Sentencia nº 13964 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2015

PonenteRODRÍGUEZ SAA - MOUREU - MARTÍNEZ FERREYRA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRELACION DE CAUSALIDAD - ACCIDENTE DE TRANSITO - ANTIJURIDICIDAD - CONDUCTA TEMERARIA

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS.723

CUIJ:

13-00722273-9

(010305-13964)

VASQUEZ,

ANTONIO HERIBERTO C/ DI SANTO, OMAR CAYETANO S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE

TRÁNSITO)

*10723882*

En la Ciudad de Mendoza, a los

treinta y un dÃas del mes de Marzo del año dos mil quince, se

reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los

Sres. Jueces D.. O.A.M.F., B.M. y

A.R.S. y traen a deliberación la causa N°

13.694/115.576 caratulada "Vázquez, A.H. c/ Di

Santo, O.C. y Ots. p/ Daños y Perjuicios” originaria

del Cuarto Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial,

venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 648 por Protección Mutual y el demandado Julio

Sosa, a fs. 651 por Empresa Provincial del Transporte y a fs. 652 por

el demando Di Santo y Sancor Seguros en contra de la sentencia

dictada a fs. 620/626.

Llegados los autos al Tribunal, a

fs. 663/666 funda agravios Protección Mutual, a fs. 682/684 Empresa

Provincial del Transporte y a fs 691/694 el demandado Di Santo y

Sanco Cooperativa de Seguros.

Practicado el sorteo de ley quedó

establecido el siguiente orden de estudio: D.. R.S.,

M. y M.F..

En cumplimiento de lo dispuesto por

los ArtÃculos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se

plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que

    en primera instancia, luego de encuadrarse jurÃdicamente el hecho y

    no encontrarse discutido la ocurrencia del accidente, se consideró

    -tomando como base la prueba pericial rendida en la causa- que la

    responsabilidad del mismo debÃa ser atribuida en un 30% al actor (en

    tanto cruzó una vÃa que sabÃa era de mayor jerarquÃa y peligrosa

    en un biciclo que no estaba del todo en condiciones) y el 70% a los

    demandados, conductores de los rodados (micro y automóvil),

    atribuyendo mayor culpa al demandado Di Santo (conductor de la

    EcoSport). Pero como no existen elementos suficientes para discernir

    cuáles de las lesiones sufridas por el actor fueron provocadas por

    uno u otro rodado, las responsabilidad de los conductores frente

    aquel la establece de manera solidaria e indistinta y la distribuye

    en un 90% en cabeza de Di Santo y el 10% restante a A..

    Con tales fundamentos, admite la

    demanda promovida, la que es apelada por los demandados y sus

    respectivas aseguradoras.

    Al fundar el recurso la citada

    Protección Mutual (fs. 663/667) se agravia

    en la distribución de la responsabilidad en la producción del

    accidente, no sólo respecto de la que le cupo a la vÃctima sino

    también en la conclusión sobre la existencia de nexo causal

    entre la participación de los codemandados A. y Empresa del

    Transporte y los daños cuyo resarcimiento se reclama.

    Considera errónea la valoración de

    la prueba realizada por el Juez, para determinar si existió en el

    caso velocidad antirreglamentaria de parte de los rodados, siendo

    arbitrario atribuir responsabilidad por dicha causa, que en todo caso

    el porcentaje de atribución serÃa inverso (70% par la vÃctima y

    30% para los demandados).

    Denuncia además que la

    interpretación que realiza el fallo sobre el concepto de Avenida y

    su traslación a calle P.M. luce equivocada.

    En cuanto a la causalidad entre el

    daño y la intervención del demandado A. y Empresa Provincial,

    considera que el a-quo no encuentra basamento fáctico ni jurÃdico

    para llegar a la conclusión de que son responsables en un 10%.

    Si el J. reconoce que la única

    consecuencia que produjo el contacto con el colectivo sobre el

    biciclo fue desplazarlo lateralmente algunos centÃmetros, no

    obstante lo cual, éste continuo su marcha, fácil es concluir que es

    nula la entidad dañadora que tal contacto tuvo para el ciclista

    quien también fue impactado por la camioneta EcoSport.

    A fs. 682/684 expresa agravios el

    Dr. Pimenides por Empresa Provincial de Transporte.

    En lo esencial se agravia de la

    falta de valoración del a-quo de la pericial mecánica rendida en el

    expediente penal, basándose únicamente en la pericia realizada en

    sede civil, siendo que ambas aluden al mimo hecho pero arriban a

    conclusiones distintas, en cuanto a la conducta del actor y la

    velocidad de los vehÃculos, considerando que la atribución de

    responsabilidad del 70% es excesiva, siendo responsable del accidente

    únicamente el actor.

    A fs. 691/694 expresa agravios la

    Dra. S. en representación del demandado O.D.S. y Sancor

    Cooperativa de Seguros. Luego de relatar los antecedentes de la

    causa, se queja no sólo de la responsabilidad en el accidente sino

    también de la distribución de la misma efectuada por el Juez entre

    los demandados.

    Manifiesta que calle P.M. es

    de mayor jerarquÃa que S.L. y asà lo reconoció el

    Juez de grado, por lo que es indubitable que el ciclista circulaba

    sin prioridad y avanzó por delante del Trole intentando ganarle en

    el cruce, oportunidad en la que es embestido por el transporte

    público de pasajeros y luego como consecuencia de ese impacto, cayó

    sobre la Eco Sport conducida por su cliente y que circulaba en forma

    paralela a este último, sin haber tenido ninguna intervención

    activa en el impacto contra el ciclista y que, injusta y

    erróneamente, se le atribuye.

    Que conforme las pruebas rendidas,

    el siniestro que da origen a esta causa, tuvo como única causa el

    actuar torpe del ciclista, toda vez que cruzó P.M. sin tener

    en cuenta el intenso tránsito vehicular, sorprendiendo a los

    conductores que se desplazaban

    por la citada arteria normalmente.

    Corridos los correspondientes

    traslados, éstos son contestados a fs. 676/677 y 686/688 y a

    fs. 703 por el demandado A., quedando asà la causa en estado de

    resolver.

  2. Que

    atento que ambos recursos giran en torno a los mismos argumentos

    centrales, a saber; a) atribución de responsabilidad de la vÃctima

    y b) atribución de responsabilidad entre los demandados, se

    procederá a su tratamiento conjunto.

    1. Atribución

    responsabilidad de la vÃctima:

    En este punto ambos apelantes,

    palabras más, palabras menos, se quejan de la sentencia en tanto

    sólo se le atribuye al actor un 20% de responsabilidad en el

    accidente, cuando consideran que la demanda debió ser rechaza por

    ser dicho hecho totalmente ocasionado por su exclusiva culpa.

    Se comparte el

    encuadre jurÃdico dentro del cual el Sr. Juez enmarca el

    hecho, esto es, bajo la órbita

    de la responsabilidad extracontractual regida por el art. 1113 2º

    párrafo apartado 2 del Código Civil, por lo que si hubiera

    daño resarcible, los demandados deberán responder, salvo que

    acreditasen causa ajena, con lo que podrÃa liberarse total o

    parcialmente, en razón de existir una presunción de responsabilidad

    del propietario o guardián del vehÃculo por la sola creación del

    riesgo.

    La aplicación de la norma antes

    referida trae consigo la inversión de la carga de la prueba

    prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y lleva a presumir

    la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se

    causó el daño. En este orden de ideas es que, tratándose de una

    responsabilidad objetiva se requiere la prueba de la existencia de un

    daño en cuya producción ejerció influencia causal decisiva el

    riesgo o vicio de la cosa.

    A la vÃctima le basta probar el

    daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el

    contacto con la misma, recayendo sobre el dueño o guardián la carga

    de acreditar alguna eximente, para liberarse total o parcialmente de

    responsabilidad (P., Ramón "Responsabilidad Civil por el

    riesgo o vicio de la cosa" pág.442. En nuestra provincia entre

    otros puede compulsarse SCJM., SALA I, 14/6/94, “GarcÃa de

    Hervida, A. c/C.C., D. y ot. P/ d y p”,

    publicado en RFC NR.14-154 y 27/12/91, 6-623).

    De

    acuerdo a los argumentos traÃdos a esta Alzada se advierte que no se

    encuentran controvertidos los siguientes hechos, los que deberán

    tenerse por ciertos: a) la ocurrencia del accidente de...

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