Sentencia nº 49431 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Agosto de 2016

PonenteGOMEZ ORELLANO
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - SEGURIDAD SOCIAL - SISTEMA PREVISIONAL - PRESTACIONES PREVISIONALES - BENEFICIOS PREVISIONALES - DEBERES DEL EMPLEADOR

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 152

CUIJ:

13-01941461-7((010402-49431))

RAMIREZ, LAURO

LEONARDO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ Enfermedad Accidente

*101949154*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 16 de Agosto de 2016,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. SEGUNDA

CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DE MENDOZA, el Sr. Juez

JULIO GÓMEZ ORELLANO, con el objeto de dictar sentencia definitiva

en en el expediente con CUIJ

N° 13-01941461-7((010402-49431)), caratulado RAMIREZ, LAURO LEONARDO

C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ Enfermedad Accidente, de cuyas

constancias

R

E S U L T A:

Que a fs. 36 el Dr.

A.L. comparece en representación de L.R. e

interpone demanda contra GALENO ART a efectos de que indemnice la

patologÃa sufrida por el actor. Sostiene la competencia del Tribunal

en diversas inconstitucionalidades del sistema. Relata que el Sr.

RamÃrez ingresó a trabajar para Electrocorp SRL en el año 1998,

mientras trabajaba como sociedad de hecho, luego constituida,

quedando registrada la relación el 06/08/04. Tanto en el año 1998

como en el 2004 le realizaron preocupacionales, de los que no surgió

ninguna afección. Que la empresa se dedica al montaje, desmontaje y

mantenimiento de lineas eléctricas en los yacimientos de Vizcacheras

y La Ventana, que corresponden a YPF S.A.. Que desde su ingreso

cumplió con tareas propias de la actividad empresaria, en los

yacimientos. Que debÃa conducir aproximadamente 250 km. por dÃa

para llegar a los yacimientos, debiendo transitar 100 km. por caminos

de tierra, en mal estado, a bordo de camiones o camionetas, lo que

implica someter diariamente el cuerpo a vibraciones. Las tareas que

relata ampliamente son de excavación de pozos para colocar postes;

colocación de postes de 9 a 16 metros de altura, con un peso de

alrededor de 500 kg., que se levantan a pulso; desmontaje de postes,

también usando los hombros; montaje de lÃnea eléctrica, trepado

sobre el poste, soportando el peso colgado; y colocación de cables,

soportando el peso del cable. A muy temprana edad comenzó a sufrir

sÃntomas de desgaste exagerado en su aparato osteoarticular. En

diciembre de 2011 sufre una esguince de rodilla izquierda, mientras

realizaba tareas, diagnosticándose rotura de ambos menisco y lesión

del ligamento cruzado anterior (LCA ó L.A.). Además comenzó a

sentir fuertes dolores lumbares y de rodilla, que se exacerbaban con

la realización de las tareas diarias, llegando a hacerse

intolerables sin calmantes. Refiere irradiación a las piernas. Se le

extrajeron los meniscos en febrero de 2012. En setiembre de 2012 fue

intervenido en dos oportunidades por hernia lumbar L4/L5. Se le sumó

un estado depresivo generado por su salud minada a tan corta edad. En

mayo de 2013 (certificado que adjunta) el actor padece de: sÃndrome

post menisectomÃa de rodilla izquierda con afectación de ligamento

cruzado anterior, que genera hipotrofia y limitación de la movilidad

y la fuerza de esta articulación, con inestabilidad articular (20%

T.O.); Hernia de disco a nivel L4/L5 operada con secuelas de

lumbociatalgia y radiculopatÃa crónica con EMG (30% T.O.); R.V.A.

neurótica depresiva (10%). Justifica

una demanda por 55% T.O.. Justifica particularidades de la

liquidación, aplicación de la Ley 26773, y funda en derecho.

A fs. 76 comparece

el Dr. E.A. en representación de la demandada, contesta

demanda, sostiene la falta de acción por los fundamentos expresados,

niega patologÃa, califica de aventura jurÃdica la demanda y refiere

que el actor nunca realizó denuncia y que no hay ningún certificado

de médico que justifique su acción. funda en derecho y ofrece

pruebas.

A

fs. 102 se pronuncia la FiscalÃa de Cámaras sobre las

inconstitucionalidades planteadas. En relación a la

inconstitucionalidad del art. 46 LRT, se remite a lo resuelto por la

Corte en el fallo “Castillo c. Cerámica Alberdi”

(C.2605.XXXVIII). En relación a los artÃculos 21 y 22 LRT se remite

a la misma solución. En referencia a la inconstitucionalidad del

art. 4 Ley 26773 se remite a las mismas causales de

inconstitucionalidad. En relación al numerus clausus del

art. 6 ap. 2 LRT, se remite a lo resuelto en “B. c.I.€

de la Corte Provincial (LS 313-057, 17/10/02). En relación a la

inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 LEY 26773, avala la

declaración de inconstitucionalidad del precepto. En cuanto a los

artÃculos 12, 14 y 15 LRT considera los agravios meramente

conjeturales.

A fs. 107 se dicta

auto de sustanciación.

A fs. 116 se

presenta pericia de contador, por el Dr. MartÃn Suárez. Informa que

el contrato de afiliación es el 177110 desde el 01/05/2011 hasta el

30/11/2013 (luego, cambio de aseguradora por Prevención ART). En

cuanto al IBM lo fija en $ 13.967 a diciembre de 2012. Informa a

partir de allà diversas hipótesis de actualización RIPTE.

A

fs. 123 resulta observada por el actor, por carecer de

fundamentos.

A fs. 127 se

presenta pericia médica por el Dr. Héctor G.. Explica – de

una serie de consideraciones que asientan en los estudios médicos –

que existe concausalidad profesional, de lo que resulta la asignación

de las siguientes incapacidades:

Lumbociatalgia

izquierda postquirúrgica – 15%; sÃndrome postmeniscectomÃa

12,5%; más factores de ponderación: 33,83% T.O.

A fs. 132 merece

observaciones de la actora. Critica la “concausalidad”.

A fs. 138 se realiza

pericia psicológica, por el Lic. A.L.. No encuentra

trastornos psicológicos (0% IPP).

A fs. 143 resulta

observado por el actor porque no tiene fundamentos.

A fs. 151 se realiza

la audiencia de vista de causa. Se deja constancia de la

incomparecencia de la demandada. Se toman los testimonios de los

Sres. D. y P..

El Sr. DInocencio

declaró que el actor ingresó en 1998 a trabajar, que eran

compañeros de trabajo y que el testigo trabajaba desde 1996. Que la

empresa era Electrocorp, y siempre fue el mismo nombre. Que

trabajaban en pozos petroleros de Barrancas (Vizcacheras) y Malargüe.

Que se dirigÃan al pozo petrolero por caminos petroleros, en mal

estado y llenos de serruchos. Viajaban en la caja del camión. el

viaje duraba dos o tres horas. Al llegar hacÃan pozos para poner los

postes con martillo neumático. Luego bajaban los postes a hombro

(necesitaban tres operarios para eso). El trabajo en cada instalación

demoraba unos veinte dÃas. Los postes tenÃan entre 9 y 14 metros de

alto, y calcula que pesan 300 kilogramos. Levantan el poste frente al

hoyo y lo giran hasta colocarlo. En esa actividad es recurrente el

dolor de espaldas, rodilla y cintura. Luego se suben con trepadores y

arnés para instalar cada tendido (hay un poste cada cuarenta

metros). Como esa tarea (treparse) es muy cansadora de rodillas se

turnan en realizarla. Luego también es muy fÃsico el tirado de los

cables, ya que son sumamente pesados. En la actualidad R. no

realiza tareas de fuerza, es encargado. Preguntado sobre si el actor

tuvo problemas de rodillas: el testigo contesta que sÃ, varias

veces, que era atendido por la clÃnica de la ART.

Declara el Sr.

P.. También compañero de trabajo del actor. Actualmente están

en cuadrillas distintas, pero los dos trabajan. Cuando el declarante

ingresó (hace 11 años) el actor ya estaba trabajando. Trabajaban en

Vizcacheras y La Ventana. Se trasladan en camionetas por caminos

sinuosos. El traslado es de dos horas y media. La tarea consiste en

llevar corriente eléctrica a los equipos de perforación. Relata que

los postes eran colocados a hombro, por cada grupo de trabajadores,

que pesan aproximadamente 300 kg., que hay postes altos de 14 metros

y otros más bajos, que se van colocando en pozos hechos por los

operarios cada 40 metros, que el trabajador tira del poste con los

hombros para pararlo, luego trepan a los postes, suben los cables a

hombro, los sujetan al poste y luego tiran los cables. Que él ha

sufrido dolores y lumbalgias. Recuerda que al actor lo llevaron por

un accidente y luego supo que era un problema en las rodillas.

Alega la actora y

queda la causa en estado.

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION: COMPETENCIA – RELACIÓN DE SEGURO

SEGUNDA

CUESTION: PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES ESGRIMIDAS

TERCERA

CUESTION: Costas.

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

COMPETENCIA

Que en materia de

competencia, habiéndose pronunciado ya la FiscalÃa de Cámaras por

la inconstitucionalidad de las normas involucradas: art. 8.3,

21, 22 y 46 LRT, cabe ahora analizar si dichas normas merecen la

tacha.

Como reiteradamente

se ha sostenido en varios antecedentes que refleja la FiscalÃa de

Cámaras y por la Corte Nacional a partir del fallo “Castillo,

A. c. Cerámica A.S.A.” (CSJN, 07/09/2004,

C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para

conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más

recientemente ( “Gravina Raúl c. La Caja ART”, 27/08/13,

Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura

expresando: “Resulta del todo inconciliable con “Castillo"

que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé

lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al

previo cumplimiento de un trámite administrativo ante “Organismos

de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en

los mentados arts. 21 y 22 de LRT.”

Por lo expuesto,

voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3,

21, 22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme

competente para conocer y resolver en la presente causa, de

conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.

Asimismo,

considerándose un reclamo relacionado a enfermedades

profesionales, el Tribunal asumirá Ãntegramente su competencia,

inclusive la competencia para determinar la condición de profesional

de una enfermedad no listada. Como he dicho en reiteradas

sentencias, el Tribunal es competente aún...

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