar cursado entre las partes (fs.

38/41), surge

la existencia del vÃnculo laboral que las unió; en especial de la

misiva de la demandada (fs. 38), acompañada por el actor mediante la

cual le comunican la prescindencia de los servicios, fechada el

14/08/14. Frente a este reconocimiento la respuesta al primer

interrogante luce afirmativa.

Corrobora la

existencia del vÃnculo laboral las testimoniales rendidas (fs.

17/18); el Sr. A., manifestó saber que el actor trabajaba para

Petrogas S.A. en razón que veÃa los camiones en la puerta de su

casa y por haberlo llevado al trabajo; conocÃa que era chofer;

refirió que la carga que llevaba era gas; en coincidencia el Sr.

Arenas expresó que era chofer de Petrogas.

Todo

ello me permite afirmar que el Sr. R.D.O. prestó

servicios en relación de dependencia de la firma Petrogas S.A., en

la categorÃa de chofer según CCT 40/89, desde el 01/06/14 hasta la

extinción operada el 14/08/14 (art. 21, 22 y 23 L.C.T., CCT. 40/89,

art. 1°, 45 in fine, 55 y 108 C.P.L. y 74, 75 del C.P.C. ). ASÍ

VOTO.

A

LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. N.L.L. DIJO:

Acreditada

la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la

categorÃa profesional, corresponde el análisis de los rubros

reclamados.

El

actor, en su pretensión reclama el pago sueldo de mes de junio,

julio, dÃas de agosto de 2014, vacaciones no gozadas, SAC prop.,

rubros indemnizatorios y multas ley 24.013 y 25.323; correspondiente

a la liquidación por despido incausado. Refiere que el sueldo

convenido era de $12.000.

La demandada como

quedó acreditado no compareció estar a derecho ni contestó la

demanda (declarándosela rebelde a los términos de los artÃculos

74,75 y conc. del C.P.C. en función del artÃculo 108 y conc. del

C.P.L., fs. 14).- Circunstancias las aludidas, que probado el hecho

principal de la prestación del servicio y el vÃnculo dependiente

que detentaba la actora, ponen en operatividad las presunciones

legales sobre la verdad de los hechos relatados en la demanda a los

términos de las normas citadas y expresamente lo dispuesto en ese

sentido por el artÃculo 45 in fine del C.P.L. A fs. 20 la accionada

se hace parte en estos autos y fija domicilio legal.

En primer término,

sin perjuicio de las presunciones legales, corresponde señalar el

modo de extinción de la relación laboral, que en el caso de autos,

surge que se trató de un despido directo incausado, consecuente con

ello, torna procedente la protección contra el despido arbitrario

establecida por el art. 14 bis de la C.N. y todos los montos

derivados de la indemnización por despido (art 232, 233, 245

L.C.T.).

Cabe en este punto

detenerme en razón de la prueba instrumental arrimada por la actora:

La empleadora comunica el cese de la relación laboral mediante

misiva fechada el dÃa 14/08/14, textualmente señala: “A partir de

la fecha prescindimos de sus servicios. Queda ud. notificado.”

El

trabajador el mismo 14/08/14 intimó al demandado a que lo

inscribiera desde su real fecha de ingreso 01/06/14 en su categorÃa

de chofer de cargas peligrosas, con un sueldo mensual según CCT

vigente, bajo apercibimiento de considerarse despedido; ante la

negativa de ocupación efectiva, emplaza a que le aclaren situación

laboral; asimismo emplaza en razón de su patologÃa laboral,

denuncie ART. Comunicó el emplazamiento a la AFIP.

EL

25/08/14 el actor refiere mediante CD, en razón de la falta de

respuesta a su TCL de fecha 14/08/14 y ante la rescisión del vÃnculo

laboral, le abone los rubros no retenibles e indemnizatorios, como

asà también la entrega de la certificación de servicios y

remuneraciones.

Del

análisis de las misivas intercambiadas no surge controvertido que la

extinción se produce el dÃa 14/08/14, el mismo dÃa que el actor

emplazara a la registración.

“La

extinción del contrato se produce por la sola voluntad del empleador

que a este respecto es soberna, sin perjuicio de las consecuencias

indemnizatorias que ello pueda acarrear. Es decir que el despido es

eficaz aunque carezca de causa. Pero el despido sin causa es un

Ãlicito con efecto válido (la disolución del contrato) que origina

derechos indemnizatorios a favor del trabajador.” (Tratado Práctico

de Derecho del Trabajo, T.I., Fernández Madrid, pag. 1677)

Consecuente

con lo expuesto y siendo los rubros reclamados de naturaleza

alimentaria y de cumplimiento forzoso determina ello, que recaiga

sobre el empleador el peso de acreditar la efectiva e Ãntegra

cancelación de los mismos, sumado a la situación de rebeldÃa de la

demandada que puso en operatividad las presunciones legales sobre la

verdad de los hechos relatados en la demanda, surge procedentes los

mismos (arts 52, 54, 55, 124, 140 y conc. LCT y art 55 CPL y 74 y 74

C.P.C.)

En razón de ello,

pasaré a verificar si los rubros reclamados en la liquidación –ver

fs. 6 vta.- resultan procedentes y en qué medida.

El

actor denuncia un salario convenido de $12.000, sin embargo en el

emplazamiento a la registración, lo hace por el sueldo mensual según

CCT vigente, en razón de ello, el Tribunal conforme las facultades

otorgadas por el art. 56 y cc de la LCT, establece como

salario el que surge de la escala salarial de agosto de 2014

(Resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR