Sentencia nº 35141 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2015

PonenteCOLOTTO-MASTRASCUSA-ISUANI
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLEGITIMACION ACTIVA - DAÑO MORAL - INCONSTITUCIONALIDAD

Expte: 35.141

Fojas: 692

                       En

Mendoza, a los 9 dÃas del mes de marzo deÂ

dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta

Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., en esta oportunidad integrada por la dra. M.I., trajeron a

deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 178.685/35.141, caratulados

“CHACÓN LAURA YOLANDA C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ d y p”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado en

lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a

esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 592,

594 y 614 contra la sentencia de fs. 564/80.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se

llevó a cabo a fs. 629/32, 640/3, 648/53, quedando los autos en estado de

resolver a fs. 677.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MASTRASCUSA e ISUANI.

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia apelada?

                       SEGUNDA

CUESTION

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de primera instancia admitióÂ

parcialmente la acción promovida por la demandante, sra. Laura

Chacón en contra de Hospital Diego Paroissien y Gobierno de la Provincia de

Mendoza, condenando a estos a abonar la suma de pesos ciento cuarenta y un mil

($ 141.000) con más sus intereses. Asà también dispuso rechazar la demanda

promovida por F. y M.G. en contra de los demandados,

imponiendo costas y regulando honorarios.

          Â

           2°) El Hospital

Diego Paroissien, por apoderado se agravia de la valoración probatoria

efectuada por el a quo, manifestando que este entiende que la actora ingresa al

Hospital en buen estado general, lo que no surge de la prueba rendida, toda vez

que de fs. 384 surge que la paciente ingresa el 14/2/02 sub-ictérica, que la

perito L. informa lo mismo. Agrega que a fs. 376 del libro de guardia se

consigna que la paciente ingresa con trabajo de parto con sub-ictericia,

hemograma la bilirrubina asentada que ha continuado en ascenso, lo que también

afirma el perito a fs. 341/6 y la de fs. 465/70 cuando reafirma que la paciente

ingresa con evolución desfavorable, con ictericia en mucosa y cutánea, aumento

de bilirrubina en sangre.

           Que el inferior

sostiene la pasividad de los galenos cuando en realidad se tomaron las medidas

del caso, como aislarla por su color amarillento, existiendo sospecha de que la

actora padeciese hepatitis, que es asà como se la trató. Que ello lo afirma el

médico de guardia en el Hospital Lagomaggiore al momento del diagnóstico de

hepatitis viral probable, sÃndrome de hellp, insuficiencia hepática.

           Demuestra

entonces que los galenos del hospital realizaron el mismo diagnóstico y que al

superar la patologÃa la especialidad del Hospital demandado fue trasladado a

uno de mayor complejidad, por lo que tacha de erróneo que el ingreso haya sido

en buen estado general y que no se realizaron los actos médicos para su

detección.

           Como segundo

punto cuestiona la afirmación que los profe-sionales no detectaron anomalÃas

que concluyeran en la gangrena uterina, puesto que el mismo dr. N. sostiene

a fs. 468 que la actora padeció miometritis uterina aguda, infección

extremadamente agresiva pero que su causa no es la actuación profesional sino

las condiciones de la actora y elementos predisponentes.

           Afirma conforme a

la infografÃa que la enfermedad de la actora era en la parte superior del

miometrio, por lo que es imposible que hayan quedado restos placentarios, tal

como se sostiene.

           En el tercer

punto considera errada la valoración que sostiene que la existencia de restos ovulares

es un elemento determinante de la mala práctica.

           Destaca que toda

mujer que da a luz posteriormente al parto tiene sangrados con restos ovulares

que duran seis semanas, denominados loquios y del cual el a quo confunde dichos

restos (decidua) con restos placentarios, siendo estos diferentes. Aquellas pueden

producir deciduitis.

           Que AnatomÃa

patológica del 19 y 22/2/02 informa

decidua hemorrágica y endometrio con cambios deciduales, siendo esta la

recubierta uterina (endometrio) que da origen a la placenta pero que no es

ella.

           La perito a fs.

345 menciona el legrado y el retiro de 2 cm de restos no maloliente, que

destaca no eran restos placentarios sino deciduales, no observando negligencia.

Esto se constata, dice con los antecedentesÂ

del H.L. en el que evaluada se decide legrado evacuador

donde obtiene escaso material lo que no justifica cuadro de sepsis, decidiendo

internación por diagnóstico presuntivo de hepatitis.

           Agrega que el

control del 15/2/02 estableció que los loquios son normales (fs. 342 vta.) o

sea sin fetidez, lo que demuestra que la infección estaba oculta concordando

con la atención de la dra. S. en el Hospital Lagomaggiore (fs. 343).

                      Â

                       El

perito a fs. 345/6 responde que no eran restos placentarios sino deciduales

concluyendo que la infección es probable que haya comenzado en el tejido

uterino, lo que demuestra que laÂ

atención a la paciente fue correcta, no pudiendo decir que hubo mala

praxis.

                       3°)

FiscalÃa de Estado se agravia de la sentencia. Dice que en autos se han presentado

dos informes periciales contradictorios. El de la dra. P. que atribuye

responsabilidad, alegando que tal vez no se diagnosticó a tiempo la existencia

de restos ovulares en la paciente, que no se hizo la limpieza correspondiente

en forma adecuada y completa que podrÃa haber evitado la infección y que tal

vez no hubiese llegado a un diagnóstico tan grave como la gangrena uterina.

                       Dice

que dicha pericia se mueve en el terreno de las hipótesis sin afirmaciones

categóricas de las conclusiones a las que arriba en razón de no mencionar los

elementos en que se funda.

                       La

pericia de la dra. L. indicó que no existió negligencia ni impericia ni

omisión alguna, que se efectuaron los estudios apropiados al caso y fue

derivada adecuadamente, siendo la agresividad del germen, su resistencia y la

gravedad del cuadro lo que terminó con la pérdida del útero.

                       Se

agravia entonces de la sentencia por que en forma arbitrara y fundada solo en

su voluntad se apoya en la pericia que perjudica a la demandada, descartando la

que claramente indica que no existió mala praxis.

                       Argumenta

que la sana crÃtica si bien no vincula a la opinión de los peritos la decisión

si aconseja la aprobación o rechazo fundado cuando al informe pericial no puede

oponerse argumentos cientÃficos que lo desvirtúen, lo que no sucedió en autos.

Dice que la inferior es muy estricta a la hora de analizar la pericia de la

dra. L. pero no emplea el mismo rigor con la de la dra. F., que

adolece de numerosos vicios.

           Primero que da

por hecho que la paciente ingresa con buen estado general al nosocomio,

desconociendo que la H.C. surge que ingresó con tinte sub-ictérico en

conjuntivas y piel lo que obligó a adoptar medidas de aislamiento.

           En segundo lugar

que considera como indicativo de mala praxis que la actora no haya eliminado

naturalmente restos deciduales que es lo normal en un puerperio como el de

ella, cuando no existe un solo elemento cientÃfico que vincule a dicha

circunstancia con la culpa médica, atribuyendo a la no eliminación espontánea a

una cuestión orgánica y/o patológica.

           A la conclusión

de L. que la actora fue atacada por un germen muy agresivo, critica que

no explique el origen del germen (endógeno o exógeno) sin explicar la

importancia de esta distinción e incidencia causal del mismo.

           Que afirma que no

se efectuó una correcta limpieza o higiene de la zona pero no hay elemento que

surge que no se cumplió con el protocolo exigido en caso de partos normales,

interrogándose cuando haya mujeres que dan a luz en sus casas o vehÃculos y no

terminan con gangrena uterina.

           Como corolario

afirma que en forma voluntarista la a quo se parta del informe cientÃfico que

claramente expresa que no existió mala praxis solo para adherir a una pericia

que carece de rigor cientÃfico.

           Al considerar que

la culpa médica debe ser probada y que la ciencia médica no es exacta pero no

basta con la imputación genérica de negligencia o impericia, sino la

descripción de cuáles fueron las conductas generadoras del daño, no puede ser

admitida la demanda solicitando la revocación del decisorio.

           4°) Los actores

expresan agravios en cuanto a la indemnización por incapacidad permanente, la

que luego de informar las consideraciones generales efectuadas por la a quo,

los informes periciales, aquella concluye que por la edad de la actora,

condición socioeconómica y secuelas

otorga $ 50.000.

           Entiende que

...

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