Sentencia nº 50153 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Diciembre de 2014
Ponente | LEIVA - SAR SAR |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - JUICIO DE APREMIO - MULTA LABORAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 11-12-2014
Autos Nº:
50153
a fojas:
65
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.153
Fojas: 65
En la ciudad de Mendoza a diez dÃas del mes de diciembre de dos
mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 50.153/420.219 caratulados âSUB. DE TRABAJO Y SEG. SOCIAL C/MILLÃN S.A.
P/APREMIOâ, originarios del Tercer Juzgado Tributario de la Primera
Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación
planteado a fojas 44 en contra de la sentencia de fojas 39/40.-
                       Practicado a fojas 64 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., Ãbalos.
                       En razón de encontrarse en uso de licencia
la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ãbalos, Juez titular de esta
Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado
introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,
la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los
dos jueces restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 44 la Dra. G.R. de C., por la
actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 39/40, que
admite la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, ordenando el
archivo de las presentes actuaciones.
A fojas 49 la Cámara ordena a la apelante fundar su recurso.
-
Que, en oportunidad de fundar recurso a fojas 50/52 la Dra.
G.R. de C., por la SubsecretarÃa de Trabajo y Seguridad Social de
la Provincia de Mendoza, atribuye un error de interpretación a la sentencia
apelada, en tanto entiende que el texto actual del art. 114 del Código F.
torna abstracta la excepción deducida, debiendo revocarse la decisión de
primera instancia; sostiene que, siguiendo el dictamen fiscal, la juez a quo acoge
la defensa de incompetencia por tratarse de la violación a la normativa laboral
en función del principio de especialidad, considerando que el caso es de
competencia de las Cámaras del Trabajo.
Indica la recurrente que es un error considerar que la deuda
reclamada tenga naturaleza laboral; que los créditos laborales son aquellos que
se devengan exclusivamente en beneficio del trabajador y que la jurisdicción
laboral tiene sentido en la medida en que es concebida en protección de dicho
sujeto (Art. 4 del Código Procesal Laboral); que aquà se trata de la ejecución
de un crédito autónomo, literal y abstracto, es decir que ésta es la naturaleza
del crédito que determina la competencia; que la supuesta especialidad de las
Cámaras del Trabajo se encuentra notoriamente desdibujada, porque lo que
importa es la celeridad en la realización del crédito ejecutivo reclamado y no
el conocimiento de la materia laboral.
Alega que la jurisdicción tributaria existe para cuestiones que
exce-den el ámbito estrictamente impositivo; que se ejecutan multas de
tránsito, aportes de abogados y procuradores, multas de ISCAMEN, FiscalÃa de
Estado, etc.; que de aplicarse el criterio de la especialidad mentado en la
sentencia de grado, todos estos reclamos deberÃan ser remitidos a la
competencia que corresponda por especialidad.
Agrega que el art. 114 del Código F. en su actual redacción
vacÃa de contenido a la sentencia apelada, en tanto se llegarÃa al absurdo de
tener que iniciar nuevamente la ejecución fiscal ante un tribunal tributario;
que el artÃculo mencionado, modificado por la Ley 8.523, establece que serán
competentes para entender en los juicios de apremio y en los procesos
ejecutivos de las multas que la SubsecretarÃa de Trabajo y Seguridad Social aplique
en el marco de las disposiciones de la ley 25.212 y 4.974 los tribunales
tributarios de la Provincia; que esta reforma se realiza a los fines
aclaratorios, reafirmándose la vigencia de la ley 4.974 y del Código F..
Expresa que resulta con claridad la competencia del Tribunal
Tributario que surge del art. 48 de la Ley 4.974 al disponer que las multas
aplicadas por la SSTySS deben ser tramitadas conforme a la vÃa de apremio
aplicándose el Código Fiscal de la Provincia; que el Código Procesal Laboral de
Mendoza especÃficamente dispone que las multas aplicadas por violación de las
leyes del Trabajo se harán efectivas por el procedimiento de apremio; que el
Código F. en su art. 13 impone que rige el procedimiento de apremio para
las ejecuciones que, por dicha vÃa, establecen las municipalidades y entes
autárquicos.
-
Que a fojas 53 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del
C.P.C.).
A fojas 55/56 la Dra. L.L., por Millán S.A., comparece y
contesta el traslado concedido, solicitando, por las razones allà esgrimidas,
el rechazo del recurso intentado.
-
Que, dispuesta la intervención de FiscalÃa de Cámaras a fojas
59, a fojas 60 corre agregado el dictamen fiscal, que se pronuncia por la
solución establecida en la sentencia apelada.
-
Que a fojas 63 se llama autos para sentencia, practicándose a
fojas 64 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Que adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso
inter-puesto a fojas 44 debe ser admitido, conforme paso a exponer a
continuación:
-
Según surge del escrito inicial de fojas 06, y la documentación
adjuntada en dicha presentación, la SubsecretarÃa de Trabajo y Seguridad Social
inicia en virtud de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 4.974 ejecución por
apremio contra Millán S.A. por la suma de $ 2.000 proveniente de la multa
impuesta por la Resolución Administrativa N° 1.363/09 y 9.475/10 de fecha
11/03/2.009 y 15/12/2.010, respectivamente, con más los recargos, intereses y
costas que correspondan en el momento del pago.
-
Determinada la plataforma fáctica del reclamo con sus
respectivos antecedentes, y opuesta la excepción de incompetencia, la juez de
grado en la sentencia de fojas 39/40 acoge dicha defensa; puntualmente, y en lo
que aquà interesa, sostiene que resulta competente la justicia laboral,
fundándose en el principio de especialidad de la materia; para mayor precisión,
justificó su decisión en el dictamen fiscal de fojas 37 y en el precedente de
la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos 105.015/233.223Â âSub. de
Trabajo y S.. Social C/Fernández L. y...
-
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