Sentencia nº 51454 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2015
Ponente | RODRIGUEZ SAA - MARTINEZ FERREYRA - BEATRIZ MOUREU |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SUSPENSION DE LA CADUCIDAD - LITISCONSORCIO NECESARIO - LITISCONSORCIO VOLUNTARIO |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
FS.
1233
CUIJ:
13-00705922-6
(010305-51454)
V.,
A.F. C/ V.S., D.E. Y OTS. S/ ORDINARIO
*10706023*
Mendoza,
08 de Abril de 2015.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.
Que a fs. 1165/1168 148 se dicta resolución mediante la cual se
rechaza el incidente de caducidad promovido por los co-demandados
Dalvian S.A., D.H.S.A., Conjunto Los Cerros S.A. y Siete
Colores S.A. a fs. 1092/1097.
Para
llegar a tal conclusión, el Sr. Juez a quo toma como acto útil
después la interposición de la demanda, el decreto que ordena su
traslado de fecha 07/11/2012. Que ello se notifica en la persona de
dos de los accionados que conforman el litis consorcio pasivo,
acaecido el dÃa 13/11/2012.
Entiende,
porque asà se ordenó expresamente, que el incidente de nulidad
planteado por el Sr. A.V. el dÃa 19/11/2012 suspendió los
procedimientos hasta tanto se resolviera el mismo, lo que sucedió el
dÃa 11/10/2013. Allà se rechaza el incidente en tanto no se
verificó afectación del derecho defensa en tanto aún el
incidentante tenÃa plazo para contestar de-mandada, por ser un plazo
común para todos los litisconsortes.
La
suspensión aludida se levanta tácitamente el dÃa 11/10,
continuando a partir de allà el plazo que se encontraba suspendido,
notificando la actora el traslado de la demanda al incidentante y
demás demandados, por lo que considera asà que la caducidad ha sido
planteado de manera prematura.
Se
deja en claro además que la suspensión se ordenó ministerio legis
hasta tanto se resolviera el incidente, siendo ése su lÃmite
temporal y no el de seis meses previsto por la ley de rito (art. 48
inc. 4 CPC).
Diferencia
también la suspensión de términos de la de procedimientos y que de
haberse ordenado la primera, sólo afectaba los plazos que le
estuvieran corriendo al incidentante.
Que
en cuanto a la existencia de la resolución que suspendió el
llamamientos de autos para resolver la nulidad, por el planteo
recusatorio formulado a su persona por parte de la demandada, lo que
motivó la dilación para resolver la incidencia y demás actuaciones
procesales, al estar cuestionando su competencia para resolver, ello
funcionó como causa ajena a la voluntad de las partes, sobre todo de
la actora, para quien puede calificarse la situación de fuerza
mayor.
Que
en contra de tal decisión, se interpone a fs. 1177 recurso de
apelación.
Al
fundar el recurso (fs. 1218/1221) la parte apelante considera que el
punto de inflexión y que determina la existencia o no de la
caducidad es el momento en que se levantó la suspensión y si la
misma alcanza a todos los co-demandados en autos.
Destaca
que al momento de ser notificados como demandados, se encontraron con
un trámite en pleno funcionamiento sin que exista resolución alguna
que diera a conocer a su parte la reanudación de los procedimientos
que fueran suspendidos a fs. 962, sino que es recién al resolver la
caducidad planteada que el Sr. Juez precisa que la suspensión se
habrÃa levantado tácitamente el 15 de Octubre de 2.013 al
resolverse el incidente de nulidad.
Que
perfectamente su parte pudo entender que la suspensión se levantó
cuando el Tribunal tramitó y resolvió la recusación planteada por
los otros co.demandados, dejando sin efecto el llamamiento de autos
para resol-ver.
Y
teniendo en cuenta que la paralización puede ser dejada sin efecto
en cualquier momento, resultaba evidente que los autos no estaban
suspendidos, ya que estaba tramitando un pedido de recusación que en
modo alguno puede indicarse como útil para el avance del proceso.
II.
Que resulta oportuno recordar que acusada la caducidad, es dable al
Juez verificar en el caso concreto si ésta se ha producido o no,
independientemente de las alegaciones que en tal sentido formulan las
partes (Cfme. CC5°M.E.. N° 13.274 âG., DarÃo Omar c/
Benco S.A. p/ Da-ños y Perjuiciosâ de fecha 23 de Agosto de
2.011).
Conforme
con tal criterio entonces, estando declarada la caducidad de la
instancia y cuestionada tal resolución por el recurso de apelación,
este Tribunal está facultado no obstante las alegaciones efectuadas
por las partes, de apartarse de las mismas verificando...
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