Número de sentencia | 46816 |
Fecha | 05 Agosto 2016 |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 232
CUIJ:
13-00834654-7((010402-46816))
GALLARDO, VALERIA
ALEJANDRA C/ HORNITO S.A.
*10841074*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 05 dÃas del mes de agosto de 2016
(05/08/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara
Segunda del Trabajo resultando ministro preopinante el Dr. Jorge
Guido Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°
46.816, carat.: "GALLARDO, V.A. C/ HORNITO S.A.
P/Despido", de los que:
RESULTA:
A
fs. 32/40 comparece por intermedio de apoderada, la Sra. Valeria
Alejandra Gallardo, e interpone demanda en contra de H.S.A.,
por el cobro de $ 101.942,08; o lo que en más o en menos resulte de
la prueba a rendirse, con más los intereses correspondientes y
costas; solicitando además la entrega del certificado de trabajo,
bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. Relata que la
actora trabajó bajo relación de dependencia en el restaurante de
pizza al horno denominado "Capriccio", ubicado en calle San
MartÃn 1901 de G.C., bajo la categorÃa 6, prevista en el CCT
389/04. Precisa que su fecha de ingreso fue el 01/11/2007, siendo su
empleador en ese momento el Sr. A.E.D.A., quien
el 25/11/2009 transfirió el contrato de trabajo a la demandada
Hornito S.A., reconociéndole al actor la totalidad de los derechos
adquiridos. Destaca que las tareas de G. eran las de encargada,
abrÃa el negocio, hacÃa los pedidos a los proveedores, a veces les
pagaba y también a los empleados, cobraba en la caja, atendÃa al
público, era jefa de salón, indicando a los mozos lo que debÃan
hacer, realizaba tareas de mozo, etc. Que cumplÃa con un horario de
trabajo de lunes a sábados de 9 a 16.30 y de 19 a 2 hs., percibiendo
una remuneración mensual de $ 2.180, pagado diariamente a razón de
$ 80 por dÃa de lunes a viernes y $ 105 los sábados. Acusa que
además de incumplimientos con los organismos de la seguridad social,
le abonó una remuneración inferior a la correspondiente, además de
no entregarle los recibos de sueldo desde mayo 2010; aclarando que no
obstante ello la actora se desempeñó con corrección; y que reiteró
reclamos respecto de dichos incumplimientos, a pesar de lo cual solo
obtuvo represalias de la patronal que dejó de otorgarle tareas. Que
asà las cosas en fecha 19/10/2011 fue despedida verbalmente, por lo
que remitió CD a través de la cual emplazó en 48 hs. se aclarara
su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida,
y en el mismo plazo a entregarle los recibos adeudados desde mayo
2010, y en 30 dÃas a ingresar los aportes retenidos con destino a la
seguridad social, obra social y sindical, y entregarle constancia
documentada, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el art.
132 bis LCT. Aclara que la accionada no le respondió, por lo que el
25/10/2011, le remitió otra CD por la cual le comunicó que ante la
falta de otorgamiento de ocupación efectiva se consideraba injuriada
y despedida, reclamando las indemnizaciones y demás rubros
correspondientes, bajo apercibimiento del art. 2 Ley 25.323. Aclara
que el 26/11/2011, le remitió otra CD, intimando a la empresa a la
entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT,
reiterando emplazamiento al pago de la liquidación final
correspondiente; por lo que no habiendo percibido nada a la fecha,
debe recurrir a la presente acción. Practica liquidación. Ofrece
pruebas. Funda en derecho.
A
fs. 56/62, la parte actora amplÃa demanda, en contra de Alberto
ElÃas Daniel Agnese y R.M., alegando la solidaridad de
los mismos en su calidad de integrantes de una sociedad formada al
solo efecto de ocultar a las personas fÃsicas bajo la apariencia de
una persona jurÃdica constituida como una mera pantalla para eludir
la ley, alegando la aplicación del art. 29 LCT, por lo que alega que
en el caso concreto demanda a los presidentes del directorio durante
la vigencia de la relación laboral, quienes han llevado la
administración de la empresa, argumentando le resultan aplicables
las normas del los arts. 54 in fine, 59 y 274 de la L.S., y además
por ser beneficiarios finales de la prestación laboral de la actora
y no regularizar la situación registral de la misma, habiendo
causado y tolerado dicha anomalÃa. AmplÃa prueba. Funda en derecho.
A
fs. 75/79 comparece, por intermedio de apoderado el Sr. Alberto ElÃas
-
Agnese y contesta demanda. F. negativa general de los hechos
invocados en la demanda y en especial que haya mantenido relación
laboral alguna con la actora antes, durante y después de la relación
que la misma invoca con H.S.A., quien afirma fue el único
empleador de la misma; que su parte no mantiene ninguna relación con
Hornito S.A. desde hace años; niega la existencia de una
continuación laboral entre la empresa mencionada y su representado;
todas las cuestiones de hecho de Ãndole laboral invocadas por la
actora, por no ser el empleador de la misma; que le sean aplicables
los efectos de los emplazamientos realizados a H.S.A.O.
defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, en tanto la
sociedad H.S.A. fue regularmente constituida en los términos
de la L.S. 19550, con la cual el demandado no tiene ninguna relación,
atento a la venta de acciones de Agnese con fecha anterior al
presunto despido. Contesta demanda reiterando que su parte desconoce
relación alguna con la actora; como también la categorÃa que
reclama, e impugna la liquidación practicada. Ofrece pruebas.
A
fs. 83 el Tribunal a pedido del actor declara la rebeldÃa de Hornito
S.A. y R.M..
A
fs. 102 la actora responde el traslado conferido en virtud del art.
47 C.P.L. y pide la sustanciación de la causa, que es resuelta por
el Tribunal a fs. 109.
A
fs. 162/166 obra el informe pericial contable.
A
fs. 225 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo
lugar a fs. 226, compareciendo las partes, desistiendo de la
absolución de posiciones y testimoniales ofrecidas; y manifestando
su conformidad para que se dicte sentencia con los elementos
probatorios arrimados a la causa, produciendo sus alegatos,
llamándose los autos para sentencia (fs. 226).
De
conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se
plantea las siguientes cuestiones a resolver:
CUESTIÃN: Existencia de la relación laboral?
CUESTIÃN: Procedencia de los rubros reclamados?
CUESTIÃN: Costas?
A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. J.G.G. DIJO:
I)
En lo que respecta al vÃnculo laboral alegado por la actora, la
misma afirmó en su demanda que ingresó a
trabajar para el demandado A.E.D.A. desde el
01/11/2007, siendo posteriormente cedido su contrato de trabajo a la
demandada H.S.A., en fecha 25/11/2009 (art 229 de la LCT).
Tales circunstancias aparecen
fehacientemente demostradas con la âNota de aceptación del
trabajador de la cesión de su contrato de trabajoâ acompañado a
fs 4, celebrado por las partes. En dicho acuerdo suscripto por la
actora y por A.E.D.A. -por sà y en representación
de H.S.A.- (sin que la accionada lo cuestionara en legal forma
- art. 182 C.P.C. y 108 C.P.L.) como cedente el Sr Agnese y como
cesionario H.S.A., y la actora en carácter de dependiente,
acordaron que la cesionaria reconocÃa los derechos adquiridos por la
Sra. G., emergentes del contrato de trabajo que la misma
mantenÃa con A. desde el 01/11/2007, y que H.S.A. se
comprometÃa a reconocer la antigüedad en el Libro y recibos de
sueldos; lo que queda comprobado según los acompañados a fs. 10/15,
tampoco cuestionados.
En consecuencia, en lo que
respecta al vÃnculo laboral alegado por la actora, esta primera
cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge
debidamente acreditada con la prueba instrumental acompañada -no
cuestionada en su autenticidad- que el contrato de trabajo que la
actora habÃa celebrado con el co demandado A.E.D.A.
fue transferido a la demandada Hornito S.A. mediante el convenio
referido, por lo que se concluye que el vÃnculo alegado encuadra en
lo normado por los arts 21,22,23 y concordantes de la LCT, debiendo
tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 âIn-fineâ del CPL.
ASÃ VOTO.
A
LA SEGUNDA CUESTIÃN EL DR. J.G.G. DIJO:
I.-
Tampoco cuestionó la accionada, el cruce epistolar relatado por la
actora en su demanda, no obtante ello resultó acreditado por el
informe emitido por el Correo a fs. 194, con lo cual puede tenerse
por cierto que:
-
En fecha 19/10/2011 la actora emplazó a la empleadora demandada,
H.S.A.; en 48 hs. a que aclararan su situación laboral, bajo
apercibimiento de considerarse despedida. Y asimismo emplazó a la
entrega de los recibos de sueldo adeudados desde mayo 2010; y en
treinta dÃas a ingresar los fondos retenidos con destino a la
seguridad social, obra social y cuota sindical, y entregar constancia
documentada de ello (fs. 197).
-
En fecha 25/10/2011 la actora comunicó a la demandada que ante la
falta de respuesta a su emplazamiento, ni habiéndole otorgado
ocupación efectiva, se consideraba en situación de despido
indirecto, reclamando en 48 hs. el pago de indemnizaciones y demás
rubros correspondientes, bajo apercibimiento de accionar legalmente y
de la sanción prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 (fs. 196).
-
Que en fecha 26/11/2011, alegando haber transcurrido treinta dÃas
desde el despido, la actora intimó en 48 hs. a la demandada a fin de
obtener la entrega del certificado de trabajo y constancia
documentada del ingreso de los fondos retenidos con destino a la
seguridad social y sindicato, reiterando también el emplazamiento a
abonar los rubros indemnizatorios y salariales adeudados (fs. 198).
Que
el anterior relato cronológico y términos aludidos, resulta
corroborado con las cartulares acompañadas y remitidas por el Correo
a fs. 196/198.
Como
reiteradamente se ha dicho, la denuncia del contrato de trabajo es un
acto unilateral y recepticio que tiene plenos efectos a...
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