Sentencia nº 152319 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2016
Ponente | CISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - TRAYECTO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 343
CUIJ:
13-02853320-3((010406-152319))
PEÃATE NESTOR
HORACIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE
*102876571*
En
la ciudad de Mendoza, a los cinco dÃas del mes de setiembre de dos
mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los
Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres.
D.F.C., L.B.L. y ELIANA L. ESTEBAN, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°:152.319,
caratulados: "PEÃATE NESTOR HORACIO C/ PROVINCIA ART S.A. P/
ACCIDENTE", de los que
R
E S U L T A:
A
fs.56/80 se presenta el actor NESTOR
HORACIO PEÃATE por medio de
representante legal e interpone demanda ordinaria contra PROVINCIA
ART. S.A. por el reclamo de $858.822,34
o lo que en más o en menos resulte de
la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-
Denuncia que se
desempeña para la firma WAL MART ARG. S.R.L. desde el 26/05/98,
ocupando desde hace 15 años el cargo de Director del hipermercado
ubicado en Guaymallén. Relata que el 20/08/13, siendo las 9,30hs.,
en oportunidad que se dirigÃa a su trabajo en su automotor Ford
Fiesta KIA-578, transitando por calle M. con dirección al este,
al llegar a intersección de calle E. es envestido violentamente
por otro vehÃculo marca Chevrolet GST-996 conducido por Rolando
Alberto Herrera Zabala, que circulaba con dirección al Sur. Sufre
lesiones politraumáticas que impactan en cráneo, columna cervical
(latigazo), lumbosacra, pierna derecha, esguince en muñecas,
originado los autos P/82.446/13 de la Unidad Fiscal de Guaymallén.
La ART le brindó
asistencia médica y es dado de alta el 21/10/13 sin dictamen de
incapacidad. Persigue el reconocimiento de una incapacidad que evalúa
en el orden del 20%, acompañando certificado médico.
Practica liquidación
por reclamo tarifario según ley 26.773. Ofrece pruebas. Deduce
planteos de inconstitucionalidad de los arts.8 inc.3,21,22,46 L.R.T.
y art.3, 4 y 9 ley 26.773.
A fs.84 se ordena el
traslado de la demanda.-
A fs.97/109
comparece la ART demandada y contesta. Contesta los planteos de
inconstitucionalidad. Esgrime que el actor deberá acreditar la
existencia de la relación causal entre las dolencias y el accidente
y el carácter de in-itÃnere de éste. Reconoce haber brindado las
prestaciones médicas, procediendo a rechazar el siniestro por
entender que las solencias eran inculpables. Impugna la incapacidad
denunciada y la liquidación formulada en la demanda. Ofrece pruebas.
A fs.119/120 se
admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la
sustanciación de las mismas.-
A fs.162/165 obra
informe del perito médico, contestando el perito las observaciones a
fs.174/176.
A fs.330 se fija
fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se
celebra como lo informa el acta de fs.331. A fs.332/335 se agrega
memorial escrito de los alegatos, quedando la causa en estado de
dictarse sentencia según llamamiento de fs.342.-
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia
de la relación laboral.-
CUESTION: Existencia
de contingencia indemnizable.-
CUESTION: Monto
resarcitorio.-
CUESTION: Costas
A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:
El actor invoca en
apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa,
la existencia de una relación de trabajo con la firma WALMART
ARGENTINA S.R.L. para quien se habrÃa desempeñado como âDirectorâ
del Hipermercado ubicado en Guaymallén a la fecha del accidente de
trabajo que protagonizara al dirigirse a cumplir con sus funciones.
Efectivamente: las constancias instrumentales
representadas por los recibos de haberes obrantes a fs.15/31 y oficio
de fs.177 acreditan la existencia del vÃnculo denunciado.
Atento
a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.b) y 3 inc.1)
de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo, corresponde
avocarse a su tratamiento y dilucidación, conforme a una competencia
consentida de manera expresa por la ART demandada y confirmada por
decreto de fs.116. ASI VOTO.-
Los
Dres.ELIANA ESTEBAN y DIEGO F. CISILOTTO
dijeron que por sus fundamentos
adhieren al voto que antecede de la Dra. LAURA
LORENTE.-
A
LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:
Existencia de
contingencia indemnizable
I-Las
pretensiones resarcitorias perseguidas en la acción, de naturaleza
tarifaria y apoyadas en la ley 24.557 y su modificatoria ley 26.773,
acusan como antecedente el accidente de trabajo que PEÃATE dice
haber protagonizado en fecha 20/08/13,
siendo las 9,30hs., en oportunidad que se dirigÃa a su trabajo en su
automotor Ford Fiesta KIA-578, transitando por calle M. con
dirección al este y al llegar a intersección de calle E. es
envestido violentamente por otro vehÃculo marca Chevrolet GST-996
conducido por R.A.H.Z., que circulaba con
dirección al Sur. El accidente de tránsito da origen a los autos
P/82.446/13 de la Unidad Fiscal de Guaymallén.
Califica el evento
dañoso como un âaccidente laboral in-itÃnereâ y denuncia haber
recibido asistencia médica por parte de la ART accionada, con
dictamen de alta el 21/10/14 sin incapacidad.
Si
nos valemos de la conceptualización legal
el accidente "in-itÃnere" es el que sufre una persona en
el trayecto que va desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y
viceversa. El instituto fue enriquecido por la ley 24.557 que receptó
de manera expresa que el itinerario podÃa ser modificado por razones
de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar
enfermo, debiendo el trabajador comunicar por escrito a su empleador
tales circunstancias, a fin de que éste a su vez comunique a la ART
a los fines que la modificación del itinerario obtenga
la cobertura legal.
En virtud de esta
conceptualización para la configuración del accidente "in-itÃnere"
bastará probar, al decir Vázquez Vialard (Derecho del Trabajo,
J.S.S. BS. AS., Astrea, T.I., pág. 460) la relación laboral y la
relación entre ésta y el evento dañoso.-
Pero en razón de
que el accidente "in-itÃnere" acontece fuera de las
posibilidades del control directo del empleador, la relación de
causalidad entre el accidente y el trabajo, debe apreciarse con
criterio estricto y recae como peso probatorio sobre quien lo invoca
como hecho eficiente productor de consecuencias indemnizatorias a
través de pruebas concretas y terminantes.
Asà lo ha sostenido
acertada y pacÃficamente la doctrina y la jurisprudencia (C.N.A.T.
Sala VIII, "D.T." 1.987-A-437; S.I., "D.T."
1.986-A-425).-
En
virtud de ello debe surgir de la interpretación de los hechos la
certeza que se cumplen los siguientes requisitos: a)-
concordancia cronológica:
o sea que el hecho se produce en el recorrido habitual realizado por
el trabajador, sin haberlo interrumpido, b)-
concordancia topográfica:
que el recorrido habitual no sea alterado por motivos particulares,
respetando el trayecto "normal" y c)
elemento etiológico:
que la vÃa elegida no haya sido interrumpida por un interés
particular (a excepción de los que recepta la L.R.T. y que se hayan
efectuado las comunicaciones exigidas por la norma).-
Estos extremos que
lo tipifican adquieren probanza en el proceso a través de las
constancias que comprueban la intervención de la Unidad Fiscal de
Guaymallén (fs.35/52) y formulario de denuncia efectuada por la
firma empleadora (fs.192/193. Por otra parte la accionada no
cuestiona el acaecimiento del evento accidental ni su calificación
como in-itÃenere, admitiendo haber intervenido brindando las
prestaciones médicas conforme a la ley, otorgando el alta médica y
rechazando parcialmente el siniestro por entender que no existe saldo
invalidante causalmente vinculado al hecho accidental, resultando las
afecciones evidenciadas a partir del acaecimiento de aquél
enfermedades inculpables y preexistentes al mismo.
De
lo valorado y atento a las prescripciones legales citadas, debe
concluirse a favor de la existencia del hecho accidental calificable
como in-itÃnere, cuyas consecuencias reparatorias sólo pueden
quedar alcanzadas por el resarcimiento tarifado normado por la ley
24.557 por tratarse de un hecho que está fuera de la esfera de
control del empleador, quien está impedido de prevenir su
acaecimiento (art.39 inc.4 y 5
L.R.T.).
II-
AsÃ, verificada la existencia del
accidente y su calificación de âin-itÃnereâ,
corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio
perseguido por el actor por la incapacidad laborativa que denuncia
padecer, la que acusa como antecedente aquél hecho accidental
investigado en el punto precedente.
Se
incorporan al proceso elementos de ponderación eficientes y
suficientes para sostener las siguientes micro-conclusiones:
1ï°)
Que a raÃz del evento dañoso PEÃATE
sufre un politraumatismo en columna cervical, torax, mano izquierda,
pierna y rodilla derecha. Asà lo
avalan las constancias de fs.37, 201/205 y certificación de fs.53.
2ï°)
Que las secuelas de las lesiones traumáticas fueron
evaluadas diagnosticándose como cervicalgia
y lumbalgia postraumáticas con
consecuencias invalidantes por el médico consultado por el
trabajador en el orden del 20%
(fs.53).
3º)La
pericia médica rendida en el proceso
evalúa las mismas consecuencias traumáticas sufridas por el actor
arribando a un diagnóstico similar en
relación a las secuelas orgánicas y funcionales de la lesión
traumática, con una conceptual diferencia a la hora de efectuarse la
graduación al considerar el perito que el actor presentaba fenómenos
degenerativos discales y espóndiloartrosis cervical previos al
accidente, actuando éste como factor manifestante clÃnicamente de
la patologÃa y/o agravándola, lo que exigió de una intervención
quirúrgica en columna cervical con colocación de placa metálica.
El profesional concede una incapacidad del 30%, y al desagregar un
10% por afección preexistente, le atribuye...
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