Sentencia nº 50923 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Marzo de 2015

PonenteMARINA ISUANI Y ALEJANDRA ORBELLI
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDICTAMEN PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - FALTA DE CONTESTACION DE LA VISTA - SANA CRITICA RACIONAL

Expte:

50.923

Fojas:

398

En la ciudad de Mendoza a los

diecinueve dÃas del mes de marzo de dos mil quince, reunidas en la Sala de

Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones las Dras. M.I. y

A.O., no asà la Dra. S.M. por encontrarse en uso de

licencia, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº

6872/50.923, “MORALES PAEZ, S.L.C./ TRANSPORTE DE PASAJEROS, GENERAL

ROCA S.R.L. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), originarios del Primer Tribunal

de Gestión Judicial Asociada Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos

al Tribunal por las apelaciones de fs. 342 y 343 interpuestas por la citada en

garantÃa y por la demandada Transportes Gral. Roca S.R.L., respectivamente,

contra la sentencia de fs. 329/335.

           De

conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial,

planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

           Primera

cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

           Segunda

cuestión: costas.

           Practicado

el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dras. I., O. y

M..

           Sobre

la primera cuestión propuesta la doctora M.I. dijo:

           I.-

Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto

por la demandada y citada en garantÃa contra la sentencia que admitió la

demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente vial promovida por la

Sra. S.L.M.P.¡ez en contra de Transportes General Roca S.A., la

que hizo extensiva a Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros, impuso costas y se reguló honorarios.

     II.-Â

A fs. 358/360 se presenta la Dra. MarÃa E.B., en representación

de la citada en garantÃa Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de

Pasajeros y expresa agravios, relacionados con las indemnizaciones fijadas por

los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de

farmacia.

           III.-

A fs. 363 se presenta la Dra. L.R. de L., por la demandada

Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L. y adhiere a la expresión de

agravios vertida por la citada en garantÃa.

           IV.-

A fs. 368/369 contesta traslado la actora, solicitando el rechazo de los recursos

interpuestos, por las razones que expone y que doy por reproducidas en mérito a

la brevedad.

           V.-

A fs. 395/396 se llaman autos para sentencia.

           VI.-

Nulidad del pronunciamiento

           Critican

las apelantes la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente y sostienen

que la sentencia es nula en tal aspecto, ya que no hay daño patrimonial que

resarcir. Afirman que no se ha acreditado siquiera que las lesiones que

presenta en su dedo sean consecuencia del accidente sufrido y por otra parte,

que las mismas no han dejado secuelas incapacitantes capaces de generar daño

patrimonial actual o futuro.

           Manifiestan

que su parte ha impugnado las pericias psicológica y traumatológica, que

otorgaron una incapacidad del 20% y 15%, respectivamente, por entender que

habÃa deficiencias en las mismas. Alega que en ambos casos, la falta de

contestación de las observaciones por los peritos, supone el acierto de los

enunciados impugnatorios.

           En

relación a la pericia traumatológica, cuestiona especialmente la vinculación

existente entre el accidente y las dolencias que presenta la actora. Indica que

tanto las lesiones de dedo de gatillo o de tendosinovitis flexora de primer

dedo de mano izquierda son incompatibles con un traumatismo agudo como el

sufrido por la actora.

           Refiere

que el dÃa del accidente la actora fue trasladada a la ClÃnica de Cuyo, donde

se le diagnosticó politraumatismo leve por accidente vial y probable fractura

de falange del primer dedo de la mano izquierda. Advierte que seis dÃas después

del accidente, personal de Sanidad Policial constató las lesiones de hematoma

en antebrazo derecho y cuello, tumefacción de mano izquierda, trauma de cráneo

sin pérdida de conocimiento, trauma y dolor vulvar, y cefalea. Concluye la

apelante en que ello significa que la actora tenÃa una incapacidad laboral de

dos dÃas.

           Aduce

que la experiencia señala que los traumatismos leves curan al cabo de un tiempo

más o menos corto, sin dejar secuelas.

           Sostiene

que ha quedado demostrado que la Sra. M. ha seguido trabajando como lo

hacÃa antes del accidente y que no se ha acreditado incidencia negativa

derivada del accidente en su vida en relación.

           Me

referiré en primer término a la nulidad del resolutivo cuestionado, atento la

lo dispuesto por el art. 141 III del C.P.C., adelantando mi opinión negativa a

la cuestión. El pronunciamiento en crisis ha sido dictado de conformidad con la

normativa procesal, conforme a la cual la nulificante ha ejercido de modo

efectivo el derecho de defensa protegido por los arts. 8 de la Const. De

Mendoza y 18 de la Constitución Nacional. La recurrente ha ofrecido prueba, ha

impugnado pericias, las etapas procesales del pleito se han cumplido con

absoluta regularidad, la sentencia resulta congruente con la materia litigiosa

y se presenta – más allá de compartirse o no sus conclusiones – debidamente

fundada en derecho y en las constancias de la causa.

           Por

lo expuesto, no advirtiendo indefensión del recurrente y considerando que el

recurso ordinario de nulidad constituye una vÃa impugnativa cuya admisibilidad

opera con criterio restrictivo, el planteo formulado en autos debe ser

rechazado.

           VII.-

Tratamiento del recurso de apelación

           VII.a.- La indemnización otorgada por incapacidad

sobreviniente

           A

los fines de valorar la procedencia del recurso incoado en relación al acogimiento

del rubro incapacidad sobreviniente, cuyos agravios he referido en el considerando

anterior, destaco inicialmente que la crÃtica ha quedado centrada en la

relación de causalidad reconocida por el juzgador de grado, a las lesiones de

dedo gatillo o de tendosinovitis flexora de primer dedo de mano izquierda,

considerando que ambas son incompatibles con un traumatismo agudo como el

sufrido por la actora. M. que ha impugnado las pericias médicas rendidas y

pone en relieve que tal cuestionamiento no ha sido contestado por los peritos

actuantes.

           El

juzgador de grado, al tratar el rubro cuestionado, valoró que la actora era una

mujer de 30 años, a la fecha del hecho, dedicada a realizar tareas domésticas

por hora con un ingreso mensual de $ 1.500. Refirió que las lesiones inferidas

en el vento consistieron en traumatismo de columna cervical, miembro superior

izquierdo a predominio de dedo pulgar, columna lumbosacra, abdomen, cadera y

pelvis, cuyas secuelas provocan una incapacidad en los porcentuales que indica,

conforme a las pericias rendidas. Afirmó el juzgador que “En cuanto a su

actividad laboral, la misma ha sido afectada de manera terminante, pues el dedo

de la mano afectado es precisamente el que realiza la tarea prensil, y la misma

se halla...

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