Sentencia nº 51454 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2015

PonenteRODRIGUEZ SAA - MARTINEZ FERREYRA - BEATRIZ MOUREU
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SUSPENSION DE LA CADUCIDAD - LITISCONSORCIO NECESARIO - LITISCONSORCIO VOLUNTARIO

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS.

1233

CUIJ:

13-00705922-6

(010305-51454)

V.,

A.F. C/ V.S., D.E. Y OTS. S/ ORDINARIO

*10706023*

Mendoza,

08 de Abril de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Que a fs. 1165/1168 148 se dicta resolución mediante la cual se

rechaza el incidente de caducidad promovido por los co-demandados

Dalvian S.A., D.H.S.A., Conjunto Los Cerros S.A. y Siete

Colores S.A. a fs. 1092/1097.

Para

llegar a tal conclusión, el Sr. Juez a quo toma como acto útil

después la interposición de la demanda, el decreto que ordena su

traslado de fecha 07/11/2012. Que ello se notifica en la persona de

dos de los accionados que conforman el litis consorcio pasivo,

acaecido el dÃa 13/11/2012.

Entiende,

porque asà se ordenó expresamente, que el incidente de nulidad

planteado por el Sr. A.V. el dÃa 19/11/2012 suspendió los

procedimientos hasta tanto se resolviera el mismo, lo que sucedió el

dÃa 11/10/2013. Allà se rechaza el incidente en tanto no se

verificó afectación del derecho defensa en tanto aún el

incidentante tenÃa plazo para contestar de-mandada, por ser un plazo

común para todos los litisconsortes.

La

suspensión aludida se levanta tácitamente el dÃa 11/10,

continuando a partir de allà el plazo que se encontraba suspendido,

notificando la actora el traslado de la demanda al incidentante y

demás demandados, por lo que considera asà que la caducidad ha sido

planteado de manera prematura.

Se

deja en claro además que la suspensión se ordenó ministerio legis

hasta tanto se resolviera el incidente, siendo ése su lÃmite

temporal y no el de seis meses previsto por la ley de rito (art. 48

inc. 4 CPC).

Diferencia

también la suspensión de términos de la de procedimientos y que de

haberse ordenado la primera, sólo afectaba los plazos que le

estuvieran corriendo al incidentante.

Que

en cuanto a la existencia de la resolución que suspendió el

llamamientos de autos para resolver la nulidad, por el planteo

recusatorio formulado a su persona por parte de la demandada, lo que

motivó la dilación para resolver la incidencia y demás actuaciones

procesales, al estar cuestionando su competencia para resolver, ello

funcionó como causa ajena a la voluntad de las partes, sobre todo de

la actora, para quien puede calificarse la situación de fuerza

mayor.

Que

en contra de tal decisión, se interpone a fs. 1177 recurso de

apelación.

Al

fundar el recurso (fs. 1218/1221) la parte apelante considera que el

punto de inflexión y que determina la existencia o no de la

caducidad es el momento en que se levantó la suspensión y si la

misma alcanza a todos los co-demandados en autos.

Destaca

que al momento de ser notificados como demandados, se encontraron con

un trámite en pleno funcionamiento sin que exista resolución alguna

que diera a conocer a su parte la reanudación de los procedimientos

que fueran suspendidos a fs. 962, sino que es recién al resolver la

caducidad planteada que el Sr. Juez precisa que la suspensión se

habrÃa levantado tácitamente el 15 de Octubre de 2.013 al

resolverse el incidente de nulidad.

Que

perfectamente su parte pudo entender que la suspensión se levantó

cuando el Tribunal tramitó y resolvió la recusación planteada por

los otros co.demandados, dejando sin efecto el llamamiento de autos

para resol-ver.

Y

teniendo en cuenta que la paralización puede ser dejada sin efecto

en cualquier momento, resultaba evidente que los autos no estaban

suspendidos, ya que estaba tramitando un pedido de recusación que en

modo alguno puede indicarse como útil para el avance del proceso.

II.

Que resulta oportuno recordar que acusada la caducidad, es dable al

Juez verificar en el caso concreto si ésta se ha producido o no,

independientemente de las alegaciones que en tal sentido formulan las

partes (Cfme. CC5°M.E.. N° 13.274 “G., DarÃo Omar c/

Benco S.A. p/ Da-ños y Perjuicios” de fecha 23 de Agosto de

2.011).

Conforme

con tal criterio entonces, estando declarada la caducidad de la

instancia y cuestionada tal resolución por el recurso de apelación,

este Tribunal está facultado no obstante las alegaciones efectuadas

por las partes, de apartarse de las mismas verificando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR