Sentencia nº 50480 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2015

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA Y ORBELLI
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaORDEN PUBLICO - DIVISION DE PODERES

Expte: 50.480

Fojas: 554

                       En

Mendoza, a los tres dÃas del mes de

febrero de dos mil quince, reunidos en

la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., constituida en

esta oportunidad con la dra. A.O., trajeron a deliberar para

resolver en definitiva los autos Nº 114.655/50.480, “RACCONTO, J.C. Y

OTS. C/ ASISTIR S.A. POR D Y P”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil,

Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta

instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 488 contra la sentencia de fs. 476/81.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se

llevó a cabo a fs. 497/503, quedando los

autos en estado de resolver a fs. 553.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MASTRASCUSA y ORBELLI

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia?

                       SEGUNDA

CUESTION:

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de la instancia precedenteÂ

rechazó la demanda de los

actores, sres. J.C.R. y MarÃa de las Nieves Olivares en contra de

Asistir S.A.  e impuso costas.

                       2°)

El decisorio fue recurrido por la actora, la que al expresar agra-vios, manifestó

disconformidad con el fallo apelado. AsÃÂ

se agravia por cuanto el a quo si bien reconoce la existencia de un

contrato de medicina prepaga que vinculaba a actor y demandado y que la principal obligación del prestador

es dar la cobertura médica a que se ha obligado contractualmente, a renglón seguido

menosprecia la existencia de las normas de orden público.

                       Dice

que tildar de latiguillo el carácter de orden público es menospreciar el

significado de la ley, su aplicación imperativa y retroactiva lo que considera

ilógico y arbitrario.

                       Critica

también cuando el juez afirma que existen otros elementos en juego en el

presente caso, que lo llevan a relativizar la aplicación de la ley de medicina

prepaga y de defensa al consumidor, entendiendo además que no interpreta

correctamente las pruebas sustanciadas, no comprendió como realmente sucedieron

los hechos y hace un desarrollo de cómo supone se desarrollaron las cosas,

totalmente alejado de la realidad probada en autos.

                       Como

segundo agravio considera erróneo el razonamiento del a quo, siendo las

circunstancias destacadas producto de su imaginación, todo ello en lo relativo

a que el a quo entendió que la señora que llamó para solicitar turno en el CD de llamadas fue la actora, la que no

aceptó.

                       Por

el contrario afirma que la actora se dirigió a Asistir S.A. el 24/7/07, a que la atendiera el dr. G., pero que

le informaron que este no atenderÃa en la semana, que no habÃa neurólogo

disponible y que recién debÃa insistir el 30/07/07, por lo que no llamó por

teléfono, cuestión reconocida por la demandada al acompañar el registro de

llamadas de los dÃas 24, 25 y 26/7/07, puesto que informa que el 24 no existió

llamado vinculado a los actores, el 25 fue inhábil y el 26 se ha encontrado una

llamada que se adjunta en soporte magnético.

                       Queda

claro, afirma que el 24 no llamó y la escucha del dÃa 26/7 fue desconocida por

la actora, descartando la obviedad que afirma el a quo respecto de atribuir

dicha llamada a la parte accionante.

                       Como

tercer agravio indica que si bien la referida llamada no fue realizada por los

actores, su contenido deja fehacientemente acreditado que para los dÃas 24, 25

(inhábil según la demandada), 26, 27, 28, 29 y 30 a la mañana, Asistir no contaba

con médicos neurólogos disponibles o al menos también se negó a quien

telefónicamente solicitó su turno, por eso se ofrecÃan turnos el 30/7/07 a las

15:40 hs, por lo queda probado que la accionada a pesar de contar con

servicios, tardÃamente ofreció, del dr. Juan Briggs del Hospital Italiano, para

atender la patologÃa de la actora, la accionada se la negó, le privó de los

servicios médicos a que por ley estaba obligada a prestar en tiempo oportuno.

Niega por consiguiente la afirmación de la a quo de que no haya sido

desatendida.Â

                       Por

el contrario afirma desatención, mala fe contractual y abuso de posición

dominante, dejando a la actora sin cobertura y seguridad médica, puesto que en

tiempo oportuno la atención se la negó (los dÃas de atención del 24 al 30/7/07)

y luego los pedimentos del 30/7 y 8/8Â

literalmente los ignoró.

                       Dice

que surge de la declaración del gerente médico de Asistir que frente a las

peticiones referidas tomó conocimiento y nada dijo y recién en forma

extemporánea el 14/08 contestó el tercer emplazamiento del 11/08, cuando la

actora ya estaba internada en Buenos Aires.

                       Agrega

que resulta falaz la excusa dada por el gerente en cuanto al estudio del

diagnóstico y sintomatologÃa, puesto que surge que Asistir no conocÃa el TAC de

la actora, que quiso mostrar al dr. G. y no pudo, no existiendo prueba que

indique que ante el requerimiento escrito del actor, la demandada hiciese

alguna gestión tendiente a tomar conocimiento del diagnóstico y sintomatologÃa

que habÃa llevado a los médicos del Hospital Español a recomendar su inmediata

internación e intervención quirúrgica.

                       Que

recién se movilizó el 14/8/2007 (acta

notarial) con el emplazamiento de la C.D. fecha en la cual el gerente médico se

comunicó con el dr. Briggs y le conformó

el turno para el mismo dÃa. Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

                       Afirma

que la conducta asumida es dolosa, puesto que no quiso cumplir con el contrato

ni con la ley, por lo que a los actores como afirma el perito médicos fueron

asustados con urgencias inexistentes, también la demandada debe responder por

los daños de su doloso incumplimiento. Dice que debió tener en cuenta que la

finalidad de la prestadora de salud es brindar asistencia y cobertura de salud

a las personas afiliadas.

                       Agrega

que debió tenerse en cuenta que la Prestadora le vendió a los actores una

cobertura Oro que comercializa como de alta gama, quedando acreditado que las

idas y vueltas, los rechazos y la espera infructuosa de una respuesta

favorable, que dan cuenta las notas presentadas y el emplazamiento por C.D. con

una respuesta extemporánea generaron un fuerte estado de ansiedad y angustia,

agravado por la seguridad de que la falta de intervención quirúrgica realizada

le podrÃa provocar daños irreparables a su salud.

                       Se

agravian también cuando refiere el a quo

que las dolencias de la actora no eran de urgencia sobre la base de la

testimonial de G., por cuanto al

contestar la décima ampliación expresa

que el cuadro no presentaba urgencia médica, recortando el juzgador tendenciosamente

la testimonial en cuestión, toda vez que el testigo luego declaró que el no la

vio más, si estamos hablando de sintomatologÃa clÃnica, que el no vio las TAC

posteriores, lo que resultaba lógico puesto que la urgencia del cuadro

diagnosticada por los médicos surgió a partir del TAC que nunca vio, siendo los

médicos del Hospital Español los que vieron el estudio y le recomendaron a la

brevedad posible las intervenciones quirúrgicas efectuadas (nota del 08/08),

por lo que no entiende si fue intervenida quirúrgicamente y que finalmente sus

aneurismas sangraron necesitó una nueva operación.

                      Â

                       Que

el tratamiento fue adecuado, que esto fue reconocido por el gerente médico,

interrogándose si no se encontraba frente a una emergencia médica, por qué

motivos Asistir arbitró los medios para realizar el tratamiento indicado aunque

tardÃamente, resultando de aplicación el criterio del art. 26 de la ley 26682,

agravándose la situación de inferioridad que sufre el paciente en un relación

de consumo.

                       Dice

que resulta necesario considerar el estado de desesperación de la actora, al

momento de recibir la negativa, viniendo con sÃntomas y padecimientos fÃsicos

desde la primera consulta, tal como refiere G..

                      Â

                       Se

agravia cuando se recortan los dichos del dr. V. y tergiversa sus dichos,

minimizando la gravedad del cuadro, cuando se demuestra que fueron necesarias

dos intervenciones y en la segunda con

sangrado, no existiendo pruebas que las mimas hayan sido innecesarias, por lo

que hipotéticamente si la necesidad hubiese sido consecuencia de un diagnóstico

errado de los médicos tratantes, los daños igual deben ser soportados por la

demandada, por el doloso incumplimiento de las prestaciones médicas a su cargo.

          Â

                      Â...

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