Ponente | GOMEZ ORELLANO |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - SEGURIDAD SOCIAL - SISTEMA PREVISIONAL - PRESTACIONES PREVISIONALES - BENEFICIOS PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÃN DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 152
CUIJ:
13-01941461-7((010402-49431))
RAMIREZ, LAURO
LEONARDO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ Enfermedad Accidente
*101949154*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 16 de Agosto de 2016,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. SEGUNDA
CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÃN DE MENDOZA, el Sr. Juez
JULIO GÃMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar sentencia definitiva
en en el expediente con CUIJ
N° 13-01941461-7((010402-49431)), caratulado RAMIREZ, LAURO LEONARDO
C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ Enfermedad Accidente, de cuyas
constancias
R
E S U L T A:
Que a fs. 36 el Dr.
A.L. comparece en representación de L.R. e
interpone demanda contra GALENO ART a efectos de que indemnice la
patologÃa sufrida por el actor. Sostiene la competencia del Tribunal
en diversas inconstitucionalidades del sistema. Relata que el Sr.
RamÃrez ingresó a trabajar para Electrocorp SRL en el año 1998,
mientras trabajaba como sociedad de hecho, luego constituida,
quedando registrada la relación el 06/08/04. Tanto en el año 1998
como en el 2004 le realizaron preocupacionales, de los que no surgió
ninguna afección. Que la empresa se dedica al montaje, desmontaje y
mantenimiento de lineas eléctricas en los yacimientos de Vizcacheras
y La Ventana, que corresponden a YPF S.A.. Que desde su ingreso
cumplió con tareas propias de la actividad empresaria, en los
yacimientos. Que debÃa conducir aproximadamente 250 km. por dÃa
para llegar a los yacimientos, debiendo transitar 100 km. por caminos
de tierra, en mal estado, a bordo de camiones o camionetas, lo que
implica someter diariamente el cuerpo a vibraciones. Las tareas que
relata ampliamente son de excavación de pozos para colocar postes;
colocación de postes de 9 a 16 metros de altura, con un peso de
alrededor de 500 kg., que se levantan a pulso; desmontaje de postes,
también usando los hombros; montaje de lÃnea eléctrica, trepado
sobre el poste, soportando el peso colgado; y colocación de cables,
soportando el peso del cable. A muy temprana edad comenzó a sufrir
sÃntomas de desgaste exagerado en su aparato osteoarticular. En
diciembre de 2011 sufre una esguince de rodilla izquierda, mientras
realizaba tareas, diagnosticándose rotura de ambos menisco y lesión
del ligamento cruzado anterior (LCA ó L.A.). Además comenzó a
sentir fuertes dolores lumbares y de rodilla, que se exacerbaban con
la realización de las tareas diarias, llegando a hacerse
intolerables sin calmantes. Refiere irradiación a las piernas. Se le
extrajeron los meniscos en febrero de 2012. En setiembre de 2012 fue
intervenido en dos oportunidades por hernia lumbar L4/L5. Se le sumó
un estado depresivo generado por su salud minada a tan corta edad. En
mayo de 2013 (certificado que adjunta) el actor padece de: sÃndrome
post menisectomÃa de rodilla izquierda con afectación de ligamento
cruzado anterior, que genera hipotrofia y limitación de la movilidad
y la fuerza de esta articulación, con inestabilidad articular (20%
T.O.); Hernia de disco a nivel L4/L5 operada con secuelas de
lumbociatalgia y radiculopatÃa crónica con EMG (30% T.O.); R.V.A.
neurótica depresiva (10%). Justifica
una demanda por 55% T.O.. Justifica particularidades de la
liquidación, aplicación de la Ley 26773, y funda en derecho.
A fs. 76 comparece
el Dr. E.A. en representación de la demandada, contesta
demanda, sostiene la falta de acción por los fundamentos expresados,
niega patologÃa, califica de aventura jurÃdica la demanda y refiere
que el actor nunca realizó denuncia y que no hay ningún certificado
de médico que justifique su acción. funda en derecho y ofrece
pruebas.
A
fs. 102 se pronuncia la FiscalÃa de Cámaras sobre las
inconstitucionalidades planteadas. En relación a la
inconstitucionalidad del art. 46 LRT, se remite a lo resuelto por la
Corte en el fallo âCastillo c. Cerámica Alberdiâ
(C.2605.XXXVIII). En relación a los artÃculos 21 y 22 LRT se remite
a la misma solución. En referencia a la inconstitucionalidad del
art. 4 Ley 26773 se remite a las mismas causales de
inconstitucionalidad. En relación al numerus clausus del
art. 6 ap. 2 LRT, se remite a lo resuelto en âB. c.I.
de la Corte Provincial (LS 313-057, 17/10/02). En relación a la
inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 LEY 26773, avala la
declaración de inconstitucionalidad del precepto. En cuanto a los
artÃculos 12, 14 y 15 LRT considera los agravios meramente
conjeturales.
A fs. 107 se dicta
auto de sustanciación.
A fs. 116 se
presenta pericia de contador, por el Dr. MartÃn Suárez. Informa que
el contrato de afiliación es el 177110 desde el 01/05/2011 hasta el
30/11/2013 (luego, cambio de aseguradora por Prevención ART). En
cuanto al IBM lo fija en $ 13.967 a diciembre de 2012. Informa a
partir de allà diversas hipótesis de actualización RIPTE.
A
fs. 123 resulta observada por el actor, por carecer de
fundamentos.
A fs. 127 se
presenta pericia médica por el Dr. Héctor G.. Explica â de
una serie de consideraciones que asientan en los estudios médicos â
que existe concausalidad profesional, de lo que resulta la asignación
de las siguientes incapacidades:
Lumbociatalgia
izquierda postquirúrgica â 15%; sÃndrome postmeniscectomÃa
12,5%; más factores de ponderación: 33,83% T.O.
A fs. 132 merece
observaciones de la actora. Critica la âconcausalidadâ.
A fs. 138 se realiza
pericia psicológica, por el Lic. A.L.. No encuentra
trastornos psicológicos (0% IPP).
A fs. 143 resulta
observado por el actor porque no tiene fundamentos.
A fs. 151 se realiza
la audiencia de vista de causa. Se deja constancia de la
incomparecencia de la demandada. Se toman los testimonios de los
Sres. D. y P..
El Sr. DInocencio
declaró que el actor ingresó en 1998 a trabajar, que eran
compañeros de trabajo y que el testigo trabajaba desde 1996. Que la
empresa era Electrocorp, y siempre fue el mismo nombre. Que
trabajaban en pozos petroleros de Barrancas (Vizcacheras) y Malargüe.
Que se dirigÃan al pozo petrolero por caminos petroleros, en mal
estado y llenos de serruchos. Viajaban en la caja del camión. el
viaje duraba dos o tres horas. Al llegar hacÃan pozos para poner los
postes con martillo neumático. Luego bajaban los postes a hombro
(necesitaban tres operarios para eso). El trabajo en cada instalación
demoraba unos veinte dÃas. Los postes tenÃan entre 9 y 14 metros de
alto, y calcula que pesan 300 kilogramos. Levantan el poste frente al
hoyo y lo giran hasta colocarlo. En esa actividad es recurrente el
dolor de espaldas, rodilla y cintura. Luego se suben con trepadores y
arnés para instalar cada tendido (hay un poste cada cuarenta
metros). Como esa tarea (treparse) es muy cansadora de rodillas se
turnan en realizarla. Luego también es muy fÃsico el tirado de los
cables, ya que son sumamente pesados. En la actualidad R. no
realiza tareas de fuerza, es encargado. Preguntado sobre si el actor
tuvo problemas de rodillas: el testigo contesta que sÃ, varias
veces, que era atendido por la clÃnica de la ART.
Declara el Sr.
P.. También compañero de trabajo del actor. Actualmente están
en cuadrillas distintas, pero los dos trabajan. Cuando el declarante
ingresó (hace 11 años) el actor ya estaba trabajando. Trabajaban en
Vizcacheras y La Ventana. Se trasladan en camionetas por caminos
sinuosos. El traslado es de dos horas y media. La tarea consiste en
llevar corriente eléctrica a los equipos de perforación. Relata que
los postes eran colocados a hombro, por cada grupo de trabajadores,
que pesan aproximadamente 300 kg., que hay postes altos de 14 metros
y otros más bajos, que se van colocando en pozos hechos por los
operarios cada 40 metros, que el trabajador tira del poste con los
hombros para pararlo, luego trepan a los postes, suben los cables a
hombro, los sujetan al poste y luego tiran los cables. Que él ha
sufrido dolores y lumbalgias. Recuerda que al actor lo llevaron por
un accidente y luego supo que era un problema en las rodillas.
Alega la actora y
queda la causa en estado.
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: COMPETENCIA â RELACIÃN DE SEGURO
CUESTION: PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES ESGRIMIDAS
CUESTION: Costas.
A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO DIJO:
COMPETENCIA
Que en materia de
competencia, habiéndose pronunciado ya la FiscalÃa de Cámaras por
la inconstitucionalidad de las normas involucradas: art. 8.3,
21, 22 y 46 LRT, cabe ahora analizar si dichas normas merecen la
tacha.
Como reiteradamente
se ha sostenido en varios antecedentes que refleja la FiscalÃa de
Cámaras y por la Corte Nacional a partir del fallo âCastillo,
A. c. Cerámica A.S.A.â (CSJN, 07/09/2004,
C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para
conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más
recientemente ( âGravina Raúl c. La Caja ARTâ, 27/08/13,
Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura
expresando: âResulta del todo inconciliable con âCastillo"
que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé
lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al
previo cumplimiento de un trámite administrativo ante âOrganismos
de orden federalâ, como lo son las comisiones médicas previstas en
los mentados arts. 21 y 22 de LRT.â
Por lo expuesto,
voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3,
21, 22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme
competente para conocer y resolver en la presente causa, de
conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.
Asimismo,
considerándose un reclamo relacionado a enfermedades
profesionales, el Tribunal asumirá Ãntegramente su competencia,
inclusive la competencia para determinar la condición de profesional
de una enfermedad no listada. Como he dicho en reiteradas
sentencias, el Tribunal es competente aún...
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