Sentencia nº 152319 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2016

PonenteCISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - TRAYECTO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 343

CUIJ:

13-02853320-3((010406-152319))

PEÑATE NESTOR

HORACIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE

*102876571*

En

la ciudad de Mendoza, a los cinco dÃas del mes de setiembre de dos

mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los

Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres.

D.F.C., L.B.L. y ELIANA L. ESTEBAN, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°:152.319,

caratulados: "PEÑATE NESTOR HORACIO C/ PROVINCIA ART S.A. P/

ACCIDENTE", de los que

R

E S U L T A:

A

fs.56/80 se presenta el actor NESTOR

HORACIO PEÑATE por medio de

representante legal e interpone demanda ordinaria contra PROVINCIA

ART. S.A. por el reclamo de $858.822,34

o lo que en más o en menos resulte de

la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Denuncia que se

desempeña para la firma WAL MART ARG. S.R.L. desde el 26/05/98,

ocupando desde hace 15 años el cargo de Director del hipermercado

ubicado en Guaymallén. Relata que el 20/08/13, siendo las 9,30hs.,

en oportunidad que se dirigÃa a su trabajo en su automotor Ford

Fiesta KIA-578, transitando por calle M. con dirección al este,

al llegar a intersección de calle E. es envestido violentamente

por otro vehÃculo marca Chevrolet GST-996 conducido por Rolando

Alberto Herrera Zabala, que circulaba con dirección al Sur. Sufre

lesiones politraumáticas que impactan en cráneo, columna cervical

(latigazo), lumbosacra, pierna derecha, esguince en muñecas,

originado los autos P/82.446/13 de la Unidad Fiscal de Guaymallén.

La ART le brindó

asistencia médica y es dado de alta el 21/10/13 sin dictamen de

incapacidad. Persigue el reconocimiento de una incapacidad que evalúa

en el orden del 20%, acompañando certificado médico.

Practica liquidación

por reclamo tarifario según ley 26.773. Ofrece pruebas. Deduce

planteos de inconstitucionalidad de los arts.8 inc.3,21,22,46 L.R.T.

y art.3, 4 y 9 ley 26.773.

A fs.84 se ordena el

traslado de la demanda.-

A fs.97/109

comparece la ART demandada y contesta. Contesta los planteos de

inconstitucionalidad. Esgrime que el actor deberá acreditar la

existencia de la relación causal entre las dolencias y el accidente

y el carácter de in-itÃnere de éste. Reconoce haber brindado las

prestaciones médicas, procediendo a rechazar el siniestro por

entender que las solencias eran inculpables. Impugna la incapacidad

denunciada y la liquidación formulada en la demanda. Ofrece pruebas.

A fs.119/120 se

admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la

sustanciación de las mismas.-

A fs.162/165 obra

informe del perito médico, contestando el perito las observaciones a

fs.174/176.

A fs.330 se fija

fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se

celebra como lo informa el acta de fs.331. A fs.332/335 se agrega

memorial escrito de los alegatos, quedando la causa en estado de

dictarse sentencia según llamamiento de fs.342.-

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION: Existencia

de la relación laboral.-

SEGUNDA

CUESTION: Existencia

de contingencia indemnizable.-

TERCERA

CUESTION: Monto

resarcitorio.-

CUARTA

CUESTION: Costas

A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

El actor invoca en

apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa,

la existencia de una relación de trabajo con la firma WALMART

ARGENTINA S.R.L. para quien se habrÃa desempeñado como “Director”

del Hipermercado ubicado en Guaymallén a la fecha del accidente de

trabajo que protagonizara al dirigirse a cumplir con sus funciones.

Efectivamente: las constancias instrumentales

representadas por los recibos de haberes obrantes a fs.15/31 y oficio

de fs.177 acreditan la existencia del vÃnculo denunciado.

Atento

a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.b) y 3 inc.1)

de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo, corresponde

avocarse a su tratamiento y dilucidación, conforme a una competencia

consentida de manera expresa por la ART demandada y confirmada por

decreto de fs.116. ASI VOTO.-

Los

Dres.ELIANA ESTEBAN y DIEGO F. CISILOTTO

dijeron que por sus fundamentos

adhieren al voto que antecede de la Dra. LAURA

LORENTE.-

A

LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

Existencia de

contingencia indemnizable

I-Las

pretensiones resarcitorias perseguidas en la acción, de naturaleza

tarifaria y apoyadas en la ley 24.557 y su modificatoria ley 26.773,

acusan como antecedente el accidente de trabajo que PEÑATE dice

haber protagonizado en fecha 20/08/13,

siendo las 9,30hs., en oportunidad que se dirigÃa a su trabajo en su

automotor Ford Fiesta KIA-578, transitando por calle M. con

dirección al este y al llegar a intersección de calle E. es

envestido violentamente por otro vehÃculo marca Chevrolet GST-996

conducido por R.A.H.Z., que circulaba con

dirección al Sur. El accidente de tránsito da origen a los autos

P/82.446/13 de la Unidad Fiscal de Guaymallén.

Califica el evento

dañoso como un “accidente laboral in-itÃnere” y denuncia haber

recibido asistencia médica por parte de la ART accionada, con

dictamen de alta el 21/10/14 sin incapacidad.

Si

nos valemos de la conceptualización legal

el accidente "in-itÃnere" es el que sufre una persona en

el trayecto que va desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y

viceversa. El instituto fue enriquecido por la ley 24.557 que receptó

de manera expresa que el itinerario podÃa ser modificado por razones

de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar

enfermo, debiendo el trabajador comunicar por escrito a su empleador

tales circunstancias, a fin de que éste a su vez comunique a la ART

a los fines que la modificación del itinerario obtenga

la cobertura legal.

En virtud de esta

conceptualización para la configuración del accidente "in-itÃnere"

bastará probar, al decir Vázquez Vialard (Derecho del Trabajo,

J.S.S. BS. AS., Astrea, T.I., pág. 460) la relación laboral y la

relación entre ésta y el evento dañoso.-

Pero en razón de

que el accidente "in-itÃnere" acontece fuera de las

posibilidades del control directo del empleador, la relación de

causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con

criterio estricto y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca

como hecho eficiente productor de consecuencias indemnizatorias a

través de pruebas concretas y terminantes.

Asà lo ha sostenido

acertada y pacÃficamente la doctrina y la jurisprudencia (C.N.A.T.

Sala VIII, "D.T." 1.987-A-437; S.I., "D.T."

1.986-A-425).-

En

virtud de ello debe surgir de la interpretación de los hechos la

certeza que se cumplen los siguientes requisitos: a)-

concordancia cronológica:

o sea que el hecho se produce en el recorrido habitual realizado por

el trabajador, sin haberlo interrumpido, b)-

concordancia topográfica:

que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares,

respetando el trayecto "normal" y c)

elemento etiológico:

que la vÃa elegida no haya sido interrumpida por un interés

particular (a excepción de los que recepta la L.R.T. y que se hayan

efectuado las comunicaciones exigidas por la norma).-

Estos extremos que

lo tipifican adquieren probanza en el proceso a través de las

constancias que comprueban la intervención de la Unidad Fiscal de

Guaymallén (fs.35/52) y formulario de denuncia efectuada por la

firma empleadora (fs.192/193. Por otra parte la accionada no

cuestiona el acaecimiento del evento accidental ni su calificación

como in-itÃenere, admitiendo haber intervenido brindando las

prestaciones médicas conforme a la ley, otorgando el alta médica y

rechazando parcialmente el siniestro por entender que no existe saldo

invalidante causalmente vinculado al hecho accidental, resultando las

afecciones evidenciadas a partir del acaecimiento de aquél

enfermedades inculpables y preexistentes al mismo.

De

lo valorado y atento a las prescripciones legales citadas, debe

concluirse a favor de la existencia del hecho accidental calificable

como in-itÃnere, cuyas consecuencias reparatorias sólo pueden

quedar alcanzadas por el resarcimiento tarifado normado por la ley

24.557 por tratarse de un hecho que está fuera de la esfera de

control del empleador, quien está impedido de prevenir su

acaecimiento (art.39 inc.4 y 5

L.R.T.).

II-

AsÃ, verificada la existencia del

accidente y su calificación de “in-itÃnere”,

corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio

perseguido por el actor por la incapacidad laborativa que denuncia

padecer, la que acusa como antecedente aquél hecho accidental

investigado en el punto precedente.

Se

incorporan al proceso elementos de ponderación eficientes y

suficientes para sostener las siguientes micro-conclusiones:

1)

Que a raÃz del evento dañoso PEÑATE

sufre un politraumatismo en columna cervical, torax, mano izquierda,

pierna y rodilla derecha. Asà lo

avalan las constancias de fs.37, 201/205 y certificación de fs.53.

2)

Que las secuelas de las lesiones traumáticas fueron

evaluadas diagnosticándose como cervicalgia

y lumbalgia postraumáticas con

consecuencias invalidantes por el médico consultado por el

trabajador en el orden del 20%

(fs.53).

3º)La

pericia médica rendida en el proceso

evalúa las mismas consecuencias traumáticas sufridas por el actor

arribando a un diagnóstico similar en

relación a las secuelas orgánicas y funcionales de la lesión

traumática, con una conceptual diferencia a la hora de efectuarse la

graduación al considerar el perito que el actor presentaba fenómenos

degenerativos discales y espóndiloartrosis cervical previos al

accidente, actuando éste como factor manifestante clÃnicamente de

la patologÃa y/o agravándola, lo que exigió de una intervención

quirúrgica en columna cervical con colocación de placa metálica.

El profesional concede una incapacidad del 30%, y al desagregar un

10% por afección preexistente, le atribuye...

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