Sentencia nº 50923 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Marzo de 2015
Ponente | MARINA ISUANI Y ALEJANDRA ORBELLI |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DICTAMEN PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - FALTA DE CONTESTACION DE LA VISTA - SANA CRITICA RACIONAL |
Expte:
50.923
Fojas:
398
En la ciudad de Mendoza a los
diecinueve dÃas del mes de marzo de dos mil quince, reunidas en la Sala de
Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones las Dras. M.I. y
A.O., no asà la Dra. S.M. por encontrarse en uso de
licencia, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº
6872/50.923, âMORALES PAEZ, S.L.C./ TRANSPORTE DE PASAJEROS, GENERAL
ROCA S.R.L. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÃNSITO), originarios del Primer Tribunal
de Gestión Judicial Asociada Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos
al Tribunal por las apelaciones de fs. 342 y 343 interpuestas por la citada en
garantÃa y por la demandada Transportes Gral. Roca S.R.L., respectivamente,
contra la sentencia de fs. 329/335.
           De
conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial,
planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
           Primera
cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
           Segunda
cuestión: costas.
           Practicado
el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dras. I., O. y
M..
           Sobre
la primera cuestión propuesta la doctora M.I. dijo:
           I.-
Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la demandada y citada en garantÃa contra la sentencia que admitió la
demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente vial promovida por la
Sra. S.L.M.P.¡ez en contra de Transportes General Roca S.A., la
que hizo extensiva a Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros, impuso costas y se reguló honorarios.
     II.-Â
A fs. 358/360 se presenta la Dra. MarÃa E.B., en representación
de la citada en garantÃa Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de
Pasajeros y expresa agravios, relacionados con las indemnizaciones fijadas por
los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de
farmacia.
           III.-
A fs. 363 se presenta la Dra. L.R. de L., por la demandada
Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L. y adhiere a la expresión de
agravios vertida por la citada en garantÃa.
           IV.-
A fs. 368/369 contesta traslado la actora, solicitando el rechazo de los recursos
interpuestos, por las razones que expone y que doy por reproducidas en mérito a
la brevedad.
           V.-
A fs. 395/396 se llaman autos para sentencia.
           VI.-
Nulidad del pronunciamiento
           Critican
las apelantes la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente y sostienen
que la sentencia es nula en tal aspecto, ya que no hay daño patrimonial que
resarcir. Afirman que no se ha acreditado siquiera que las lesiones que
presenta en su dedo sean consecuencia del accidente sufrido y por otra parte,
que las mismas no han dejado secuelas incapacitantes capaces de generar daño
patrimonial actual o futuro.
           Manifiestan
que su parte ha impugnado las pericias psicológica y traumatológica, que
otorgaron una incapacidad del 20% y 15%, respectivamente, por entender que
habÃa deficiencias en las mismas. Alega que en ambos casos, la falta de
contestación de las observaciones por los peritos, supone el acierto de los
enunciados impugnatorios.
           En
relación a la pericia traumatológica, cuestiona especialmente la vinculación
existente entre el accidente y las dolencias que presenta la actora. Indica que
tanto las lesiones de dedo de gatillo o de tendosinovitis flexora de primer
dedo de mano izquierda son incompatibles con un traumatismo agudo como el
sufrido por la actora.
           Refiere
que el dÃa del accidente la actora fue trasladada a la ClÃnica de Cuyo, donde
se le diagnosticó politraumatismo leve por accidente vial y probable fractura
de falange del primer dedo de la mano izquierda. Advierte que seis dÃas después
del accidente, personal de Sanidad Policial constató las lesiones de hematoma
en antebrazo derecho y cuello, tumefacción de mano izquierda, trauma de cráneo
sin pérdida de conocimiento, trauma y dolor vulvar, y cefalea. Concluye la
apelante en que ello significa que la actora tenÃa una incapacidad laboral de
dos dÃas.
           Aduce
que la experiencia señala que los traumatismos leves curan al cabo de un tiempo
más o menos corto, sin dejar secuelas.
           Sostiene
que ha quedado demostrado que la Sra. M. ha seguido trabajando como lo
hacÃa antes del accidente y que no se ha acreditado incidencia negativa
derivada del accidente en su vida en relación.
           Me
referiré en primer término a la nulidad del resolutivo cuestionado, atento la
lo dispuesto por el art. 141 III del C.P.C., adelantando mi opinión negativa a
la cuestión. El pronunciamiento en crisis ha sido dictado de conformidad con la
normativa procesal, conforme a la cual la nulificante ha ejercido de modo
efectivo el derecho de defensa protegido por los arts. 8 de la Const. De
Mendoza y 18 de la Constitución Nacional. La recurrente ha ofrecido prueba, ha
impugnado pericias, las etapas procesales del pleito se han cumplido con
absoluta regularidad, la sentencia resulta congruente con la materia litigiosa
y se presenta â más allá de compartirse o no sus conclusiones â debidamente
fundada en derecho y en las constancias de la causa.
           Por
lo expuesto, no advirtiendo indefensión del recurrente y considerando que el
recurso ordinario de nulidad constituye una vÃa impugnativa cuya admisibilidad
opera con criterio restrictivo, el planteo formulado en autos debe ser
rechazado.
           VII.-
Tratamiento del recurso de apelación
           VII.a.- La indemnización otorgada por incapacidad
sobreviniente
           A
los fines de valorar la procedencia del recurso incoado en relación al acogimiento
del rubro incapacidad sobreviniente, cuyos agravios he referido en el considerando
anterior, destaco inicialmente que la crÃtica ha quedado centrada en la
relación de causalidad reconocida por el juzgador de grado, a las lesiones de
dedo gatillo o de tendosinovitis flexora de primer dedo de mano izquierda,
considerando que ambas son incompatibles con un traumatismo agudo como el
sufrido por la actora. M. que ha impugnado las pericias médicas rendidas y
pone en relieve que tal cuestionamiento no ha sido contestado por los peritos
actuantes.
           El
juzgador de grado, al tratar el rubro cuestionado, valoró que la actora era una
mujer de 30 años, a la fecha del hecho, dedicada a realizar tareas domésticas
por hora con un ingreso mensual de $ 1.500. Refirió que las lesiones inferidas
en el vento consistieron en traumatismo de columna cervical, miembro superior
izquierdo a predominio de dedo pulgar, columna lumbosacra, abdomen, cadera y
pelvis, cuyas secuelas provocan una incapacidad en los porcentuales que indica,
conforme a las pericias rendidas. Afirmó el juzgador que âEn cuanto a su
actividad laboral, la misma ha sido afectada de manera terminante, pues el dedo
de la mano afectado es precisamente el que realiza la tarea prensil, y la misma
se halla...
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