Sentencia nº 50153 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Diciembre de 2014

PonenteLEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEXCEPCION DE INCOMPETENCIA - JUICIO DE APREMIO - MULTA LABORAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 11-12-2014

Autos Nº:

50153

a fojas:

65

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.153

Fojas: 65

En la ciudad de Mendoza a diez dÃas del mes de diciembre de dos

mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.153/420.219 caratulados “SUB. DE TRABAJO Y SEG. SOCIAL C/MILLÁN S.A.

P/APREMIO”, originarios del Tercer Juzgado Tributario de la Primera

Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación

planteado a fojas 44 en contra de la sentencia de fojas 39/40.-

                       Practicado a fojas 64 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., Ábalos.

                       En razón de encontrarse en uso de licencia

la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ábalos, Juez titular de esta

Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado

introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,

la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los

dos jueces restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 44 la Dra. G.R. de C., por la

    actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 39/40, que

    admite la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, ordenando el

    archivo de las presentes actuaciones.

    A fojas 49 la Cámara ordena a la apelante fundar su recurso.

  2. Que, en oportunidad de fundar recurso a fojas 50/52 la Dra.

    G.R. de C., por la SubsecretarÃa de Trabajo y Seguridad Social de

    la Provincia de Mendoza, atribuye un error de interpretación a la sentencia

    apelada, en tanto entiende que el texto actual del art. 114 del Código F.

    torna abstracta la excepción deducida, debiendo revocarse la decisión de

    primera instancia; sostiene que, siguiendo el dictamen fiscal, la juez a quo acoge

    la defensa de incompetencia por tratarse de la violación a la normativa laboral

    en función del principio de especialidad, considerando que el caso es de

    competencia de las Cámaras del Trabajo.

    Indica la recurrente que es un error considerar que la deuda

    reclamada tenga naturaleza laboral; que los créditos laborales son aquellos que

    se devengan exclusivamente en beneficio del trabajador y que la jurisdicción

    laboral tiene sentido en la medida en que es concebida en protección de dicho

    sujeto (Art. 4 del Código Procesal Laboral); que aquà se trata de la ejecución

    de un crédito autónomo, literal y abstracto, es decir que ésta es la naturaleza

    del crédito que determina la competencia; que la supuesta especialidad de las

    Cámaras del Trabajo se encuentra notoriamente desdibujada, porque lo que

    importa es la celeridad en la realización del crédito ejecutivo reclamado y no

    el conocimiento de la materia laboral.

    Alega que la jurisdicción tributaria existe para cuestiones que

    exce-den el ámbito estrictamente impositivo; que se ejecutan multas de

    tránsito, aportes de abogados y procuradores, multas de ISCAMEN, FiscalÃa de

    Estado, etc.; que de aplicarse el criterio de la especialidad mentado en la

    sentencia de grado, todos estos reclamos deberÃan ser remitidos a la

    competencia que corresponda por especialidad.

    Agrega que el art. 114 del Código F. en su actual redacción

    vacÃa de contenido a la sentencia apelada, en tanto se llegarÃa al absurdo de

    tener que iniciar nuevamente la ejecución fiscal ante un tribunal tributario;

    que el artÃculo mencionado, modificado por la Ley 8.523, establece que serán

    competentes para entender en los juicios de apremio y en los procesos

    ejecutivos de las multas que la SubsecretarÃa de Trabajo y Seguridad Social aplique

    en el marco de las disposiciones de la ley 25.212 y 4.974 los tribunales

    tributarios de la Provincia; que esta reforma se realiza a los fines

    aclaratorios, reafirmándose la vigencia de la ley 4.974 y del Código F..

    Expresa que resulta con claridad la competencia del Tribunal

    Tributario que surge del art. 48 de la Ley 4.974 al disponer que las multas

    aplicadas por la SSTySS deben ser tramitadas conforme a la vÃa de apremio

    aplicándose el Código Fiscal de la Provincia; que el Código Procesal Laboral de

    Mendoza especÃficamente dispone que las multas aplicadas por violación de las

    leyes del Trabajo se harán efectivas por el procedimiento de apremio; que el

    Código F. en su art. 13 impone que rige el procedimiento de apremio para

    las ejecuciones que, por dicha vÃa, establecen las municipalidades y entes

    autárquicos.

  3. Que a fojas 53 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del

    C.P.C.).

    A fojas 55/56 la Dra. L.L., por Millán S.A., comparece y

    contesta el traslado concedido, solicitando, por las razones allà esgrimidas,

    el rechazo del recurso intentado.

  4. Que, dispuesta la intervención de FiscalÃa de Cámaras a fojas

    59, a fojas 60 corre agregado el dictamen fiscal, que se pronuncia por la

    solución establecida en la sentencia apelada.

  5. Que a fojas 63 se llama autos para sentencia, practicándose a

    fojas 64 el correspondiente sorteo de la causa.

  6. Que adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso

    inter-puesto a fojas 44 debe ser admitido, conforme paso a exponer a

    continuación:

    1. Según surge del escrito inicial de fojas 06, y la documentación

      adjuntada en dicha presentación, la SubsecretarÃa de Trabajo y Seguridad Social

      inicia en virtud de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 4.974 ejecución por

      apremio contra Millán S.A. por la suma de $ 2.000 proveniente de la multa

      impuesta por la Resolución Administrativa N° 1.363/09 y 9.475/10 de fecha

      11/03/2.009 y 15/12/2.010, respectivamente, con más los recargos, intereses y

      costas que correspondan en el momento del pago.

    2. Determinada la plataforma fáctica del reclamo con sus

      respectivos antecedentes, y opuesta la excepción de incompetencia, la juez de

      grado en la sentencia de fojas 39/40 acoge dicha defensa; puntualmente, y en lo

      que aquà interesa, sostiene que resulta competente la justicia laboral,

      fundándose en el principio de especialidad de la materia; para mayor precisión,

      justificó su decisión en el dictamen fiscal de fojas 37 y en el precedente de

      la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos 105.015/233.223 “Sub. de

      Trabajo y S.. Social C/Fernández L. y...

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