PonenteESTEBAN LORENTE CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - ENFERMEDAD ACCIDENTE - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 99

CUIJ:

13-03721617-2((010406-153176))

AGUERO MELINA

NATALIA C/ ASOCIART A.R.T S.A P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

*103749042*

En

la Ciudad de Mendoza, a los treinta y un dÃas del mes de agosto de

dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del

Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los

Dres. E.L.E., LAURA

BEATRIZ LORENTE y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 153.176,

caratulados “AGÜERO

MELINA NATALIA C/ASOCIART ART S.A. P/ACCIDENTE”,

de los que

RESULTA:

Que

la Sra. M.N. AGÜERO comparece por apoderado a fs. 21/38,

por medio de apoderado e interpone formal demanda sistémica contra

ASOCIART ART SA por las secuelas incapacitantes derivadas de

patologÃas en su laringe, consecuencia de las tareas efectuadas para

su empleador, por la suma de $ 360.716,01

o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más

sus intereses y costas.

Señala

que su mandante se desempeñó en relación de dependencia para la

firma TARJETAS CUYANAS S.A. desde el 03.12.2009 y hasta

el mes de julio de 2014 como operadora de “call center” en

servicio al cliente, cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 10

a 13.30 y de 17 a 20.30 horas. Que ingresó habiendo superado

examen preocupacional con aptitud fÃsica del 100%. Que cumplÃa sus

tareas realizando ventas telefónicas mediante un auricular y un

micrófono, recibiendo una llamada tras otra durante toda la jornada

laboral, lo que le implicaba un gran esfuerzo en el uso de cuerdas

vocales.

Que

a principios de 2013 comenzó a percibir que durante la jornada de

trabajo padecÃa de irritación de garganta. Que el dÃa 01.03.2013,

al sentir que la situación se agravaba, dio aviso al empleador quien

realiza la denuncia ante la ART. Que ingresó en tratamiento por ante

la ART con reposo y ejercicios vocales con fonoaudiólogo. Que se

mantuvo en tal situación por más de un año. Que luego, y en forma

arbitraria, le otorgan el alta médica sin incapacidad en fecha

20.02.2013. Que luego fue despedida sin causa.

Que

sufre de “voz soplada, afonÃa, corditis, nódulos bilaterales,

hiatus longitudinal, edema cordal” lo que le genera una

incapacidad global (orgánica y funcional) parcial, permanente,

culpable del 24,4% de la t.o.

Liquida

el reclamo y ofrece prueba.

Funda

en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los

arts. 6, 8 ap. 3 y 4, 21, 22 y 46 de la LRT y 4 y 9 de la ley 26.773.

Corrido

el traslado de ley, a fs. 45/53 se presenta, por apoderado, ASOCIART

ART S.A.. Solicita Tribunal en Pleno y nuevo pronunciamiento sobre

competencia. Plantea Falta de legitimación pasiva. Contesta demanda.

Reconoce haber atendido el siniestro denunciado, aunque expresa no

haber otorgado alta médica, sino que en fecha 20.02.2015 indicó a

la actora que debÃa continuar con tratamiento quirúrgico a fin de

extirpar nódulos presentes en 1/3

anterior en cuerdas vocales y que la actora se negó a recibir dicho

tratamiento quirúrgico, considerando tal actitud como alta

voluntaria. Que ello se condice con la Resolución de la CM N° 4 del

dÃa 09.03.2015. Cuestiona el porcentaje de incapacidad reclamado asÃ

como la vinculación del mismo y su relación de causalidad con las

tareas cumplidas por la actora. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

A

fs. 55/57 la actora contesta vista art. 47 CPL, realiza negativa,

ratifica su demanda y solicita auto de admisión de pruebas.

A

fs. 59 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A

fs. 60 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 63 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 69/70 encontramos informe pericial médico, el que fuera

impugnado por la demandada a fs. 72, siendo contestadas las

observaciones por el perito a fs. 75.

A

fs. 80 luce certificación del art. 55 CPL.

A

fs. 87/89 son agregados los alegatos correspondientes a la parte

actora y a fs. 90/93 los correspondientes a la demandada.

A

fs. 96 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados

los autos para el dictado de sentencia.

A

fs. 97/98 es incorporado Historial de Accidentes del actor por ante

la SRT.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello

asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la

pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a

la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de

compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte

de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica

A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel

Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco VÃctor

c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la

brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en

consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en

consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 60.

Que,

según la teorÃa clásica del “onus

probandi” (art. 179 C.P.C. –

art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el

actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su

pretensión, asà como el demandado debe demostrar los hechos

impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de las cargas

dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “Portillo

Héctor y otro en J.L.R.V. c.H.©ctor P. y otro

p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “Cerda

Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”,

26.05.94, L.S. 245-397).

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. -

    Prueba Instrumental:

    copia de informe médico de parte (fs. 5/6), copia de DNI (fs. 7),

    copia de denuncia de enfermedad (fs. 8/9), copia de alta médica (fs.

    10), CD remitida a la actora (fs. 11), copia de estudios médicos

    (fs. 12/14), copias de recibos de sueldo (fs. 15/16), Historial de

    Accidentes del actor por ante la SRT (fs. 97/98). Debo

    destacar que la accionada, al contestar, realiza una negativa e

    impugnación genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar

    las razones ni los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con

    los requisitos exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC

    de aplicación supletoria mediante la remisión que efectúa el art.

    108 del CPL. Lo que determina que dicha negativa resulte inoponible a

    los fines pretendidos.

  2. -

    Prueba Pericial:

    - A fs. 69/70 encontramos informe pericial médico, el que fuera

    impugnado por la demandada a fs. 72, siendo contestadas las

    observaciones por el perito a fs. 75.

    Conforme

    a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los

    términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

    dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del

    C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

    resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de

Aseguramiento.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: Intereses y costas.

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un

expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en

los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto

es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna

operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito

sobre su veracidad.

Más

aún, la relación dependiente alegada por el contendiente, se

encuentra implÃcitamente reconocida por la accionada de los términos

vertidos los capÃtulos CONTESTA DEMANDA.

En

consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las

partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la

relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además,

ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs.

15/16.

Del

mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y

la demandada ha sido implÃcitamente reconocido por esta en los

mismos capÃtulos ya referidos de la

contestación de la demanda, razón por la cual, no

siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes,

tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del

demandante y la accionada, existÃa un

contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las

vinculaba jurÃdicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se

ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs. 8/11,

97/98.

ASI

VOTO.

Las

Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y LAURA

BEATRIZ LORENTE dijeron que por sus

fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO

F. CISILOTTO BARNES.

A

LA SEGUNDA CUESTION:

En

su escrito inicial el Sr. S.E.C. promueve demanda

sistémica contra la ASOCIART ART SA, en virtud de la existencia de

incapacidad producto de “diversos

episodios postraumáticos post esfuerzos” siendo

uno de ellos el accidente laboral sufrido en fecha 30 de octubre de

de 2012, oportunidad en que, al levantar una brida, se cortó la

eslinga que se utilizaba para levantarla y, para evitar que la misma

le golpeara en los pies, el actor la sujetó haciendo un gran

esfuerzo, lo que le produjo un gran tirón y...

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