Número de sentencia46816
Fecha05 Agosto 2016

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 232

CUIJ:

13-00834654-7((010402-46816))

GALLARDO, VALERIA

ALEJANDRA C/ HORNITO S.A.

*10841074*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 05 dÃas del mes de agosto de 2016

(05/08/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara

Segunda del Trabajo resultando ministro preopinante el Dr. Jorge

Guido Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°

46.816, carat.: "GALLARDO, V.A. C/ HORNITO S.A.

P/Despido", de los que:

RESULTA:

A

fs. 32/40 comparece por intermedio de apoderada, la Sra. Valeria

Alejandra Gallardo, e interpone demanda en contra de H.S.A.,

por el cobro de $ 101.942,08; o lo que en más o en menos resulte de

la prueba a rendirse, con más los intereses correspondientes y

costas; solicitando además la entrega del certificado de trabajo,

bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. Relata que la

actora trabajó bajo relación de dependencia en el restaurante de

pizza al horno denominado "Capriccio", ubicado en calle San

MartÃn 1901 de G.C., bajo la categorÃa 6, prevista en el CCT

389/04. Precisa que su fecha de ingreso fue el 01/11/2007, siendo su

empleador en ese momento el Sr. A.E.D.A., quien

el 25/11/2009 transfirió el contrato de trabajo a la demandada

Hornito S.A., reconociéndole al actor la totalidad de los derechos

adquiridos. Destaca que las tareas de G. eran las de encargada,

abrÃa el negocio, hacÃa los pedidos a los proveedores, a veces les

pagaba y también a los empleados, cobraba en la caja, atendÃa al

público, era jefa de salón, indicando a los mozos lo que debÃan

hacer, realizaba tareas de mozo, etc. Que cumplÃa con un horario de

trabajo de lunes a sábados de 9 a 16.30 y de 19 a 2 hs., percibiendo

una remuneración mensual de $ 2.180, pagado diariamente a razón de

$ 80 por dÃa de lunes a viernes y $ 105 los sábados. Acusa que

además de incumplimientos con los organismos de la seguridad social,

le abonó una remuneración inferior a la correspondiente, además de

no entregarle los recibos de sueldo desde mayo 2010; aclarando que no

obstante ello la actora se desempeñó con corrección; y que reiteró

reclamos respecto de dichos incumplimientos, a pesar de lo cual solo

obtuvo represalias de la patronal que dejó de otorgarle tareas. Que

asà las cosas en fecha 19/10/2011 fue despedida verbalmente, por lo

que remitió CD a través de la cual emplazó en 48 hs. se aclarara

su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida,

y en el mismo plazo a entregarle los recibos adeudados desde mayo

2010, y en 30 dÃas a ingresar los aportes retenidos con destino a la

seguridad social, obra social y sindical, y entregarle constancia

documentada, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el art.

132 bis LCT. Aclara que la accionada no le respondió, por lo que el

25/10/2011, le remitió otra CD por la cual le comunicó que ante la

falta de otorgamiento de ocupación efectiva se consideraba injuriada

y despedida, reclamando las indemnizaciones y demás rubros

correspondientes, bajo apercibimiento del art. 2 Ley 25.323. Aclara

que el 26/11/2011, le remitió otra CD, intimando a la empresa a la

entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT,

reiterando emplazamiento al pago de la liquidación final

correspondiente; por lo que no habiendo percibido nada a la fecha,

debe recurrir a la presente acción. Practica liquidación. Ofrece

pruebas. Funda en derecho.

A

fs. 56/62, la parte actora amplÃa demanda, en contra de Alberto

ElÃas Daniel Agnese y R.M., alegando la solidaridad de

los mismos en su calidad de integrantes de una sociedad formada al

solo efecto de ocultar a las personas fÃsicas bajo la apariencia de

una persona jurÃdica constituida como una mera pantalla para eludir

la ley, alegando la aplicación del art. 29 LCT, por lo que alega que

en el caso concreto demanda a los presidentes del directorio durante

la vigencia de la relación laboral, quienes han llevado la

administración de la empresa, argumentando le resultan aplicables

las normas del los arts. 54 in fine, 59 y 274 de la L.S., y además

por ser beneficiarios finales de la prestación laboral de la actora

y no regularizar la situación registral de la misma, habiendo

causado y tolerado dicha anomalÃa. AmplÃa prueba. Funda en derecho.

A

fs. 75/79 comparece, por intermedio de apoderado el Sr. Alberto ElÃas

  1. Agnese y contesta demanda. F. negativa general de los hechos

invocados en la demanda y en especial que haya mantenido relación

laboral alguna con la actora antes, durante y después de la relación

que la misma invoca con H.S.A., quien afirma fue el único

empleador de la misma; que su parte no mantiene ninguna relación con

Hornito S.A. desde hace años; niega la existencia de una

continuación laboral entre la empresa mencionada y su representado;

todas las cuestiones de hecho de Ãndole laboral invocadas por la

actora, por no ser el empleador de la misma; que le sean aplicables

los efectos de los emplazamientos realizados a H.S.A.O.

defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, en tanto la

sociedad H.S.A. fue regularmente constituida en los términos

de la L.S. 19550, con la cual el demandado no tiene ninguna relación,

atento a la venta de acciones de Agnese con fecha anterior al

presunto despido. Contesta demanda reiterando que su parte desconoce

relación alguna con la actora; como también la categorÃa que

reclama, e impugna la liquidación practicada. Ofrece pruebas.

A

fs. 83 el Tribunal a pedido del actor declara la rebeldÃa de Hornito

S.A. y R.M..

A

fs. 102 la actora responde el traslado conferido en virtud del art.

47 C.P.L. y pide la sustanciación de la causa, que es resuelta por

el Tribunal a fs. 109.

A

fs. 162/166 obra el informe pericial contable.

A

fs. 225 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo

lugar a fs. 226, compareciendo las partes, desistiendo de la

absolución de posiciones y testimoniales ofrecidas; y manifestando

su conformidad para que se dicte sentencia con los elementos

probatorios arrimados a la causa, produciendo sus alegatos,

llamándose los autos para sentencia (fs. 226).

De

conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se

plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA

CUESTIÓN: Costas?

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I)

En lo que respecta al vÃnculo laboral alegado por la actora, la

misma afirmó en su demanda que ingresó a

trabajar para el demandado A.E.D.A. desde el

01/11/2007, siendo posteriormente cedido su contrato de trabajo a la

demandada H.S.A., en fecha 25/11/2009 (art 229 de la LCT).

Tales circunstancias aparecen

fehacientemente demostradas con la “Nota de aceptación del

trabajador de la cesión de su contrato de trabajo” acompañado a

fs 4, celebrado por las partes. En dicho acuerdo suscripto por la

actora y por A.E.D.A. -por sà y en representación

de H.S.A.- (sin que la accionada lo cuestionara en legal forma

- art. 182 C.P.C. y 108 C.P.L.) como cedente el Sr Agnese y como

cesionario H.S.A., y la actora en carácter de dependiente,

acordaron que la cesionaria reconocÃa los derechos adquiridos por la

Sra. G., emergentes del contrato de trabajo que la misma

mantenÃa con A. desde el 01/11/2007, y que H.S.A. se

comprometÃa a reconocer la antigüedad en el Libro y recibos de

sueldos; lo que queda comprobado según los acompañados a fs. 10/15,

tampoco cuestionados.

En consecuencia, en lo que

respecta al vÃnculo laboral alegado por la actora, esta primera

cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge

debidamente acreditada con la prueba instrumental acompañada -no

cuestionada en su autenticidad- que el contrato de trabajo que la

actora habÃa celebrado con el co demandado A.E.D.A.

fue transferido a la demandada Hornito S.A. mediante el convenio

referido, por lo que se concluye que el vÃnculo alegado encuadra en

lo normado por los arts 21,22,23 y concordantes de la LCT, debiendo

tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 “In-fine” del CPL.

ASÍ VOTO.

A

LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I.-

Tampoco cuestionó la accionada, el cruce epistolar relatado por la

actora en su demanda, no obtante ello resultó acreditado por el

informe emitido por el Correo a fs. 194, con lo cual puede tenerse

por cierto que:

-

En fecha 19/10/2011 la actora emplazó a la empleadora demandada,

H.S.A.; en 48 hs. a que aclararan su situación laboral, bajo

apercibimiento de considerarse despedida. Y asimismo emplazó a la

entrega de los recibos de sueldo adeudados desde mayo 2010; y en

treinta dÃas a ingresar los fondos retenidos con destino a la

seguridad social, obra social y cuota sindical, y entregar constancia

documentada de ello (fs. 197).

-

En fecha 25/10/2011 la actora comunicó a la demandada que ante la

falta de respuesta a su emplazamiento, ni habiéndole otorgado

ocupación efectiva, se consideraba en situación de despido

indirecto, reclamando en 48 hs. el pago de indemnizaciones y demás

rubros correspondientes, bajo apercibimiento de accionar legalmente y

de la sanción prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 (fs. 196).

-

Que en fecha 26/11/2011, alegando haber transcurrido treinta dÃas

desde el despido, la actora intimó en 48 hs. a la demandada a fin de

obtener la entrega del certificado de trabajo y constancia

documentada del ingreso de los fondos retenidos con destino a la

seguridad social y sindicato, reiterando también el emplazamiento a

abonar los rubros indemnizatorios y salariales adeudados (fs. 198).

Que

el anterior relato cronológico y términos aludidos, resulta

corroborado con las cartulares acompañadas y remitidas por el Correo

a fs. 196/198.

Como

reiteradamente se ha dicho, la denuncia del contrato de trabajo es un

acto unilateral y recepticio que tiene plenos efectos a...

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