Sentencia nº 51176 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2015

PonenteMOUREU - MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaJUICIO DE DESALOJO - DEFENSA - POSESION - PRUEBA

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 597

CUIJ: 13-00667428-8(

(010305-51176))

URTUBIA ASTUDILLO, VICTOR

ESQUIVEL C/ MANRIQUEZ DIAZ, ROCIO DEL CARMEN S/ DESALOJO (CON EXCEP.

CONTR. ALQ.)

*10667529*

En

la ciudad de Mendoza, a los treinta dÃas del mes de marzo del año

dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara

Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces

titulares de la misma D.. B.M., Oscar MartÃnez

Ferreyra y el Dr. A.R.S. y trajeron a

deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 41.532/51.176,

caratulada “URTUBIA ASTUDILLO VICTOR ESQUIVEL C/ MANRIQUEZ

DIAZ ROCIO DEL CARMEN P/ DESALOJO”, originaria del Décimo Juzgado

en lo Civil Comercial y M., venida a esta instancia en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 515 por la parte demandada y

el Dr. M.B. por sà contra la sentencia dictada a fs.

503/509.

Llegados

los autos al Tribunal, se ordena expresar agravios, lo que se cumple

a fs. 528/532. Corrido el traslado de ley, a fs. 556 se contesta el

recurso, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 589.

Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación:

D.. M., R.S. y M.F..

En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución

Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones

a resolver:

PRIMERA

CUESTION: Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

CUESTION: C..

SOBRE

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MOUREU DIJO:

  1. El

    señor Juez de Primera instancia rechazó las defensas interpuestas

    por la demandada haciendo lugar a la pretensión ejercida en autos.

    En

    primer lugar trató la excepción de incompetencia en razón de

    la nacionalidad chilena del actor. Dijo que no existe controversia

    acerca de la nacionalidad extranjera de

    ambos comparecientes y que en definitiva el fuero federal

    “ratione personae” es esencialmente prorrogable por la parte en

    cuyo beneficio se prevé, por lo que, habiendo acudido el Sr.

    U. a la justicia ordinaria de la Provincia de Mendoza, la

    defensa no podÃa prosperar.

    En

    segundo término, luego de referirse extensamente al concepto y

    contenido de la excepción de defecto legal, procedió al rechazo de

    la misma. Consideró que la falta de algunos datos personales

    del actor en el escrito inicial asà como la remisión que se efectúa

    al respecto a las constancias del poder general para juicios

    que se acompaña con la demanda, -particularmente la falta de

    indicación precisa del domicilio real-, no permite inferir que ello

    haya colocado a la accionada en un estado de incertidumbre que

    le impida contestar la demanda o que se afectara de alguna manera su

    derecho de defensa, máxime cuando el mismo Código prevé

    sanciones para dicho incumplimiento (art. 21 del C.P.C)

    Al

    mismo resultado arribó al decidir la excepción de arraigo.

    Dijo que en tal aspecto rige el Acuerdo de Cooperación y Asistencia

    Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa

    entre los Estados parte del Mercosur y la República de Bolivia y la

    República de Chile, el cual tiende a garantizar la igualdad de trato

    procesal entre los particulares de los Estados que lo han suscripto,

    prohibiendo con tal finalidad la exigencia de toda caución o

    depósito, cualquiera sea su denominación, que se justifique en

    virtud de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro

    Estado parte.

    Ya

    en lo vinculado al desalojo dejó en claro su postura a seguir en los

    casos donde el demandado invoca su calidad de poseedor para

    enervar el proceso. Dijo que se enrolaba entre quienes sostienen

    que la sola invocación de tÃtulo a la posesión no es

    suficiente para aniquilar el proceso de desalojo, en el cual está

    vedado por definición entrar a decidir en materia posesoria y que no

    bastaba la sola invocación del hecho posesorio para la oposición,

    sino que era necesario también la posibilidad de determinar o

    comprobar si "prima facie" se justifica la pretensión.

    Tuvo

    en cuenta que el actor acreditó su calidad de propietario a través

    de un informe actualizado del Registro Público y Archivo Judicial de

    la Provincia y que la accionada asà lo reconoce al

    absolver posiciones (fs. 243/244)

    Luego

    rechazó el planteo posesorio efectuado por la demandada

    invocando ser representante de sus hijos menores, JazmÃn Herrera

    ManrÃquez y L.H.M. a quienes considera los

    verdaderos poseedores del inmueble. Ello en virtud de que su padre,

    el Sr. N.H.D., habrÃa celebrado con el propietario

    un contrato de compraventa o promesa de tal contrato por el cual

    estarÃa pagando el precio del bien con el dinero correspondiente a

    las cuotas alimentarias de aquellos.

    Sostuvo

    que aún cuando el padre de los niños,

    invocara y probara el pago de servicios, impuestos y cuota de

    la hipoteca del inmueble objeto de éste proceso de desalojo con

    imputación a parte de la cuota alimentaria convenida, ello no

    conlleva que tengan la posesión del inmueble en cuestión.

    Consideró

    que normalmente el pago de impuestos y servicios es efectuado

    por cualquier locatario o comodatario sin que ello signifique el

    ejercicio de la posesión.

    Precisó

    que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario por parte del Sr.

    D.H. no conlleva la adquisición de un derecho de

    propiedad a favor de los menores o la realización de actos

    posesorios sobre el inmueble ni por parte de aquel, ni de la

    demandada, sino simplemente una forma de cumplir con un deber

    alimentario asegurándoles el uso de una vivienda a sus hijos, máxime

    si se tiene presente que, existe un expreso reconocimiento de éste

    respecto a su carácter de comodatario de la propiedad y de la

    realización de actos relacionados con el inmueble como gestor del

    titular.

  2. Al

    expresar agravios la demandada cuestiona el rechazo de la

    defensa de incompetencia diciendo que la resolución no tiene

    en cuenta que el demandado es de nacionalidad chilena y además tiene

    su domicilio en el vecino paÃs. También afirma que si

    bien la jurisdicción es prorrogable, la competencia no ha sido

    prorrogada por ambas partes.

    En

    subsidio, critica el rechazo de la excepción de arraigo diciendo

    que el modo de poner a las partes en pie de igualdad es justamente

    ofrecer solvencia en el paÃs.

    En

    cuanto a la acción de desalojo desconoce la legitimación del

    accionante acreditada con el informe del registro considerando que

    debió acompañar la escritura...

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