Sentencia nº 152057 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Junio de 2016

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - RESOLUCION DEL CONTRATO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PERDIDA DE CONFIANZA - GRAVEDAD DE LA FALTA - DESPIDO POR JUSTA CAUSA - DEBERES DEL TRABAJADOR - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE COLABORACION - DEBER DE FIDELIDAD

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

95

CUIJ:

13-02148880-6((010406-152057))

ROMERO

CESAR BAUTISTA C/ TRANSPORTE EL PLUMERILLO S.A. P/ DESPIDO

*102166785*

En

la ciudad de Mendoza, a los DIEZ dÃas del mes de JUNIO del DOS MIL

DIECISEIS, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la

Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 152057,

caratulados "ROMERO CESAR BAUTISTA C/ TRANSPORTE EL PLUMERILLO

S.A. P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 8/10

por medio de apoderado se presenta ROMERO

CESAR BAUTISTA y demanda a

TRANSPORTE EL

PLUMERILLO S.A., por la suma de $

333.569,41, o lo que en más o en menor surja de las pruebas a

rendirse en autos, con más sus intereses y costas.

Manifiesta que prestó servicios

para la demandada desde el 1 de diciembre de 1995 cumpliendo

funciones de oficial en el área de mantenimiento de aquella,

teniendo un desempeño impecable ya que nunca tuvo sanciones

disciplinarias de consideración.

Refiere que el dÃa 9 de mayo de

2014 recibió misiva de despido, fundado en que supuestamente en

fecha 28/11/2013 y 8/01/2014 remitió lubricantes de las unidades de

las unidades 97 y 23 al Instituto de Procesos FÃsicos, QuÃmicos y

Biotecnológicos de la UNC resultando que la evaluación de dichos

aceites poseerÃan presencia de elementos externos en cantidades

significativas, con partÃculas carbonosas y metálicas y de color

negruzco. Lo que llevó a determinar a la empleadora que los aceites

jamás fueron cambiados.

El despido fue rechazado

mediante un telegrama laboral. Sostiene el actor que el distracto es

ilegal, pues los hechos invocados no son ciertos y no pueden

serle imputados, fundamentalmente porque no se ha respetado el debido

proceso al analizar estos lubricantes sin la presencia del trabajador

para ejercer su derecho de defensa. También invoca la falta de

contemporaneidad pues el despido se dispuso en mayo de 2014 y las

supuestas faltas habrÃan ocurrido el 28/11/2013 y 8/01/2014 es decir

7 y 5 meses anteriores. Y por último destaca que la sanción fue

desproporcionada considerando la antigüedad del trabajador y la

falta de sanciones.

Practica liquidación. Opone la

inconstitucionalidad de la ley 7198. Funda en derecho. Ofrece prueba.

Hace reserva del caso federal.

A fs. 14 se ordena el traslado

de demanda.

A fs. 49/55 compare la parte

demandada TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. Efectúa una negativa

general y particular de los hechos invocados por el actor. Destaca

que por ser una empresa destinada al transporte público de pasajeros

tiene que hacer seguimiento exhaustivo de cada una de sus unidades,

con ese fin cuenta con un manual de procedimiento preventivo que

viene a materializar el control y seguimiento necesario, entre lo que

se apunta que debe realizarse el cambio de aceite y filtro de motor

cada 15.000 kmts, lo cual queda plasmado en una planilla de carga.

Sostiene que responsables del área de mantenimiento detectaron

irregularidades en la información contenidas en las planillas de

carga realizadas por el actor, por lo que en el año 2012 se lo

sancionó por detectar falta de información en las planillas de

carga de combustible. Indica que ante la sospecha de que el actor no

estaba cambiando el aceite de las unidades (pese a informar lo

contrario en las planillas) la empresa decidió realizar una

exhaustiva investigación por ello auditó dos unidades distintas que

habÃan sido controladas por el actor, tomó muestras y las envió al

Instituto de Procesos FÃsicos, QuÃmicos y Biotecnológicos de la

UNC de la Facultad de IngenierÃa.

Asà en el mes de noviembre del

2013 el actor cargó en la planilla que el 28 de noviembre realizó

en la unidad interno 97 cambio de aceite, por ello el dÃa 29 de

noviembre empleados de la empresa tomaron muestra de los lubricantes

ingresados a dicha unidad, la cual fue enviada al Instituto

mencionado.

Igual situación ocurrió en el

mes de enero del 2014 en donde el actor nuevamente dejó constancia

del cambio de aceite en otra unidad, lo que derivó que el dÃa

9/01/2014 se extrajeran muestras con la misma finalidad detallada en

el párrafo anterior.

El Instituto de la Universidad

elaboró un informe, a cuyo texto me remito en mérito a la brevedad,

destacando que se concluyó que los aceites de las unidades en

cuestión han sido usados y que jamás fueron cambiados pese a lo

manifestado por el actor.

Al tomar conocimiento del

informe remitido es que la empresa advirtió los perjuicios que

implicaban la falta de cambio aceite: contaminación de la unidad,

envejecimiento del sistema o equipo de lubricado, roturas y fallas

mecánicas, todo lo cual deriva en una falta grave que pone en riego

no solo la mecánica de las unidades, sino también de los pasajeros

que circulan a bordo, todo lo cual se agravaba porque se detectó un

faltante de aceite.

Todo ello derivó en la

imposibilidad de continuar el vÃnculo laboral por lo que se le

remitió misiva de despido en la que se le comunicó la situación

expuesta precedentemente.

Entiende que la conducta

detectada es una falta grave lo que genera pérdida de confianza.

Analiza los factores que justifican la decisión rupturista.

Rechaza la liquidación. Ofrece

prueba.

A fs. 58 el actor contesta el

traslado conferido.

A fs. 60 se admiten las pruebas

ofrecidas y ser ordena su producción.

A fs. 84 se fija Audiencia de

Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de

fs. 94.

Quedando la causa en estado de

resolver, según constancia de fs. 94 vta.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION:

RELACION LABORAL.

SEGUNDA

CUESTION:

RUBROS RECLAMADOS

TERCERA

CUESTION:

COSTAS

I.-A

LA PRIMERA CUESTION La DRA. E.L.E. DIJO:

El actor

como fundamento de los rubros que reclama invoca la existencia de un

contrato de trabajo subordinado con la demandada como oficial del

área de mantenimiento, iniciado 1 de diciembre de 1995 y extinguido

el 9 de mayo del 2014 por haber sido despedido por su empleador.

La

demandada en su responde no niega la relación, ni la categorÃa, ni

la extensión, se limita a sostener que la extinción del contrato se

produjo como consecuencia de la pérdida de confianza, por haber

incurrido en una serie de incumplimientos a sus funciones. Asà mismo

impugna la liquidación reclamada por los fundamentos que allÃ

esgrime.

En

consecuencia la relación laboral, la categorÃa y su extensión han

sido admitidas en el responde, acreditan acabadamente que la relación

establecida entre el Sr. ROMERO

CESAR BAUTISTA y TRANSPORTE EL

PLUMERILLO S.A., configuró un contrato de

trabajo subordinado

que en su ejecución se rigió por ley 21.297 de contrato de trabajo.

ASÍ VOTO.

II.-A

LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

En función

de esta plataforma fáctico-jurÃdica corresponde avocarse el

juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación de fs. 9

y vta., partiendo de las conclusiones arribadas al tratar la Primera

Cuestión.

  1. a)

    RUBROS INDEMNIZATORIOS

    Integran

    las pretensiones del actor los Ãtems indemnizatorios que tienen por

    sustento la resolución contractual resuelta por la demandada. A

    continuación se analizará cada uno de los rubros reclamados para

    determinar la viabilidad de los mismos:

    *INDEMNIZACIONES

    POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Resulta

    ser que el actor alega que la extinción se produjo en virtud del

    despido dispuesto por el empleador el cual fue ilegal (ya que no se

    le permitió ejercer su derecho de defensa), desproporcionado

    (considerando la antigüedad y falta de sanciones) y que careció de

    contemporaneidad (las faltas habrÃan ocurrido en noviembre del 2013

    y enero del 2014 y el despido se produjo en mayo del 2014).

    Por su

    parte el empleador manifiesta que lo despidió con justa causa,

    atento a que la pérdida de confianza impedÃa la continuación del

    vÃnculo laboral.

    Con lo

    cual, el "thema ad decidendum" es determinar la razón o

    sinrazón que tuvo el empleador al decidir el despido, en los

    términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. La carga

    procesal ineludible de acompañar los elementos de prueba que

    acrediten la existencia de la causal invocada para extinguir el

    contrato de trabajo y que permita formar en la convicción el

    juzgador, la entidad suficiente para adoptar la medida extrema, pesa

    sobre la parte que la invoca (art. 179 C.P.C.). Siendo el empleador

    el que dio por finiquitada la relación laboral, cae en cabeza de

    éste la prueba de que sus motivaciones tenÃan magnitud suficiente

    como para desplazar del primer plano al principio de conservación

    del contrato que consagra el art.10 L.C.T.

    La

    violación de un deber contractual para justificar la resolución del

    contrato en los términos del art. 242 L.C.T debe configurar injuria

    que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación,

    debiendo en este caso "la pérdida de confianza" fundarse

    en un concreto incumplimiento de los deberes de diligencia,

    colaboración y fidelidad, además del cumplimiento de órdenes e

    instrucciones, que afecten los aspectos éticos de manera que la

    conducta del trabajador aparezca como claramente desleal para con su

    principal.

    Asimismo,

    la entidad de la falta debe ser tal que no...

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