Sentencia nº 28095 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Agosto de 2016
Ponente | LORENTE ESTEBAN CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REQUISITOS - FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 89
CUIJ:
13-02002844-5((010406-28095))
LAMONICA, RICARDO
DARIO C/ TRASERCAL S.A. S/ Diferencias salariales
*102010537*
En
la ciudad de Mendoza, a los diez dÃas del mes de agosto del dos mil
dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo -Dres. LAURA
LORENTE, D.F.C. y ELIANA ESTEBAN,
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:28.095,
caratulados: "LAMONICA, RICARDO DARÃO C/ TRASERCAL S.A. P/
Diferencias Salarialesâ,
de los que
R E S U L T A:
A fs. 33/36 se
presenta el actor RICARDO DARÃO LAMONICA por medio de representante
legal e interpone formal demanda ordinaria contra TRASERCAL S.A. por
el reclamo de $30.075,96 o lo que en más o menos resulte de
la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-
Expresa que ingresó
a trabajar para la demandada en el mes de septiembre de 2011,
desempeñándose como operario de limpieza y otras actividades
correspondientes a la categorÃa ayudante-operario y cumpliendo sus
funciones en DestilerÃa Lujan de Cuyo, celebrando un contrato de
trabajo a plazo fijo, cuya fecha de finalización se pactó para el
dÃa 30 de Noviembre de 2011.
Después del
vencimiento de dicho contrato a plazo fijo, sin interrupción alguna
de la actividad laboral realizada, se continúa con la relación
laboral en las mismas condiciones que se venÃa ejecutando,
continuando la actora desempeñándose normalmente en sus funciones
laborales, sin que ninguna de las partes preavise la extinción del
contrato a plazo fijo y sin la renovación del mismo, lo que implico,
por imperio de lo dispuesto en el art.94 L.C.T. la conversión en un
contrato por tiempo indeterminado.
El actor recibe CD
el dÃa 30/06/2012 manifestando lo siguiente: âcon motivo del
vencimiento del contrato N°25823 celebrado entre la empresa y Repsol
YPF S.A. el próximo 31/08/2012 que dieron origen y fundamento a su
relación laboral y en cumplimiento del art.94 de L.C.T., le
notificamos que prescindiremos de sus servicios a partir de
finalizada la jornada de labor del dÃa 31/08/2012, fundado en que en
tal fecha fenece el objeto que dio origen a su contrataciónâ
Que la misma es
contestada mediante TCL, el dÃa 12/09/2012, expresando que la
relación que vincula a ambas partes no se encuentra regida por el
art. 94 L.C.T. Asimismo continúa en dicho documento diciendo que:
ââ¦por imperio del art.90 y 94 L.C.T. se entiende que el contrato
laboral que nos vinculaba se convirtió en un contrato de tiempo
indeterminado, por lo tanto ante la extinción del mismo por su
exclusiva voluntad comunicada por Ud. Mediante CD de fecha
20/07/2012, lo emplazo por el término de 48hs a que abone
remuneración correspondiente al mes de agosto de 2012, proporcional
de vacaciones no gozadas 2012, indemnización sustitutiva de
preaviso, adicional acuerdo YPF por la suma de $2.400, sac
proporcional 2° semestre 2012 e indemnización por antigüedad, todo
bajo apercibimiento de reclamar judicialmente junto con las multas
del art.2 ley 25.323â.
Posteriormente a
este reclamo la demandada en la SSTSS delegación Luján de Cuyo
solicitando audiencia a fin de abonar al actor la suma por aquella
determinada como liquidación final, momento en el cual se le abona
mi mandante la suma de pesos $5565,15, la que es recibida por el
actor a cuenta de lo que deberÃa corresponder ya que existÃan
diferencias por el despido incausado.
Remite TCL el
24/10/2012 emplazando a pagar la diferencia adeudada, y al no tener
ninguna respuesta, entabla la siguiente pretensión.
Practica
liquidación, funda su derecho y ofrece prueba.
A fs.40 se ordena el
traslado de la demanda.-
A fs.73 se declara
la rebeldÃa de la accionada, notificándose a fs. 74.-
A fs.77 se admiten
las pruebas ofrecidas, ordenándose la producción de las mismas.-
A fs. 80 se solicita
que las absoluciones se declaren en rebeldÃa.
A fs.84/86 obran los
alegatos de la actora, quedando la causa en estado de dictarse
sentencia, según llamamiento de fs.88.-
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia de la relación
laboral.-
CUESTION: R. reclamados.-
CUESTION: C..-
A LA
CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:
El actor invoca en
sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vÃnculo de
trabajo, el perÃodo de extensión del mismo con inicio en el mes de
setiembre/11 y hasta el 30/11/11 mediante la suscripción de una
contratación bajo la modalidad de plazo fijo, continuando
ininterrumpidamente su desempeño a su finalización hasta la
comunicación del distracto en fecha 31/08/12.
Denuncia haberse
desempeñado como operario de limpieza cumpliendo funciones en
destilerÃa de Luján de Cuyo.
Estas circunstancias
constituyen los extremos legales fundantes de sus pretensiones y como
tales su peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).-
Nos enfrentamos a
una litis que quedó trabada sin la intervención defensiva de la
demandada, que fue declarada rebelde (fs.51).-
Siendo ello asà es
necesario en el sub-iúdice precisar los alcances y efectos jurÃdicos
de este silencio de los accionados en función de los extremos que
ocupan esta Cuestión, a tenor de los principios que surgen y
reconoce nuestra ley ritual a través de los arts. 12 y 45 C.P.L.-
La
Cámara al efectuar la interpretación armónica de las normas
citadas precedentemente se ha enrolado en la corriente
jurisprudencial que sostiene que la
incontestación de la demanda y consecuente rebeldÃa de la parte
accionada no revisten el carácter de una presunción legal absoluta
en función a la veracidad de los hechos lÃcitos denunciados por el
actor en su acción, por lo que debe ser apreciada en función de
todos los elementos de juicio obrantes en la causa, a fin de no hacer
prevalecer la ficción sobre la realidad, so peligro de alejarse
de la verdad objetiva. Siendo asÃ
carecen de virtualidad jurÃdica para exonerar a priori al trabajador
de su carga probatoria mÃnima como claramente lo precisa la ley de
rito en el art. 45 C.P.L.-
En tal sentido se ha
expedido nuestra Suprema Corte de Justicia en diferentes fallos al
sostener: "No puede pretenderse que la disposición del art.
45 in fine del C.P.L. tenga intangibilidad...
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