Sentencia nº 50292 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Marzo de 2015

PonenteMASTRASCUSA-COLOTTO-SAR SAR
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Expte: 50

Expte: 50.292

Fojas: 286

En Mendoza, a los seis dÃas del mes de marzo de dos mil

quince                         reunidos

en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., integrada por la Dra. M.S.S., trajeron a deliberar

para resolver en definitiva los N°100.657/50292 “Amarilla Giménez, S.M.

c/ Dirección General de Escuelas p/ daños y perjuicios” y su acumulado N°

102305/50292 “B.H.A. c/ Dirección General de Escuelas p/ daños y

perjuicios” originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en loÂ

Civil, Comercial y Minas de la PrimeraÂ

Cir-cunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 237

por la actora S.M.A. y a fs. 240, por el actor Hugo Angel

  1. contra la sentencia de fs. 212/218.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Llegados los

    autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantesÂ

    lo que se llevó a cabo a fs.251/254 por la Sra. Amarilla y a fs. 257/261

    por parte del Sr. B..

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Corrido traslado

    de los fundamentos de los recursos

    interpues-tos a la contraparte, contesta

    la DGE a fs.264 y FiscalÃa de Estado a fs.270/271, con lo queÂ

    queda la causa en estado de resolver.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Practicado el

    sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., C., S.S..

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En cumplimiento

    de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC,

    se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

               PRIMERA CUESTIÓN:

               ¿Es justa la sentencia

    apelada?

               SEGUNDA CUESTIÓN:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Costas.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â A LA PRIMERA

    CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â I. Contra la

    sentencia de fs. 212/218 que desestimóÂ

    la demanda interpuesta por ambos

    actores solicitando indemnización por la muer-te de su hijo contra la Dirección General de Escuelas,

    dedujeron sen-dos recursos los demandantes, los que relataré brevemente por separa-do.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

    1. Recurso de

    S.M.A..

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Al fundar sus

    impugnaciones a la sentencia recurrida, la actora afirma que la Sra. Juez a quo

    ha valorado en forma arbitraria los hechos y su prueba, llegando a la

    conclusión que el art. 1117 del Có-digo Civil resultaba inaplicable por cuanto

    su hijo no se encontraba al momento del lamentable hecho bajo el control de la

    autoridad educa-tiva, simplemente por no encontrarse en horario de clases,

    eludiendo a su juicio valorar los elementos de prueba que demuestran que el

    acci-dente debe atribuirse a la falta del deber de vigilancia de la accionada.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Menciona entre

    esa prueba las testimoniales rendidas de las que resulta que era habitual que

    el menor jugara fuera del horario escolar en el patio del colegio que habitaba.

    Señala a continuación los princi-pales hechos referidos en la demanda que al no

    ser controvertidos, es-tima que prueban su aserto: a) que la actora vivÃa con

    su hijo en un módulo que le habÃa sido entregado por la accionada, b) que la

    actora cumplÃa funciones en el mismo colegio como celadora, c) que el me-nor

    cursaba el 6° grado A del turno mañana, y se encontraba prestan-do sus

    funciones en el colegio en el momento del hecho como celado-ra en el turno

    tarde.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Expresa que a su

    juicio estos hechos revelan que el deber de vi-gilancia continuó existiendo en

    cabeza de la autoridad escolar más allá de que el menor no estuviera en horario

    de clases al momento en que se produjera el evento dañoso que produjera su fallecimiento.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Agrega que la

    circunstancia del trabajo de la madre del menor en la escuela y su horario era

    conocida no sólo por la demandada sino también por el personal directivo y

    docente de la escuela, lo que surge de las testimoniales.

               Expresa fundándose

    en esas declaraciones que el menor en for-ma más o menos habitual transitaba

    fuera de su horario escolar por el patio del colegio, haciendo referencia a que

    la P.S.G.M. dijo que constaba en el acta que no debÃa

    haber gente que no sea del establecimiento en horario de clase.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â b) Recurso de

    H.A.B..

               En su expresión

    de agravios entiende que el fallo es insanable-mente nulo toda vez que omite

    considerar prueba como la pericia mé-dica y la declaración de la profesora Sandra

    M..

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Expresa que ello

    resulta relevante toda vez que la sentenciante sólo analiza el supuesto de

    responsabilidad objetiva contemplado en el art. 1117 del Código Civil, asà como

    la responsabilidad por las cosas inertes y embargo omite todo tratamiento a la

    responsabilidad por el hecho del dependiente planteada por su parte.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Luego analiza la

    testimonial de la profesora S.M. y destaca que ella afirmó que

    encontró al menor boca abajo con los bra-zos al costado del cuerpo y que como

    el niño no respondÃa, les pidió a los que la rodeaban que la ayudaran a darlo

    vuelta con mucho cuidado para que pudiera respirar, que luego lo limpió y le

    tomó el pulso pero no se lo pudo encontrar, pensó que el menor necesitaba

    resucitación y trató de acordarse lo que habÃa visto y empezó a darle aire y

    masaje cardÃaco . Destaca que la testigo afirmó que para ella estaba con vida

    por que gimió hizo unos ruidos extraños, y ella continuó que ella lo veÃa

    morado se acercaron la directora, la madre y una maestra, ella si-guió mientras

    esperaban a la ambulancia.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Relaciona esta

    declaración con la prueba pericial médica del Dr. Ganum y la necropsia,

    señalando que el experto describió el fenóme-no de broncoaspiración, que indicó que la muerte del menor hubiera

    podido evitarse y que preguntado por qué medidas debÃan adoptarse respondió que hasta el momento en que

    recupere los reflejos o des-pierte debe ser colocado el cuerpo boca abajo.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Entiende que la

    profesora al iniciar las maniobras de respiración asistida expuso al menor al

    proceso de broncoaspiración, lo que fue determinante para la muerte del menor.

    Parte de la idea de que el me-nor estaba con vida en el momento en que se

    hicieron tales maniobras por los mismos dichos de la docente.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Acota que la

    pericia fue consentida y que con ello quedó proba-do que la docente actuó de

    modo negligente e imprudente, por lo que siendo en ese momento dependiente de

    la DGE ésta debe resarcir el daño ocasionado al Sr. B. por su

    responsabilidad como princi-pal.

               A fs. 264 contesta el recurso la DGE y FiscalÃa de Estado hace lo propio a

    fs.270/271, solicitando su rechazo por

    las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â II. Recurso de

    S.M.A..

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Los agravios de

    la Sra. Amarilla se limitan a señalar que a su juicio el doloroso fallecimiento

    de su hijo implica la responsabilidad del establecimiento escolar conforme a lo

    normado por el art. 1117 del Cód. Civil.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Desde la reforma

    introducida por la ley 24.830 al art. 1117 del Código Civil, se ha introducido

    otro supuesto de responsabilidad obje-tiva pero con la única eximente del caso

    fortuito tal como se ha esta-blecido en la norma.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En este nuevo

    supuesto de responsabilidad, el factor de atribu-ción es “la garantÃa creada

    por la ley fundada en el riesgo de la empre-sa. No se trata de que la educación

    sea una actividad riesgosa ni peli-grosa, sino que la ley impone, a quien

    presta el servicio de modo or-ganizado (sea un ente público o privado) el deber

    de prestarlo sin pro-ducir daños….. El establecimiento es garante de todo lo

    que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno en el

    establecimiento mientras está bajo la

    autoridad educativa, salvo la prueba del caso for-tuito” (cfr. K. de

    C., AÃda, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en

    Argentina después de la reforma de 1997,

    LL-1998-1047.).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El artÃculo 1117

    del Código Civil establece que los propietarios de establecimientos educativos

    privados o estatales responden cuando el alumno dañado o dañador “se halle bajo

    el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.

               La expresión “se

    halle bajo el control...” ha sido entendida en doctrina y jurisprudencia con el

    alcance de que se halle o deba hallar-se bajo el control de dicha autoridad. Se

    responde tanto por el daño sufrido por un alumno, cuanto por el daño causado

    por un alumno en esas condiciones. Este es el llamado ámbito material de la

    responsabi-lidad.

               Si el daño se ha

    producido dentro del establecimiento educativo (ámbito espacial) y dentro del

    horario escolar (ámbito temporal), no cabe duda que debe hallarse bajo el

    control de dicha autoridad

               Aún cuando

    existen diferentes posiciones en lo que hace a la de-terminación del ámbito

    espacial y temporal durante el cual dicho con-trol debe ejercerse y

    probablemente el más discutido sea el relativo al horario, el criterio más se

    corresponde con el perÃodo que va desdeÂ

    el horario de entrada y salida del establecimiento escolar.          Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Sin embargo, lo

    cierto es que el art. 1117 del Código Civil no establece cuándo debe

    considerarse que el menor se halla -o debe hallarse-Â bajo el control de la autoridad escolar, lo

    que obliga al juez a interpretar la norma del modo más razonable y justo

    posible.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Una de las pautas

    principales que deben tenerse en cuenta a tal efecto es el fundamento de la

    responsabilidad.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Si bien en este

    aspecto también existen discrepancias entre los autores, adhiero a aquella

    opinión que colige que el fundamento de la...

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