Sentencia nº 50925 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARQUEZ LAMENA-MASTRASCUSA-COLOTTO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRUEBA - EXPEDIENTE PENAL - VALOR PROBATORIO

Expte: 50

Expte: 50.925

Fojas: 270

En Mendoza, a los tres dÃas del mes de marzo de dos mil quin-ce,

reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Terce-ra Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y Tributa-rio, trajeron a

deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 50.925 - 250.466 caratulados

“Les Yeux S.A. c/ Maan S.A. y otros p/ ejecución cambiaria”, originarios del

Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a

esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y

243 en contra de la sentencia de fs. 231/234.

           Llegados los

autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al ape-lante de fs. 242, lo que

se llevó a cabo a fs. 248/251. Quedaron entonces los autos para resolver, luego

de que la recurrida respondiera la expresión de agravios. Asimismo quedó en

estado de decisión el recurso de apelación interpuesto a fs. 243 en los

términos del art. 40 del CPC.

           Practicado el

sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. MÁRQUEZ

LAMENÁ, MASTRASCUSA y COLOTTO.

           En cumplimiento

de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC,

se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver.

           PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿Es justa la

sentencia apelada?

           SEGUNDA CUESTIÓN:

           Costas.

           SOBRE LA PRIMERA

CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DI-JO:

                       1º)

La sentencia de primera instancia admitió la demanda pre-sentada por Les Yeux

S.A. y condenó a Maan S.A. y a S.A. Establecimien-tos VitivinÃcolas Escorihuela

a pagar la suma de $ 76.285, con más inter-eses moratorios según tasa activa

que cobra el Banco de la Nación Argen-tina, todo desde la fecha de mora de cada

uno de los cinco cheques de pa-go diferido que se ejecutan y hasta su efectivo

pago. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios profesionales.

           Dispuso tal

condena sobre la base de desestimar las excepcio-nes de dolo e inhabilidad de

tÃtulo opuestas por las accionadas.Â

2°) El decisorio fue recurrido por Maan S.A., la que tacha la

sentencia por arbitraria acusando por falta de fundamentación, defectos en el

razonamiento y en la valoración de pruebas.

Sostiene que la Sra. Jueza no ha considerado que M.P.-rra

es socio de Les Yeux S.A. Tampoco evaluó que ambos sujetos tienen idéntico

domicilio, lugar en donde se sitúa también el estudio contable de Parra.

Sostiene que el a quo no valoró elementos probatorios que acreditan la

connivencia entre P. y Les Yeux S.A., lo que sustenta la exceptio doli articulada.

Cuestiona que no se haya ponderado la prueba obrante en el expediente penal.

Aduce que la persona que presentó al cobro algunos de los cheques fue Juan

Balaguer, quien demostró ser cómplice en la defrau-dación orquestada. Propone

nueva prueba consistente en que se oficie a la Justicia Penal a fin de que

informe la situación procesal de los Sres. P. y B. y se remita copia

de las actuaciones.Â

3°) A fs. 253/254 contesta la parte actora el traslado de la

ex-presión de agravios, solicitando la desestimación de los agravios

plantea-dos. Postula que la recurrente no estará de acuerdo con la sentencia

pero ello no implica que sea arbitraria. Apunta que M.S.A. no logró probar

los extremos requeridos como para que su planteo fuera atendido. Afirma que de

la causa penal nada surge en apoyo de la posición de la apelante puesto que no

hay fallo en ese fuero, ni tan siquiera imputación formal, asunto que el

Tribunal de primera instancia apreció. Se opone a la medida probatoria

propuesta por su contraria.

4°) Este Tribunal a fs. 260 y vta. desestima la nueva prueba

solicitada por la apelante en razón de que el recurso de apelación fue con-cedido

en forma abreviada, por lo que no cabe la posibilidad probatoria según lo

dispone el art. 142 del CPC.

5°) En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone

una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedi-miento cuyo

objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución re-currida, el

acierto o el error con el que sean valorado los actos desarrolla-dos durante la

primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º

edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda

instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir,

se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado

en la instancia precedente (P.C., Leo-nardo, Estudios de Derecho

Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; Morón P., M.,

Derecho Procesal Civil (Cuestiones funda-mentales), Madrid, M.P., 1993,

p. 359).

La Sra. Juez a quo ha dado un correcto marco teórico en mate-ria de

ejecuciones cambiarias y excepción de dolo. Ésta procede cuando el portador, al

adquirir el tÃtulo, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, que

se ve privado de oponer las excepciones personales que podrÃa haber opuesto al

endosante portador. En cuanto a los alcances de la expresión actuación “a

sabiendas en detrimento del deudor”, se trata de una violación a la buena fe

objetiva, que exige un comportamiento probo y leal en el tráfico cambiario, o

sea, la coherencia del proceder del adquiren-te en relación a una regla

genérica de conducta que impone comporta-mientos leales y correctos y el deber

del juez de actuar, en el caso concre-to, conforme la directiva impartida por

el legislador: no otorgar protección a quien ha violado esa regla de conducta

(ver, de esta Cámara: “S., O.R.³n c/ B., José p/ ejec.

acelerada”, 28/junio/2000, LS 089-023).

En la Ley de Cheques la institución está prevista del siguiente

modo: “Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden opo-ner al

portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador

o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al ad-quirir el

cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor” (art. 20, ley

24.452).

Esta disposición está conectada con el artÃculo anterior de la

misma ley que reza: âCuando una persona hubiese sido...

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