Sentencia nº 50788 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2015

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA Y MOUREU.
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑO - DAÑO RESARCIBLE - INDEMNIZACION - SECUELAS

Expte: 50.788

Fojas: 743

                       En

Mendoza, a los 12 dÃas del mes de marzoÂ

de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de

esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz

y T., en este caso integrada por la dra. B.M., trajeron a

deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 3.529/50.788 caratulados

“SOSSICH WALTER DANTE C/ TRANSPORTE

USPALLATA S.R.L. y ot. p/ D Y P”,

originarios del GEJUAS n° 1, de la

Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 691 por la citada en garantÃa y el recurso de

honorarios de fs. 696 contra la sentencia de fs. 678/85.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se

llevó a cabo a fs. 710/4, como también, se notificó a los interesados en la regulación a los términos del art. 40

C.P.C., quedando los autos en estado de resolver a fs. 742.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MASTRASCUSA y MOUREU.

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia?

                       SEGUNDA

CUESTION:

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de la instancia precedente glosada a fs. 678/85 acogió la acción

resarcitoria promovida por el demandante, sr. W.D.S. contra Transportes Uspallata S.R.L., Ricardo

Sebastián E. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de

Pasajeros por la suma de $ 265.099 con

más intereses e impuso costas.

                       2°)

El decisorio fue recurrido por la citada la queÂ

al expresar agravios, manifestó disconformidad con el fallo apelado en

especial respecto de los montos de condena manifestando que el fallo adolece

de motivación suficiente, resultando la

obtención de un monto resarcitorio fruto de un razonamiento incongruente.

                       En

cuanto a la incapacidad sobreviniente considera excesiva la cuantificación

realiza devenida en la ausencia total de motivación presente en el fallo.

                       Dice

que el a quo sin fundamentación hace lugar en su totalidad al monto reclamado

por el rubro, tomando como cierto los parámetros establecidos en su escrito de

demanda, aplicando una fórmula matemático financiera, la cual no resulta

procedente.

                       Agrega

que la referida fórmula además de resulta equivocada por cuanto la incapacidad

es distinta (18 %Â no 20%), resulta

inaplicable conforme a los precedentes en la materia, agraviándose por la

liquidación realizada en la cual se llega a la determinación de la

indemnización, resultando este contrario a los principios de reparación integral.

                       Asimismo

dice que el evento fue denunciado como accidente laboral ante la ART haciéndose

cargo esta de la totalidad de las prestaciones previstas en la ley 24.557, por lo

que pretende ser resarcido dos veces por la misma causa, siendo además que

también serÃa sujeto pasivo de un reclamo por repetición de lo pagado por la

ART.

                       Entiende

además que no existen elementos probatorios que permitan sustentar la

cuantificación del daño efectuada por el a quoÂ

          Â

                       Dice

que hace una introducción teórica de los parámetros para fijar el monto, pero

luego omite realizar el análisis de los mismos en el caso concreto y su incidencia puntual en el caso, sino que

estimó prudente fijar una suma absolutamente excesiva y arbitraria por su falta de correspondencia

con el daño acreditado.

                       Critica

la cuantificación del perjuicio, tacha de exorbitante la suma acordada,

considera ausente de razonamiento propio sobre el que se sustenta la fijación

del quantum indemnizatorio, incluso puso en tela de juicio la solvencia de la

pericial, pero que en un fallo carente de motivación, ausente de un debido

análisis de la cuantificación del rubro

otorga semejante monto resarcitorio a un 18% de incapacidad otorgada por el

perito sin merituación suficiente del dictamen médico, y sin establecer de

manera concreto por qué secuela fija la incapacidad , más cuando se base en la

ausencia de sintomatologÃa.

                       Considera

que más allá de los baremos o porcentajes utilizados lo importante es el modo

en que la eventual disminución de aptitudes se manifiesta en la persona de la

vÃctima. Reitera la ausencia de motivación puesto realiza una remisión lisa y

llana a los postulados del actor sin realizar merituación propia, agregando que

el actor no acreditó ni las circunstancias personales denunciada y menos la

modificación disvaliosa en su vida cotidiana.

                       Solicita

que el monto sea reducido a $ 30.000.-

                       Denuncia

respeto del daño moral el otorgamiento de una suma a la que tacha de excesiva,

el que funda el juez en la naturaleza de las lesiones, secuelas y tratamiento,

citando a la pericia cuyo valor probatorio habÃa relativizado, del cual remite

a las crÃticas ya efectuadas en el agravio precedente.

                       Entiende

que si aún fuera el caso de la incapacidad y la existencia de perjuicio

espiritual, el monto acordado no reconoce precedente jurisprudencial en caso

análogo e implica un notorio enriquecimiento sin causa.

                       Dice

que si bien el juez evalúa discrecionalmente cada caso particular, resulta

importante destacar cómo ha resuelto en casos similares la justicia provincial,

debiendo tenerse en cuenta que el daño no debe ser fuente de

enriquecimiento para la vÃctima o

representar un cambio de vida, solicitando que el monto acordado sea reducido a

$ 15.000.-

Â

                       4°) A

fs. 717/723 contesta el traslado conferido la parte actora, solicitando el

rechazo de los agravios formulados.

          Â

                       5º)

En cuanto al recurso de honorarios impetrado por el contador, se ordenó la

notificación a todos los interesados en la regulación a los términos del art.

40 C.P.C., no haciendo uso ninguno de los profesionales de la facultad de

alegar razones prevista por la normativa de rito.

                       6°)

PRIMER AGRAVIO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

                       Dice

la citada que la sentencia del a quo en

cuanto a los montos de condena adolecen de total falta de motivación, ya que

afirman, teoriza el tema pero no se funda en pruebas sobre la cual cuantificar

el rubro. Denuncian incongruencia en el razonamiento puesto no se establece los

hechos probados, arribando a una conclusión sin fundamentos, calificando el

análisis realizado de superficial y deficiente.

                       Critica

la cuantificación del perjuicio al que tacha de exorbitante y carente de

razonamiento propio sobre el que se sustenta la fijación del quantum

indemnizatorio, ausente de un debido análisisÂ

de la cuantificación del rubro sin merituación suficiente del dictamen

médico, y sin establecer de manera concreto por qué secuela fija la

incapacidad, más cuando se base en la ausencia de sintomatologÃa.

                       Es

importante recordar que la sentencia judicial necesita legitimarse Â

en algo más que en un mero hecho de fuerza , dado que el derecho no es solamente voluntadÂ

o poder , sino también – y principalmente -justicia . De ahàque la sentencia tenga que mostrarÂ

que sigue principios de justicia

, y la manera de verificar la conformidad

de ella con tales pautas axiológicasÂ

es , precisamente , mostrando los

fallos el porqué se dictan ( Conf. WernerÂ

Goldschmidt “Justicia en

democracia”, Rev. La Ley 87-384).

                       Vale

decir que la motivación responde a la necesidad de justificarÂ

la razonabilidad del mandato

judicial, es fuente de justificación de la sentencia (Conf. Néstor P.S.¼es,  “El recaudoÂ

de la fundamentación como

condición de la sentencia constitucional” en Rev. E.D. 97 – 943).

                       Por

ende la falta de motivación adecuada de la sentencia, dando los fundamentos por

los cuales admite o rechace la acción, resultan ser el pilar sobre el cual se

estructura la misma, por lo que la ausencia de la misma, determinarÃa la génesis de una resolución desmotivada,

caprichosa y por ende arbitraria, debiendo en consecuencia y parafraseando a

nuestro Superior Tribunal que “ La tachaÂ

de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios

graves en el pronunciamiento judicial ,

consistentes  en razonamientos

groseramente  ilógicos o contradictorios

, apartamiento palmario  de las

circunstancias del proceso , omisión de

considerar hechos y pruebas decisivas , o carencia absoluta deÂ

fundamentación “ ( Sup. Corte Mza , S.I. , L.S. 188 – 311 y 446 ; 190 -161 ; 194- 279 ; 195-465 ; 196

-446 , 198- 257 , entre varios mas).

Â...

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