Sentencia nº 50292 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Marzo de 2015
Ponente | MASTRASCUSA-COLOTTO-SAR SAR |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA |
Expte: 50
Expte: 50.292
Fojas: 286
En Mendoza, a los seis dÃas del mes de marzo de dos mil
quince                         reunidos
en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., integrada por la Dra. M.S.S., trajeron a deliberar
para resolver en definitiva los N°100.657/50292 âAmarilla Giménez, S.M.
c/ Dirección General de Escuelas p/ daños y perjuiciosâ y su acumulado N°
102305/50292 âB.H.A. c/ Dirección General de Escuelas p/ daños y
perjuiciosâ originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en loÂ
Civil, Comercial y Minas de la PrimeraÂ
Cir-cunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 237
por la actora S.M.A. y a fs. 240, por el actor Hugo Angel
-
contra la sentencia de fs. 212/218.
           Llegados los
autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantesÂ
lo que se llevó a cabo a fs.251/254 por la Sra. Amarilla y a fs. 257/261
por parte del Sr. B..
           Corrido traslado
de los fundamentos de los recursos
interpues-tos a la contraparte, contesta
la DGE a fs.264 y FiscalÃa de Estado a fs.270/271, con lo queÂ
queda la causa en estado de resolver.
           Practicado el
sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., C., S.S..
           En cumplimiento
de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC,
se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:
           PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿Es justa la sentencia
apelada?
           SEGUNDA CUESTIÃN:
           Costas.
           A LA PRIMERA
CUESTIÃN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:Â
           I. Contra la
sentencia de fs. 212/218 que desestimóÂ
la demanda interpuesta por ambos
actores solicitando indemnización por la muer-te de su hijo contra la Dirección General de Escuelas,
dedujeron sen-dos recursos los demandantes, los que relataré brevemente por separa-do.
          Â
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Recurso de
S.M.A..
           Al fundar sus
impugnaciones a la sentencia recurrida, la actora afirma que la Sra. Juez a quo
ha valorado en forma arbitraria los hechos y su prueba, llegando a la
conclusión que el art. 1117 del Có-digo Civil resultaba inaplicable por cuanto
su hijo no se encontraba al momento del lamentable hecho bajo el control de la
autoridad educa-tiva, simplemente por no encontrarse en horario de clases,
eludiendo a su juicio valorar los elementos de prueba que demuestran que el
acci-dente debe atribuirse a la falta del deber de vigilancia de la accionada.
           Menciona entre
esa prueba las testimoniales rendidas de las que resulta que era habitual que
el menor jugara fuera del horario escolar en el patio del colegio que habitaba.
Señala a continuación los princi-pales hechos referidos en la demanda que al no
ser controvertidos, es-tima que prueban su aserto: a) que la actora vivÃa con
su hijo en un módulo que le habÃa sido entregado por la accionada, b) que la
actora cumplÃa funciones en el mismo colegio como celadora, c) que el me-nor
cursaba el 6° grado A del turno mañana, y se encontraba prestan-do sus
funciones en el colegio en el momento del hecho como celado-ra en el turno
tarde.
           Expresa que a su
juicio estos hechos revelan que el deber de vi-gilancia continuó existiendo en
cabeza de la autoridad escolar más allá de que el menor no estuviera en horario
de clases al momento en que se produjera el evento dañoso que produjera su fallecimiento.
           Agrega que la
circunstancia del trabajo de la madre del menor en la escuela y su horario era
conocida no sólo por la demandada sino también por el personal directivo y
docente de la escuela, lo que surge de las testimoniales.
           Expresa fundándose
en esas declaraciones que el menor en for-ma más o menos habitual transitaba
fuera de su horario escolar por el patio del colegio, haciendo referencia a que
la P.S.G.M. dijo que constaba en el acta que no debÃa
haber gente que no sea del establecimiento en horario de clase.
           b) Recurso de
H.A.B..
           En su expresión
de agravios entiende que el fallo es insanable-mente nulo toda vez que omite
considerar prueba como la pericia mé-dica y la declaración de la profesora Sandra
M..
           Expresa que ello
resulta relevante toda vez que la sentenciante sólo analiza el supuesto de
responsabilidad objetiva contemplado en el art. 1117 del Código Civil, asà como
la responsabilidad por las cosas inertes y embargo omite todo tratamiento a la
responsabilidad por el hecho del dependiente planteada por su parte.
           Luego analiza la
testimonial de la profesora S.M. y destaca que ella afirmó que
encontró al menor boca abajo con los bra-zos al costado del cuerpo y que como
el niño no respondÃa, les pidió a los que la rodeaban que la ayudaran a darlo
vuelta con mucho cuidado para que pudiera respirar, que luego lo limpió y le
tomó el pulso pero no se lo pudo encontrar, pensó que el menor necesitaba
resucitación y trató de acordarse lo que habÃa visto y empezó a darle aire y
masaje cardÃaco . Destaca que la testigo afirmó que para ella estaba con vida
por que gimió hizo unos ruidos extraños, y ella continuó que ella lo veÃa
morado se acercaron la directora, la madre y una maestra, ella si-guió mientras
esperaban a la ambulancia.
           Relaciona esta
declaración con la prueba pericial médica del Dr. Ganum y la necropsia,
señalando que el experto describió el fenóme-no de broncoaspiración, que indicó que la muerte del menor hubiera
podido evitarse y que preguntado por qué medidas debÃan adoptarse respondió que hasta el momento en que
recupere los reflejos o des-pierte debe ser colocado el cuerpo boca abajo.
           Entiende que la
profesora al iniciar las maniobras de respiración asistida expuso al menor al
proceso de broncoaspiración, lo que fue determinante para la muerte del menor.
Parte de la idea de que el me-nor estaba con vida en el momento en que se
hicieron tales maniobras por los mismos dichos de la docente.
           Acota que la
pericia fue consentida y que con ello quedó proba-do que la docente actuó de
modo negligente e imprudente, por lo que siendo en ese momento dependiente de
la DGE ésta debe resarcir el daño ocasionado al Sr. B. por su
responsabilidad como princi-pal.
           A fs. 264 contesta el recurso la DGE y FiscalÃa de Estado hace lo propio a
fs.270/271, solicitando su rechazo por
las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
           II. Recurso de
S.M.A..
           Los agravios de
la Sra. Amarilla se limitan a señalar que a su juicio el doloroso fallecimiento
de su hijo implica la responsabilidad del establecimiento escolar conforme a lo
normado por el art. 1117 del Cód. Civil.
           Desde la reforma
introducida por la ley 24.830 al art. 1117 del Código Civil, se ha introducido
otro supuesto de responsabilidad obje-tiva pero con la única eximente del caso
fortuito tal como se ha esta-blecido en la norma.
           En este nuevo
supuesto de responsabilidad, el factor de atribu-ción es âla garantÃa creada
por la ley fundada en el riesgo de la empre-sa. No se trata de que la educación
sea una actividad riesgosa ni peli-grosa, sino que la ley impone, a quien
presta el servicio de modo or-ganizado (sea un ente público o privado) el deber
de prestarlo sin pro-ducir dañosâ¦.. El establecimiento es garante de todo lo
que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno en el
establecimiento mientras está bajo la
autoridad educativa, salvo la prueba del caso for-tuitoâ (cfr. K. de
C., AÃda, âLa responsabilidad civil de los establecimientos educativos en
Argentina después de la reforma de 1997,
LL-1998-1047.).
           El artÃculo 1117
del Código Civil establece que los propietarios de establecimientos educativos
privados o estatales responden cuando el alumno dañado o dañador âse halle bajo
el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuitoâ.
           La expresión âse
halle bajo el control...â ha sido entendida en doctrina y jurisprudencia con el
alcance de que se halle o deba hallar-se bajo el control de dicha autoridad. Se
responde tanto por el daño sufrido por un alumno, cuanto por el daño causado
por un alumno en esas condiciones. Este es el llamado ámbito material de la
responsabi-lidad.
           Si el daño se ha
producido dentro del establecimiento educativo (ámbito espacial) y dentro del
horario escolar (ámbito temporal), no cabe duda que debe hallarse bajo el
control de dicha autoridad
           Aún cuando
existen diferentes posiciones en lo que hace a la de-terminación del ámbito
espacial y temporal durante el cual dicho con-trol debe ejercerse y
probablemente el más discutido sea el relativo al horario, el criterio más se
corresponde con el perÃodo que va desdeÂ
el horario de entrada y salida del establecimiento escolar.          Â
           Sin embargo, lo
cierto es que el art. 1117 del Código Civil no establece cuándo debe
considerarse que el menor se halla -o debe hallarse-Â bajo el control de la autoridad escolar, lo
que obliga al juez a interpretar la norma del modo más razonable y justo
posible.
           Una de las pautas
principales que deben tenerse en cuenta a tal efecto es el fundamento de la
responsabilidad.
           Si bien en este
aspecto también existen discrepancias entre los autores, adhiero a aquella
opinión que colige que el fundamento de la...
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