Sentencia nº 152057 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Junio de 2016
Ponente | ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - RESOLUCION DEL CONTRATO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PERDIDA DE CONFIANZA - GRAVEDAD DE LA FALTA - DESPIDO POR JUSTA CAUSA - DEBERES DEL TRABAJADOR - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE COLABORACION - DEBER DE FIDELIDAD |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
95
CUIJ:
13-02148880-6((010406-152057))
ROMERO
CESAR BAUTISTA C/ TRANSPORTE EL PLUMERILLO S.A. P/ DESPIDO
*102166785*
En
la ciudad de Mendoza, a los DIEZ dÃas del mes de JUNIO del DOS MIL
DIECISEIS, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la
Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 152057,
caratulados "ROMERO CESAR BAUTISTA C/ TRANSPORTE EL PLUMERILLO
S.A. P/ Despidoâ, de los que
RESULTA:
A fs. 8/10
por medio de apoderado se presenta ROMERO
CESAR BAUTISTA y demanda a
TRANSPORTE EL
PLUMERILLO S.A., por la suma de $
333.569,41, o lo que en más o en menor surja de las pruebas a
rendirse en autos, con más sus intereses y costas.
Manifiesta que prestó servicios
para la demandada desde el 1 de diciembre de 1995 cumpliendo
funciones de oficial en el área de mantenimiento de aquella,
teniendo un desempeño impecable ya que nunca tuvo sanciones
disciplinarias de consideración.
Refiere que el dÃa 9 de mayo de
2014 recibió misiva de despido, fundado en que supuestamente en
fecha 28/11/2013 y 8/01/2014 remitió lubricantes de las unidades de
las unidades 97 y 23 al Instituto de Procesos FÃsicos, QuÃmicos y
Biotecnológicos de la UNC resultando que la evaluación de dichos
aceites poseerÃan presencia de elementos externos en cantidades
significativas, con partÃculas carbonosas y metálicas y de color
negruzco. Lo que llevó a determinar a la empleadora que los aceites
jamás fueron cambiados.
El despido fue rechazado
mediante un telegrama laboral. Sostiene el actor que el distracto es
ilegal, pues los hechos invocados no son ciertos y no pueden
serle imputados, fundamentalmente porque no se ha respetado el debido
proceso al analizar estos lubricantes sin la presencia del trabajador
para ejercer su derecho de defensa. También invoca la falta de
contemporaneidad pues el despido se dispuso en mayo de 2014 y las
supuestas faltas habrÃan ocurrido el 28/11/2013 y 8/01/2014 es decir
7 y 5 meses anteriores. Y por último destaca que la sanción fue
desproporcionada considerando la antigüedad del trabajador y la
falta de sanciones.
Practica liquidación. Opone la
inconstitucionalidad de la ley 7198. Funda en derecho. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal.
A fs. 14 se ordena el traslado
de demanda.
A fs. 49/55 compare la parte
demandada TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. Efectúa una negativa
general y particular de los hechos invocados por el actor. Destaca
que por ser una empresa destinada al transporte público de pasajeros
tiene que hacer seguimiento exhaustivo de cada una de sus unidades,
con ese fin cuenta con un manual de procedimiento preventivo que
viene a materializar el control y seguimiento necesario, entre lo que
se apunta que debe realizarse el cambio de aceite y filtro de motor
cada 15.000 kmts, lo cual queda plasmado en una planilla de carga.
Sostiene que responsables del área de mantenimiento detectaron
irregularidades en la información contenidas en las planillas de
carga realizadas por el actor, por lo que en el año 2012 se lo
sancionó por detectar falta de información en las planillas de
carga de combustible. Indica que ante la sospecha de que el actor no
estaba cambiando el aceite de las unidades (pese a informar lo
contrario en las planillas) la empresa decidió realizar una
exhaustiva investigación por ello auditó dos unidades distintas que
habÃan sido controladas por el actor, tomó muestras y las envió al
Instituto de Procesos FÃsicos, QuÃmicos y Biotecnológicos de la
UNC de la Facultad de IngenierÃa.
Asà en el mes de noviembre del
2013 el actor cargó en la planilla que el 28 de noviembre realizó
en la unidad interno 97 cambio de aceite, por ello el dÃa 29 de
noviembre empleados de la empresa tomaron muestra de los lubricantes
ingresados a dicha unidad, la cual fue enviada al Instituto
mencionado.
Igual situación ocurrió en el
mes de enero del 2014 en donde el actor nuevamente dejó constancia
del cambio de aceite en otra unidad, lo que derivó que el dÃa
9/01/2014 se extrajeran muestras con la misma finalidad detallada en
el párrafo anterior.
El Instituto de la Universidad
elaboró un informe, a cuyo texto me remito en mérito a la brevedad,
destacando que se concluyó que los aceites de las unidades en
cuestión han sido usados y que jamás fueron cambiados pese a lo
manifestado por el actor.
Al tomar conocimiento del
informe remitido es que la empresa advirtió los perjuicios que
implicaban la falta de cambio aceite: contaminación de la unidad,
envejecimiento del sistema o equipo de lubricado, roturas y fallas
mecánicas, todo lo cual deriva en una falta grave que pone en riego
no solo la mecánica de las unidades, sino también de los pasajeros
que circulan a bordo, todo lo cual se agravaba porque se detectó un
faltante de aceite.
Todo ello derivó en la
imposibilidad de continuar el vÃnculo laboral por lo que se le
remitió misiva de despido en la que se le comunicó la situación
expuesta precedentemente.
Entiende que la conducta
detectada es una falta grave lo que genera pérdida de confianza.
Analiza los factores que justifican la decisión rupturista.
Rechaza la liquidación. Ofrece
prueba.
A fs. 58 el actor contesta el
traslado conferido.
A fs. 60 se admiten las pruebas
ofrecidas y ser ordena su producción.
A fs. 84 se fija Audiencia de
Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de
fs. 94.
Quedando la causa en estado de
resolver, según constancia de fs. 94 vta.
CONSIDERANDO:
CUESTION:
RELACION LABORAL.
CUESTION:
RUBROS RECLAMADOS
CUESTION:
COSTAS
I.-A
LA PRIMERA CUESTION La DRA. E.L.E. DIJO:
El actor
como fundamento de los rubros que reclama invoca la existencia de un
contrato de trabajo subordinado con la demandada como oficial del
área de mantenimiento, iniciado 1 de diciembre de 1995 y extinguido
el 9 de mayo del 2014 por haber sido despedido por su empleador.
La
demandada en su responde no niega la relación, ni la categorÃa, ni
la extensión, se limita a sostener que la extinción del contrato se
produjo como consecuencia de la pérdida de confianza, por haber
incurrido en una serie de incumplimientos a sus funciones. Asà mismo
impugna la liquidación reclamada por los fundamentos que allÃ
esgrime.
En
consecuencia la relación laboral, la categorÃa y su extensión han
sido admitidas en el responde, acreditan acabadamente que la relación
establecida entre el Sr. ROMERO
CESAR BAUTISTA y TRANSPORTE EL
PLUMERILLO S.A., configuró un contrato de
trabajo subordinado
que en su ejecución se rigió por ley 21.297 de contrato de trabajo.
ASÃ VOTO.
II.-A
LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:
En función
de esta plataforma fáctico-jurÃdica corresponde avocarse el
juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación de fs. 9
y vta., partiendo de las conclusiones arribadas al tratar la Primera
Cuestión.
-
a)
RUBROS INDEMNIZATORIOS
Integran
las pretensiones del actor los Ãtems indemnizatorios que tienen por
sustento la resolución contractual resuelta por la demandada. A
continuación se analizará cada uno de los rubros reclamados para
determinar la viabilidad de los mismos:
*INDEMNIZACIONES
POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Resulta
ser que el actor alega que la extinción se produjo en virtud del
despido dispuesto por el empleador el cual fue ilegal (ya que no se
le permitió ejercer su derecho de defensa), desproporcionado
(considerando la antigüedad y falta de sanciones) y que careció de
contemporaneidad (las faltas habrÃan ocurrido en noviembre del 2013
y enero del 2014 y el despido se produjo en mayo del 2014).
Por su
parte el empleador manifiesta que lo despidió con justa causa,
atento a que la pérdida de confianza impedÃa la continuación del
vÃnculo laboral.
Con lo
cual, el "thema ad decidendum" es determinar la razón o
sinrazón que tuvo el empleador al decidir el despido, en los
términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. La carga
procesal ineludible de acompañar los elementos de prueba que
acrediten la existencia de la causal invocada para extinguir el
contrato de trabajo y que permita formar en la convicción el
juzgador, la entidad suficiente para adoptar la medida extrema, pesa
sobre la parte que la invoca (art. 179 C.P.C.). Siendo el empleador
el que dio por finiquitada la relación laboral, cae en cabeza de
éste la prueba de que sus motivaciones tenÃan magnitud suficiente
como para desplazar del primer plano al principio de conservación
del contrato que consagra el art.10 L.C.T.
La
violación de un deber contractual para justificar la resolución del
contrato en los términos del art. 242 L.C.T debe configurar injuria
que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación,
debiendo en este caso "la pérdida de confianza" fundarse
en un concreto incumplimiento de los deberes de diligencia,
colaboración y fidelidad, además del cumplimiento de órdenes e
instrucciones, que afecten los aspectos éticos de manera que la
conducta del trabajador aparezca como claramente desleal para con su
principal.
Asimismo,
la entidad de la falta debe ser tal que no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba