Sentencia nº 50788 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2015
Ponente | COLOTTO, MASTRASCUSA Y MOUREU. |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DAÑO - DAÑO RESARCIBLE - INDEMNIZACION - SECUELAS |
Expte: 50.788
Fojas: 743
                       En
Mendoza, a los 12 dÃas del mes de marzoÂ
de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de
esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz
y T., en este caso integrada por la dra. B.M., trajeron a
deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 3.529/50.788 caratulados
âSOSSICH WALTER DANTEÂ C/ TRANSPORTE
USPALLATA S.R.L. y ot. p/ D Y Pâ,
originarios del GEJUAS n° 1, de la
Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 691 por la citada en garantÃa y el recurso de
honorarios de fs. 696 contra la sentencia de fs. 678/85.
                       Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se
llevó a cabo a fs. 710/4, como también, se notificó a los interesados en la regulación a los términos del art. 40
C.P.C., quedando los autos en estado de resolver a fs. 742.
                       Practicado
el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
COLOTTO, MASTRASCUSA y MOUREU.
                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                       PRIMERA
CUESTION:
                       ¿Es
justa la sentencia?
                       SEGUNDA
CUESTION:
                       Costas.
                       SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                       1º)
La sentencia de la instancia precedente glosada a fs. 678/85 acogió la acción
resarcitoria promovida por el demandante, sr. W.D.S. contra Transportes Uspallata S.R.L., Ricardo
Sebastián E. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de
Pasajeros por la suma de $ 265.099 con
más intereses e impuso costas.
                       2°)
El decisorio fue recurrido por la citada la queÂ
al expresar agravios, manifestó disconformidad con el fallo apelado en
especial respecto de los montos de condena manifestando que el fallo adolece
de motivación suficiente, resultando la
obtención de un monto resarcitorio fruto de un razonamiento incongruente.
                       En
cuanto a la incapacidad sobreviniente considera excesiva la cuantificación
realiza devenida en la ausencia total de motivación presente en el fallo.
                       Dice
que el a quo sin fundamentación hace lugar en su totalidad al monto reclamado
por el rubro, tomando como cierto los parámetros establecidos en su escrito de
demanda, aplicando una fórmula matemático financiera, la cual no resulta
procedente.
                       Agrega
que la referida fórmula además de resulta equivocada por cuanto la incapacidad
es distinta (18 %Â no 20%), resulta
inaplicable conforme a los precedentes en la materia, agraviándose por la
liquidación realizada en la cual se llega a la determinación de la
indemnización, resultando este contrario a los principios de reparación integral.
                       Asimismo
dice que el evento fue denunciado como accidente laboral ante la ART haciéndose
cargo esta de la totalidad de las prestaciones previstas en la ley 24.557, por lo
que pretende ser resarcido dos veces por la misma causa, siendo además que
también serÃa sujeto pasivo de un reclamo por repetición de lo pagado por la
ART.
                       Entiende
además que no existen elementos probatorios que permitan sustentar la
cuantificación del daño efectuada por el a quoÂ
          Â
                       Dice
que hace una introducción teórica de los parámetros para fijar el monto, pero
luego omite realizar el análisis de los mismos en el caso concreto y su incidencia puntual en el caso, sino que
estimó prudente fijar una suma absolutamente excesiva y arbitraria por su falta de correspondencia
con el daño acreditado.
                       Critica
la cuantificación del perjuicio, tacha de exorbitante la suma acordada,
considera ausente de razonamiento propio sobre el que se sustenta la fijación
del quantum indemnizatorio, incluso puso en tela de juicio la solvencia de la
pericial, pero que en un fallo carente de motivación, ausente de un debido
análisis de la cuantificación del rubro
otorga semejante monto resarcitorio a un 18% de incapacidad otorgada por el
perito sin merituación suficiente del dictamen médico, y sin establecer de
manera concreto por qué secuela fija la incapacidad , más cuando se base en la
ausencia de sintomatologÃa.
                       Considera
que más allá de los baremos o porcentajes utilizados lo importante es el modo
en que la eventual disminución de aptitudes se manifiesta en la persona de la
vÃctima. Reitera la ausencia de motivación puesto realiza una remisión lisa y
llana a los postulados del actor sin realizar merituación propia, agregando que
el actor no acreditó ni las circunstancias personales denunciada y menos la
modificación disvaliosa en su vida cotidiana.
                       Solicita
que el monto sea reducido a $ 30.000.-
                       Denuncia
respeto del daño moral el otorgamiento de una suma a la que tacha de excesiva,
el que funda el juez en la naturaleza de las lesiones, secuelas y tratamiento,
citando a la pericia cuyo valor probatorio habÃa relativizado, del cual remite
a las crÃticas ya efectuadas en el agravio precedente.
                       Entiende
que si aún fuera el caso de la incapacidad y la existencia de perjuicio
espiritual, el monto acordado no reconoce precedente jurisprudencial en caso
análogo e implica un notorio enriquecimiento sin causa.
                       Dice
que si bien el juez evalúa discrecionalmente cada caso particular, resulta
importante destacar cómo ha resuelto en casos similares la justicia provincial,
debiendo tenerse en cuenta que el daño no debe ser fuente de
enriquecimiento para la vÃctima o
representar un cambio de vida, solicitando que el monto acordado sea reducido a
$ 15.000.-
Â
                       4°) A
fs. 717/723 contesta el traslado conferido la parte actora, solicitando el
rechazo de los agravios formulados.
          Â
                       5º)
En cuanto al recurso de honorarios impetrado por el contador, se ordenó la
notificación a todos los interesados en la regulación a los términos del art.
40 C.P.C., no haciendo uso ninguno de los profesionales de la facultad de
alegar razones prevista por la normativa de rito.
                       6°)
PRIMER AGRAVIO â INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
                       Dice
la citada que la sentencia del a quo en
cuanto a los montos de condena adolecen de total falta de motivación, ya que
afirman, teoriza el tema pero no se funda en pruebas sobre la cual cuantificar
el rubro. Denuncian incongruencia en el razonamiento puesto no se establece los
hechos probados, arribando a una conclusión sin fundamentos, calificando el
análisis realizado de superficial y deficiente.
                       Critica
la cuantificación del perjuicio al que tacha de exorbitante y carente de
razonamiento propio sobre el que se sustenta la fijación del quantum
indemnizatorio, ausente de un debido análisisÂ
de la cuantificación del rubro sin merituación suficiente del dictamen
médico, y sin establecer de manera concreto por qué secuela fija la
incapacidad, más cuando se base en la ausencia de sintomatologÃa.
                       Es
importante recordar que la sentencia judicial necesita legitimarse Â
en algo más que en un mero hecho de fuerza , dado que el derecho no es solamente voluntadÂ
o poder , sino también â y principalmente -justicia . De ahàque la sentencia tenga que mostrarÂ
que sigue principios de justicia
, y la manera de verificar la conformidad
de ella con tales pautas axiológicasÂ
es , precisamente , mostrando los
fallos el porqué se dictan ( Conf. WernerÂ
Goldschmidt âJusticia en
democraciaâ, Rev. La Ley 87-384).
                       Vale
decir que la motivación responde a la necesidad de justificarÂ
la razonabilidad del mandato
judicial, es fuente de justificación de la sentencia (Conf. Néstor P.S.¼es,  âEl recaudoÂ
de la fundamentación como
condición de la sentencia constitucionalâ en Rev. E.D. 97 â 943).
                       Por
ende la falta de motivación adecuada de la sentencia, dando los fundamentos por
los cuales admite o rechace la acción, resultan ser el pilar sobre el cual se
estructura la misma, por lo que la ausencia de la misma, determinarÃa la génesis de una resolución desmotivada,
caprichosa y por ende arbitraria, debiendo en consecuencia y parafraseando a
nuestro Superior Tribunal que â La tachaÂ
de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios
graves en el pronunciamiento judicial ,
consistentes  en razonamientos
groseramente  ilógicos o contradictorios
, apartamiento palmario  de las
circunstancias del proceso , omisión de
considerar hechos y pruebas decisivas , o carencia absoluta deÂ
fundamentación â ( Sup. Corte Mza , S.I. , L.S. 188 â 311 y 446 ; 190 -161 ; 194- 279 ; 195-465 ; 196
-446 , 198- 257 , entre varios mas).
Â...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba