Sentencia nº 50925 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2015
Ponente | MARQUEZ LAMENA-MASTRASCUSA-COLOTTO |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRUEBA - EXPEDIENTE PENAL - VALOR PROBATORIO |
Expte: 50
Expte: 50.925
Fojas: 270
En Mendoza, a los tres dÃas del mes de marzo de dos mil quin-ce,
reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Terce-ra Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y Tributa-rio, trajeron a
deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 50.925 - 250.466 caratulados
âLes Yeux S.A. c/ Maan S.A. y otros p/ ejecución cambiariaâ, originarios del
Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a
esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y
243 en contra de la sentencia de fs. 231/234.
           Llegados los
autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al ape-lante de fs. 242, lo que
se llevó a cabo a fs. 248/251. Quedaron entonces los autos para resolver, luego
de que la recurrida respondiera la expresión de agravios. Asimismo quedó en
estado de decisión el recurso de apelación interpuesto a fs. 243 en los
términos del art. 40 del CPC.
           Practicado el
sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. MÃRQUEZ
LAMENÃ, MASTRASCUSA y COLOTTO.
           En cumplimiento
de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC,
se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver.
           PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿Es justa la
sentencia apelada?
           SEGUNDA CUESTIÃN:
           Costas.
           SOBRE LA PRIMERA
CUESTIÃN EL DR. MÃRQUEZ LAMENÃ DI-JO:
                       1º)
La sentencia de primera instancia admitió la demanda pre-sentada por Les Yeux
S.A. y condenó a Maan S.A. y a S.A. Establecimien-tos VitivinÃcolas Escorihuela
a pagar la suma de $ 76.285, con más inter-eses moratorios según tasa activa
que cobra el Banco de la Nación Argen-tina, todo desde la fecha de mora de cada
uno de los cinco cheques de pa-go diferido que se ejecutan y hasta su efectivo
pago. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios profesionales.
           Dispuso tal
condena sobre la base de desestimar las excepcio-nes de dolo e inhabilidad de
tÃtulo opuestas por las accionadas.Â
2°) El decisorio fue recurrido por Maan S.A., la que tacha la
sentencia por arbitraria acusando por falta de fundamentación, defectos en el
razonamiento y en la valoración de pruebas.
Sostiene que la Sra. Jueza no ha considerado que M.P.-rra
es socio de Les Yeux S.A. Tampoco evaluó que ambos sujetos tienen idéntico
domicilio, lugar en donde se sitúa también el estudio contable de Parra.
Sostiene que el a quo no valoró elementos probatorios que acreditan la
connivencia entre P. y Les Yeux S.A., lo que sustenta la exceptio doli articulada.
Cuestiona que no se haya ponderado la prueba obrante en el expediente penal.
Aduce que la persona que presentó al cobro algunos de los cheques fue Juan
Balaguer, quien demostró ser cómplice en la defrau-dación orquestada. Propone
nueva prueba consistente en que se oficie a la Justicia Penal a fin de que
informe la situación procesal de los Sres. P. y B. y se remita copia
de las actuaciones.Â
3°) A fs. 253/254 contesta la parte actora el traslado de la
ex-presión de agravios, solicitando la desestimación de los agravios
plantea-dos. Postula que la recurrente no estará de acuerdo con la sentencia
pero ello no implica que sea arbitraria. Apunta que M.S.A. no logró probar
los extremos requeridos como para que su planteo fuera atendido. Afirma que de
la causa penal nada surge en apoyo de la posición de la apelante puesto que no
hay fallo en ese fuero, ni tan siquiera imputación formal, asunto que el
Tribunal de primera instancia apreció. Se opone a la medida probatoria
propuesta por su contraria.
4°) Este Tribunal a fs. 260 y vta. desestima la nueva prueba
solicitada por la apelante en razón de que el recurso de apelación fue con-cedido
en forma abreviada, por lo que no cabe la posibilidad probatoria según lo
dispone el art. 142 del CPC.
5°) En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone
una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedi-miento cuyo
objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución re-currida, el
acierto o el error con el que sean valorado los actos desarrolla-dos durante la
primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º
edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda
instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir,
se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado
en la instancia precedente (P.C., Leo-nardo, Estudios de Derecho
Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; Morón P., M.,
Derecho Procesal Civil (Cuestiones funda-mentales), Madrid, M.P., 1993,
p. 359).
La Sra. Juez a quo ha dado un correcto marco teórico en mate-ria de
ejecuciones cambiarias y excepción de dolo. Ãsta procede cuando el portador, al
adquirir el tÃtulo, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, que
se ve privado de oponer las excepciones personales que podrÃa haber opuesto al
endosante portador. En cuanto a los alcances de la expresión actuación âa
sabiendas en detrimento del deudorâ, se trata de una violación a la buena fe
objetiva, que exige un comportamiento probo y leal en el tráfico cambiario, o
sea, la coherencia del proceder del adquiren-te en relación a una regla
genérica de conducta que impone comporta-mientos leales y correctos y el deber
del juez de actuar, en el caso concre-to, conforme la directiva impartida por
el legislador: no otorgar protección a quien ha violado esa regla de conducta
(ver, de esta Cámara: âS., O.R.³n c/ B., José p/ ejec.
aceleradaâ, 28/junio/2000, LS 089-023).
En la Ley de Cheques la institución está prevista del siguiente
modo: âLas personas demandadas en virtud de un cheque no pueden opo-ner al
portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador
o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al ad-quirir el
cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudorâ (art. 20, ley
24.452).
Esta disposición está conectada con el artÃculo anterior de la
misma ley que reza: âCuando una persona hubiese sido...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba