Sentencia nº 35141 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2015
Ponente | COLOTTO-MASTRASCUSA-ISUANI |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | LEGITIMACION ACTIVA - DAÑO MORAL - INCONSTITUCIONALIDAD |
Expte: 35.141
Fojas: 692
                       En
Mendoza, a los 9 dÃas del mes de marzo deÂ
dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta
Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., en esta oportunidad integrada por la dra. M.I., trajeron a
deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 178.685/35.141, caratulados
âCHACÃN LAURA YOLANDA C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ d y pâ, originarios del Décimo Séptimo Juzgado en
lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a
esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 592,
594 y 614 contra la sentencia de fs. 564/80.
                       Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se
llevó a cabo a fs. 629/32, 640/3, 648/53, quedando los autos en estado de
resolver a fs. 677.
                       Practicado
el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
COLOTTO, MASTRASCUSA e ISUANI.
                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                       PRIMERA
CUESTION:
                       ¿Es
justa la sentencia apelada?
                       SEGUNDA
CUESTION
                       Costas.
                       SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                       1º)
La sentencia de primera instancia admitióÂ
parcialmente la acción promovida por la demandante, sra. Laura
Chacón en contra de Hospital Diego Paroissien y Gobierno de la Provincia de
Mendoza, condenando a estos a abonar la suma de pesos ciento cuarenta y un mil
($ 141.000) con más sus intereses. Asà también dispuso rechazar la demanda
promovida por F. y M.G. en contra de los demandados,
imponiendo costas y regulando honorarios.
          Â
           2°) El Hospital
Diego Paroissien, por apoderado se agravia de la valoración probatoria
efectuada por el a quo, manifestando que este entiende que la actora ingresa al
Hospital en buen estado general, lo que no surge de la prueba rendida, toda vez
que de fs. 384 surge que la paciente ingresa el 14/2/02 sub-ictérica, que la
perito L. informa lo mismo. Agrega que a fs. 376 del libro de guardia se
consigna que la paciente ingresa con trabajo de parto con sub-ictericia,
hemograma la bilirrubina asentada que ha continuado en ascenso, lo que también
afirma el perito a fs. 341/6 y la de fs. 465/70 cuando reafirma que la paciente
ingresa con evolución desfavorable, con ictericia en mucosa y cutánea, aumento
de bilirrubina en sangre.
           Que el inferior
sostiene la pasividad de los galenos cuando en realidad se tomaron las medidas
del caso, como aislarla por su color amarillento, existiendo sospecha de que la
actora padeciese hepatitis, que es asà como se la trató. Que ello lo afirma el
médico de guardia en el Hospital Lagomaggiore al momento del diagnóstico de
hepatitis viral probable, sÃndrome de hellp, insuficiencia hepática.
           Demuestra
entonces que los galenos del hospital realizaron el mismo diagnóstico y que al
superar la patologÃa la especialidad del Hospital demandado fue trasladado a
uno de mayor complejidad, por lo que tacha de erróneo que el ingreso haya sido
en buen estado general y que no se realizaron los actos médicos para su
detección.
           Como segundo
punto cuestiona la afirmación que los profe-sionales no detectaron anomalÃas
que concluyeran en la gangrena uterina, puesto que el mismo dr. N. sostiene
a fs. 468 que la actora padeció miometritis uterina aguda, infección
extremadamente agresiva pero que su causa no es la actuación profesional sino
las condiciones de la actora y elementos predisponentes.
           Afirma conforme a
la infografÃa que la enfermedad de la actora era en la parte superior del
miometrio, por lo que es imposible que hayan quedado restos placentarios, tal
como se sostiene.
           En el tercer
punto considera errada la valoración que sostiene que la existencia de restos ovulares
es un elemento determinante de la mala práctica.
           Destaca que toda
mujer que da a luz posteriormente al parto tiene sangrados con restos ovulares
que duran seis semanas, denominados loquios y del cual el a quo confunde dichos
restos (decidua) con restos placentarios, siendo estos diferentes. Aquellas pueden
producir deciduitis.
           Que AnatomÃa
patológica del 19 y 22/2/02 informa
decidua hemorrágica y endometrio con cambios deciduales, siendo esta la
recubierta uterina (endometrio) que da origen a la placenta pero que no es
ella.
           La perito a fs.
345 menciona el legrado y el retiro de 2 cm de restos no maloliente, que
destaca no eran restos placentarios sino deciduales, no observando negligencia.
Esto se constata, dice con los antecedentesÂ
del H.L. en el que evaluada se decide legrado evacuador
donde obtiene escaso material lo que no justifica cuadro de sepsis, decidiendo
internación por diagnóstico presuntivo de hepatitis.
           Agrega que el
control del 15/2/02 estableció que los loquios son normales (fs. 342 vta.) o
sea sin fetidez, lo que demuestra que la infección estaba oculta concordando
con la atención de la dra. S. en el Hospital Lagomaggiore (fs. 343).
                      Â
                       El
perito a fs. 345/6 responde que no eran restos placentarios sino deciduales
concluyendo que la infección es probable que haya comenzado en el tejido
uterino, lo que demuestra que laÂ
atención a la paciente fue correcta, no pudiendo decir que hubo mala
praxis.
                       3°)
FiscalÃa de Estado se agravia de la sentencia. Dice que en autos se han presentado
dos informes periciales contradictorios. El de la dra. P. que atribuye
responsabilidad, alegando que tal vez no se diagnosticó a tiempo la existencia
de restos ovulares en la paciente, que no se hizo la limpieza correspondiente
en forma adecuada y completa que podrÃa haber evitado la infección y que tal
vez no hubiese llegado a un diagnóstico tan grave como la gangrena uterina.
                       Dice
que dicha pericia se mueve en el terreno de las hipótesis sin afirmaciones
categóricas de las conclusiones a las que arriba en razón de no mencionar los
elementos en que se funda.
                       La
pericia de la dra. L. indicó que no existió negligencia ni impericia ni
omisión alguna, que se efectuaron los estudios apropiados al caso y fue
derivada adecuadamente, siendo la agresividad del germen, su resistencia y la
gravedad del cuadro lo que terminó con la pérdida del útero.
                       Se
agravia entonces de la sentencia por que en forma arbitrara y fundada solo en
su voluntad se apoya en la pericia que perjudica a la demandada, descartando la
que claramente indica que no existió mala praxis.
                       Argumenta
que la sana crÃtica si bien no vincula a la opinión de los peritos la decisión
si aconseja la aprobación o rechazo fundado cuando al informe pericial no puede
oponerse argumentos cientÃficos que lo desvirtúen, lo que no sucedió en autos.
Dice que la inferior es muy estricta a la hora de analizar la pericia de la
dra. L. pero no emplea el mismo rigor con la de la dra. F., que
adolece de numerosos vicios.
           Primero que da
por hecho que la paciente ingresa con buen estado general al nosocomio,
desconociendo que la H.C. surge que ingresó con tinte sub-ictérico en
conjuntivas y piel lo que obligó a adoptar medidas de aislamiento.
           En segundo lugar
que considera como indicativo de mala praxis que la actora no haya eliminado
naturalmente restos deciduales que es lo normal en un puerperio como el de
ella, cuando no existe un solo elemento cientÃfico que vincule a dicha
circunstancia con la culpa médica, atribuyendo a la no eliminación espontánea a
una cuestión orgánica y/o patológica.
           A la conclusión
de L. que la actora fue atacada por un germen muy agresivo, critica que
no explique el origen del germen (endógeno o exógeno) sin explicar la
importancia de esta distinción e incidencia causal del mismo.
           Que afirma que no
se efectuó una correcta limpieza o higiene de la zona pero no hay elemento que
surge que no se cumplió con el protocolo exigido en caso de partos normales,
interrogándose cuando haya mujeres que dan a luz en sus casas o vehÃculos y no
terminan con gangrena uterina.
           Como corolario
afirma que en forma voluntarista la a quo se parta del informe cientÃfico que
claramente expresa que no existió mala praxis solo para adherir a una pericia
que carece de rigor cientÃfico.
           Al considerar que
la culpa médica debe ser probada y que la ciencia médica no es exacta pero no
basta con la imputación genérica de negligencia o impericia, sino la
descripción de cuáles fueron las conductas generadoras del daño, no puede ser
admitida la demanda solicitando la revocación del decisorio.
           4°) Los actores
expresan agravios en cuanto a la indemnización por incapacidad permanente, la
que luego de informar las consideraciones generales efectuadas por la a quo,
los informes periciales, aquella concluye que por la edad de la actora,
condición socioeconómica y secuelas
otorga $ 50.000.
           Entiende que
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba