Ponente | ESTEBAN LORENTE CISILOTTO BARNES |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - ENFERMEDAD ACCIDENTE - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 99
CUIJ:
13-03721617-2((010406-153176))
AGUERO MELINA
NATALIA C/ ASOCIART A.R.T S.A P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
*103749042*
En
la Ciudad de Mendoza, a los treinta y un dÃas del mes de agosto de
dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del
Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los
Dres. E.L.E., LAURA
BEATRIZ LORENTE y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 153.176,
caratulados âAGÃERO
MELINA NATALIA C/ASOCIART ART S.A. P/ACCIDENTEâ,
de los que
RESULTA:
Que
la Sra. M.N. AGÃERO comparece por apoderado a fs. 21/38,
por medio de apoderado e interpone formal demanda sistémica contra
ASOCIART ART SA por las secuelas incapacitantes derivadas de
patologÃas en su laringe, consecuencia de las tareas efectuadas para
su empleador, por la suma de $ 360.716,01
o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más
sus intereses y costas.
Señala
que su mandante se desempeñó en relación de dependencia para la
firma TARJETAS CUYANAS S.A. desde el 03.12.2009 y hasta
el mes de julio de 2014 como operadora de âcall centerâ en
servicio al cliente, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 10
a 13.30 y de 17 a 20.30 horas. Que ingresó habiendo superado
examen preocupacional con aptitud fÃsica del 100%. Que cumplÃa sus
tareas realizando ventas telefónicas mediante un auricular y un
micrófono, recibiendo una llamada tras otra durante toda la jornada
laboral, lo que le implicaba un gran esfuerzo en el uso de cuerdas
vocales.
Que
a principios de 2013 comenzó a percibir que durante la jornada de
trabajo padecÃa de irritación de garganta. Que el dÃa 01.03.2013,
al sentir que la situación se agravaba, dio aviso al empleador quien
realiza la denuncia ante la ART. Que ingresó en tratamiento por ante
la ART con reposo y ejercicios vocales con fonoaudiólogo. Que se
mantuvo en tal situación por más de un año. Que luego, y en forma
arbitraria, le otorgan el alta médica sin incapacidad en fecha
20.02.2013. Que luego fue despedida sin causa.
Que
sufre de âvoz soplada, afonÃa, corditis, nódulos bilaterales,
hiatus longitudinal, edema cordalâ lo que le genera una
incapacidad global (orgánica y funcional) parcial, permanente,
culpable del 24,4% de la t.o.
Liquida
el reclamo y ofrece prueba.
Funda
en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los
arts. 6, 8 ap. 3 y 4, 21, 22 y 46 de la LRT y 4 y 9 de la ley 26.773.
Corrido
el traslado de ley, a fs. 45/53 se presenta, por apoderado, ASOCIART
ART S.A.. Solicita Tribunal en Pleno y nuevo pronunciamiento sobre
competencia. Plantea Falta de legitimación pasiva. Contesta demanda.
Reconoce haber atendido el siniestro denunciado, aunque expresa no
haber otorgado alta médica, sino que en fecha 20.02.2015 indicó a
la actora que debÃa continuar con tratamiento quirúrgico a fin de
extirpar nódulos presentes en 1/3
anterior en cuerdas vocales y que la actora se negó a recibir dicho
tratamiento quirúrgico, considerando tal actitud como alta
voluntaria. Que ello se condice con la Resolución de la CM N° 4 del
dÃa 09.03.2015. Cuestiona el porcentaje de incapacidad reclamado asÃ
como la vinculación del mismo y su relación de causalidad con las
tareas cumplidas por la actora. Impugna liquidación. Ofrece prueba.
A
fs. 55/57 la actora contesta vista art. 47 CPL, realiza negativa,
ratifica su demanda y solicita auto de admisión de pruebas.
A
fs. 59 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A
fs. 60 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A
fs. 63 luce auto de admisión de pruebas.
A
fs. 69/70 encontramos informe pericial médico, el que fuera
impugnado por la demandada a fs. 72, siendo contestadas las
observaciones por el perito a fs. 75.
A
fs. 80 luce certificación del art. 55 CPL.
A
fs. 87/89 son agregados los alegatos correspondientes a la parte
actora y a fs. 90/93 los correspondientes a la demandada.
A
fs. 96 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados
los autos para el dictado de sentencia.
A
fs. 97/98 es incorporado Historial de Accidentes del actor por ante
la SRT.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de
inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré
el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello
asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la
pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a
la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de
compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza en âCastillo Ãngel Santos c/Cerámica
A.S.A.â y por la Corte Federal in re âCastillo Ãngel
Santosâ Fallos 327:3610, y en âObregón Francisco VÃctor
c/Liberty ARTâ, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la
brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en
consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en
consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 60.
Que,
según la teorÃa clásica del âonus
probandiâ (art. 179 C.P.C. â
art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el
actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su
pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos
impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de las cargas
dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere quien suscribe en
determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.
Que,
al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,
me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y
relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,
siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia (Expte. 58.693 âPortillo
Héctor y otro en J.L.R.V. c.H.©ctor P. y otro
p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 âCerda
Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.â,
26.05.94, L.S. 245-397).
Que,
dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
-
-
Prueba Instrumental:
copia de informe médico de parte (fs. 5/6), copia de DNI (fs. 7),
copia de denuncia de enfermedad (fs. 8/9), copia de alta médica (fs.
10), CD remitida a la actora (fs. 11), copia de estudios médicos
(fs. 12/14), copias de recibos de sueldo (fs. 15/16), Historial de
Accidentes del actor por ante la SRT (fs. 97/98). Debo
destacar que la accionada, al contestar, realiza una negativa e
impugnación genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar
las razones ni los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con
los requisitos exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC
de aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art.
108 del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a
los fines pretendidos.
-
-
Prueba Pericial:
- A fs. 69/70 encontramos informe pericial médico, el que fuera
impugnado por la demandada a fs. 72, siendo contestadas las
observaciones por el perito a fs. 75.
Conforme
a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del
C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de
Aseguramiento.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: Intereses y costas.
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un
expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en
los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto
es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna
operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito
sobre su veracidad.
Más
aún, la relación dependiente alegada por el contendiente, se
encuentra implÃcitamente reconocida por la accionada de los términos
vertidos los capÃtulos CONTESTA DEMANDA.
En
consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las
partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la
relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además,
ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs.
15/16.
Del
mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y
la demandada ha sido implÃcitamente reconocido por esta en los
mismos capÃtulos ya referidos de la
contestación de la demanda, razón por la cual, no
siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes,
tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del
demandante y la accionada, existÃa un
contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las
vinculaba jurÃdicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se
ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs. 8/11,
97/98.
ASI
VOTO.
Las
Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y LAURA
BEATRIZ LORENTE dijeron que por sus
fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO
F. CISILOTTO BARNES.
A
LA SEGUNDA CUESTION:
En
su escrito inicial el Sr. S.E.C. promueve demanda
sistémica contra la ASOCIART ART SA, en virtud de la existencia de
incapacidad producto de âdiversos
episodios postraumáticos post esfuerzosâ siendo
uno de ellos el accidente laboral sufrido en fecha 30 de octubre de
de 2012, oportunidad en que, al levantar una brida, se cortó la
eslinga que se utilizaba para levantarla y, para evitar que la misma
le golpeara en los pies, el actor la sujetó haciendo un gran
esfuerzo, lo que le produjo un gran tirón y...
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