Sentencia nº 151720 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Agosto de 2016
Ponente | CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - DESPIDO - COMUNICACION DEL DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 113
CUIJ:
13-02134402-2((010406-151720))
MUTTI CLAUDIA
VERONICA C/ ASOCIACION VECINAL FOMENTO DE BUENA NUEVA P/ DESPIDO
*102150410*
En la Ciudad de
Mendoza, a los cinco dÃas del mes de agosto de dos mil
dieciséis, se constituye esta Sala Unipersonal de la Sexta Cámara
del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. D.F.C.B., a
los fines de dictar sentencia en autos
N° 151.720, caratulados âMUTTI
CLAUDIA VERONICA C/ASOCIACION VECINAL FOMENTO DE BUENA NUEVA
P/DESPIDOâ, de los cuales:
RESULTA:
Que la Sra. CLAUDIA
VERONICA MUTTI comparece ante el Tribunal a fs. 12/15, por medio de
apoderado, e interpone formal demanda contra ASOCIACION VECINAL
FOMENTO DE BUENA NUEVA, y plantea reclamo indemnizatorio por rubros
laborales adeudados derivados de la relación laboral que vinculaba a
las partes, por la suma de $ 819.213,46 o lo que en más o en menos
resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.-
Señala que su
mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para la
Asociación cumpliendo tareas de administrativa clase A, CCT 462/06,
desde el dÃa 01/06/1996, trabajando de lunes a viernes de 17 a 21
horas, y en ocasiones también en horario de mañana. Que se dedicaba
a la atención al público en general, tenÃa a su cargo personal,
organizaba las tareas de limpieza del local que posee la
Asociación, realizaba trámites bancarios, percibÃa las cuotas
sociales de los asociados, atendÃa el teléfono, etc. Que percibÃa
por sus funciones, hasta el mes de abril de 2013, la suma de $ 1.500,
y desde mayo de 2013, $ 2.000.
Que las nuevas
autoridades de la Asociación no abonaron los salarios
correspondientes al mes de febrero de 2014, por lo que la actora el
dÃa 20.03.2014 remitió TCL solicitando se le pagaran los mismos y
que se la registrara en debida forma y se le abonaran las diferencias
existentes.
Que la demandada,
por intermedio del Sr. R.C.C., quien se presentó
como posible integrante de la futura comisión directiva de la
asociación, contestó en fecha 01.04.2014 aduciendo no poder cumplir
con los requerimientos en atención a la situación de acefalÃa
sufrida por la Asociación.
Que la actora
reiteró su reclamo el dÃa 21.04.2014, pero dicha epistolar no fue
recibida por la demandada.
Que luego, y en
fecha 08.05.2014, y ante falta de cumplimiento a sus reclamos, la
actora se consideró despedida. Sin embargo, esta epistolar tampoco
fue recibida por la demandada, pese a los avisos del correo.
Finalmente, el dÃa
01.08.2014, y tras varios intentos, la demandada se dio por
notificada.
Que luego, el dÃa
26.08.201, el presidente de la Asociación remitió CD por la que
rechaza la epistolar del dÃa 01.08.2014 por cuanto a la fecha de la
Asamblea Extraordinaria de elección de autoridades del dÃa
08.03.2014 la actora ya no se encontraba en funciones, asà como por
cuanto no hay registros de la existencia de la relación laboral
reclamada.
Liquida el reclamo,
ofrece prueba y funda en derecho. Solicita inconstitucionalidad Ley
7198.-
A fs. 19 se decreta
correr traslado de la demanda a los demandados.-
A fs. 33/26
comparece ASOCIACION VECINAL DE FOMENTO DE BUENA NUEVA, por
medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa
general y particular de los hechos y derechos alegados por la actora.
Destaca que la Asociación siempre fue atendida por los asociados y
que nunca tuvo empleados. Expresa que la actora era una colaboradora
de la demandada y no una empleada. Manifiesta que al no existir
Comisión D. al momento del emplazamiento de registración de
la actora, por renuncia de toda la anterior Comisión, la epistolar
fue contestada por un asociado, careciendo de representación
correspondiente, y es por ello que luego fueron contestados los
emplazamientos por el representante legal. Impugna liquidación.
Ofrece prueba.
A fs. 37 se decreta
correr traslado de la contestación de la demanda al actor.-
A fs. 38 la actora
contesta el traslado del art. 47 C.P.L., ratificando en todos sus
términos la demanda, y formulando negativa especial de los extremos
invocados por la demandada.-
A fs. 50 se dicta
auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-
A fs. 56 y 86/89
contesta oficio AFIP.
A fs. 62/65 y 77/79
contesta oficio SSTSS.
A fs. 102 obra acta
que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.
Prestan declaración los testigos ofrecidos por la actora, MARCELO
QUILPATAY, N.R. y R.G.V., y los
testigos ofrecidos por la demandada BLANCA ALANIZ y A.C..
Desisten de las testimoniales pendientes de producción. Se
procede a incorporar la prueba instrumental.
A fs. 107 se
incorporan los alegatos de la parte actora y a fs. 108/111 los
correspondientes a la demandada.
A fs. 112 se llaman
autos para dictar sentencia y;
CONSIDERANDO:
Que, previo a
realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y
resolver sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que
cuento, y la validez de los mismos.
Que, según la
teorÃa clásica del âonus probandiâ (art. 179 C.P.C. â
art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el
actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere esta S. en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que, al momento de
análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré
solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para
dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
(Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c.
Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y
Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club
Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Finalmente, debo
aclarar que deberé recurrir para decidir las cuestiones debatidas, a
uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el
de la âprimacÃa de la realidadâ. Se ha definido este principio
rector en nuestra materia en âDerecho del trabajo y de la seguridad
socialâ, J.A.G.T.I., pág. 173, Ed. Lexis Nexis y en
âTratado práctico de derecho del trabajoâ, 3º edición
actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.I., pag.
323, Ed. La Ley, entre otros.-
Que, dicho esto,
paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
1.- Prueba
Instrumental: TCL y CD remitidos entre las partes (digitalizados
y fs. 26/27 y 31); copia de escalas salariales (fs. 7/9), copias de
informe de dominio (fs. 3/6).
2.- Prueba
Informativa: informe remitido por
AFIP (fs. 56, 86/89); informe remitido por SSTSS (fs. 62/65, 77/79).
3.- Prueba
Testimonial: de los testigos ofrecidos por la actora S..
M.Q., N.R. y R.G.V., y
los testigos ofrecidos por la demandada BLANCA ALANIZ y A.C.,
quienes prestaron declaración al momento de celebrarse audiencia de
vista de causa.
Seguidamente se
relacionará el contenido de las declaraciones testimoniales
recibidas en la audiencia de vista de causa. (Aclaro que atento
a como han quedado planteadas las
cuestiones litigiosas de este juicio sobre las reales condiciones de
la relación laboral que vinculaba a las partes asà como la forma de
desvinculación y ruptura del vÃnculo, he optado por transcribir
textualmente, en forma excepcional y extraordinaria, las
declaraciones de los testigos que se hicieron presentes en la
audiencia de vista de causa. He tomado esta decisión, aún a riesgo
de dilatar exagerada y tal vez hasta innecesariamente la presente
sentencia, porque considero que la parte que resulte vencida en el
pleito judicial, dadas las especiales particularidades del
procedimiento laboral, básicamente, las referidas a la
concentración, continuidad y, en especial, la âoralidadâ, debe
tener todo el material y, primordialmente, el probatorio inserto en
el fallo judicial, para que de esa manera pueda interponer los
recursos extraordinarios que estime pertinente, en el caso de no
compartirse la resolución que decide la controversia. Y de ese
modo, no se encuentre con inconvenientes procesales insalvables, al
menos imputables al Tribunal, que le coarte o dificulte las vÃas
recursivas extraordinarias que se pudieran intentar, ya que no actuar
de esta forma podrÃa traer aparejado una posible violación a las
garantÃas del debido proceso y el legÃtimo derecho de defensa en
juicio reconocidos por el art. 18 C.N. y por los Tratados
Internacionales con jerarquÃa constitucional en virtud de lo
establecido por el art. 75, inc. 22 C.N., que el Juzgador debe, como
director del proceso, cumplir durante todo el desarrollo del juicio
y, con mayor razón aún, en el momento de sentenciar la causa
judicial.)
Declaración
Testimonial del Sr. M.Q. quien comentó que
conoce a la actora desde que ingresó en el 2000 a la Unión Vecinal
porque fue designado como plomero por el Plan Jefes de Hogar. La
conoció porque la actora trabajaba ahà como secretaria. Que ella ya
trabajaba ahà y que sabe que la madre del testigo cuando iba a
pagar, quien le recibÃa el pago era M.. Que él trabajó hasta el
2005/2006, cuando se le bajó el plan. Que M. siguió trabajando.
Que M. era la secretaria, se dedicaba al control de pagos, de la
gente, de los planes, la asistencia. Que sabe que cumplÃa un
horario, de medio dÃa, de 8 a 12 o 13 horas, de lunes a viernes. Que
no habÃan otros empleados. Que todo el resto eran parte de los
planes del gobierno. Que M. no tenÃa plan del gobierno, sino que
ella trabajaba para la unión vecinal. Que el jefe de M. era el
Sr. O. y otro Sr. que falleció y que no recuerda su apellido.
Que sà cobraba sueldo, según la actora le contaba, pero que no sabe
quién...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba