Sentencia nº 50985 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Abril de 2015

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - PRUEBA - DEBER DE COLABORACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 16-04-2015

Autos Nº:

50985

a fojas:

331

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

50.985

Fojas:

331

En la ciudad de Mendoza, a los

quince dÃas del mes de Abril del año dos mil quince se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M.,

de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. Silvina Del

Carmen Furlotti, G.D.M. y M.T.C.M. y traen a

deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 9.156/50.985 carat.

“B., J.F.. c/ Direct TV Argentina S.A. p/ Daños y Perjuicios”

originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada, de la Primera

Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 305 por la actora, contra la sentencia de fecha 14

de agosto de 2.014, obrante a fs. 296/300 la que decidió rechazar la demanda

interpuesta, impuso costas y reguló los honorarios a los profesionales

intervinientes.

Habiendo quedado en estado los

autos a fs. 330 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.,

arrojando el siguiente orden de votación: D.. C.M., F. y

M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA. C.M. DIJO:

  1. Se alza a fs. 305 la actora,

contra la sentencia de fecha 14/08/14, obrante a fs. 296/300 y propicia su

revocación.

La resolución impugnada rechazó

la demanda interpuesta, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales

intervinientes.Â

           II.

PLATAFORMA FÁCTICA.

           Los

hechos relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:

           1)

A fs. 109/116 compareció la Sra. J.B., mediante apoderado y reclamó

los perjuicios causados por Direct TV

Argentina S.A. por la suma de pesos treinta mil o lo que en más o en menos

resultara de las pruebas a rendirse en autos.

Sustentó su pretensión

indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

•         Que habÃa contratado con la demandada un servicio

domiciliario de televisión satelital. Luego de la instalación de la conexión y

las antenas pertinentes, advirtió que el producto comprendÃa servicios o Ãtems

que no habÃa contratado y que le generaban costos adicionales.

•         Que debido a ello, formuló denuncia ante la Dirección de

Defensa al Consumidor. En oportunidad de celebrarse audiencia conciliatoria, se

adjuntaron documentos donde figuraban cláusulas complementarias con la firma

falsificada de la actora y de los que no habÃa recibido copia al tiempo de

celebrar el contrato. Por ello, contrató un perito calÃgrafo y que, a través de

su informe cientÃfico, demostró que las firmas insertas no le pertenecÃan.

•         Que como desconocÃa los datos particulares del autor y/o

responsable del hecho, se inició una causa penal ante la Segunda FiscalÃa

Correccional, a fin de determinar a qué persona se le debÃan imputar las

falsificaciones acreditadas.

•         Que, durante todo ese perÃodo, continuó pagando los cargos

mensuales en tiempo y forma por el servicio de cable. Intertanto, la demandada

no realizó ni emitió respuesta sustancial a los reiterados pedidos y misivas

remitidos por el tribunal penal y por la propia actora a fin de determinar el

responsable, lo que evidenciaba su mala fe y desidia.

•         Que todas esas situaciones la afectaron en forma directa

provocando un trastorno fóbico- el que fue certificado y diagnosticado por un

profesional psicólogo- quien aconsejó un tratamiento.

           Justipreció

la suma en concepto de daño moral, la extensión en el tiempo-más de dos

años-del problema sin solución, la actitud de la demandada, las angustias y

lesiones consecuentes y la importancia de su rúbrica en relación a sus responsabilidades

profesionales como dependiente del Estado Provincial.

Ofreció prueba. Fundó en

derecho.

 2) A fs. 119 aclaró la actora que lo reclamado correspondÃa al

daño moral causado por la falsificación de su firma, por lo que el importe

expresado en la demanda era solamente estimativo, dejando al arbitrio judicial

el monto definitivo de condena.-

3) A fs 126 se corrió traslado

de la demanda a la contraria, quien fue notificada según constancia de fs.

143/144.

A posteriori, a fs. 181/185

compareció DIRECT TV Argentina S.A. y adoptó la siguiente postura procesal:

  1. Prescripción de la acción:

    •         Que la pretensión de la actora era de origen

    extracontractual, la que estaba prescripta porque no resultaba aplicable la

    normativa prevista en materia de Defensa del Consumidor.

    •         Que el plazo debÃa computarse desde la fecha en que se llevó

    a cabo la audiencia conciliatoria en razón de ser ese el momento donde nació el

    conflicto por la supuesta falsificación de firma.

  2. Contestación de demanda:

    En subsidio, contestó la demanda

    y solicitó su rechazo con costas sobre la base de los siguientes argumentos:

    •         Negó en forma especÃfica que existiera un supuesto de

    falsificación de firma, y consi-deró que, aún si lo hubiera, su representada no

    habÃa tenido ningún tipo de injerencia para poder imputarle responsabilidad.

    •         Afirmó que desconoció por completo la existencia y las

    constancias que obraban en el expediente penal invocado por la actora.

    •         Sostuvo que los documentos cuestionados por la actora

    aludÃan a promociones asociadas con la instalación de dos equipos

    decodificadores al precio de uno, a beneficios en materia de programación y

    mecanismos de pago mediante débito automático, por lo que ninguno tuvo por

    objeto obligar a la actora a contratar el servicio u ocasionarle algún

    perjuicio.

    •         Negó que existiera nexo causal entre el supuesto ilÃcito y

    el daño moral reclamado. Por ello, la pretensión debÃa ser rechazada por

    carecer de soporte fáctico y jurÃdico, puesto que no se daban los presupuestos

    necesarios exigidos por nuestro ordenamiento jurÃdico en materia de

    responsabilidad civil.

    •         Señaló que el daño moral no existió porque la parte actora

    sólo reclamó en forma genérica, sin puntualizar cuáles fueron sus afecciones.

    Fundó en derecho y ofreció

    prueba.

    3) A fs. 187/189 la parte actora

    contestó el traslado conferido respecto a la excepción de prescripción,

    solicitando su rechazo.

    4) Luego de sustanciada la

    causa, la juez a quo dictó sentencia, por la que rechazó tanto la defensa de

    prescripción opuesta por la demandada comoÂ

    la acción interpuesta por la actora (resolución de fecha 14/08/14 obrante

    a fs. 296/300).

    En lo que aquà nos ocupa, es

    decir, el rechazo de la demanda, argumentó de la siguiente manera:

    •         Que para ejercer la acción de responsabilidad derivada del

    art. 40 de la Ley 24.240, debÃan concurrir los siguientes presupuestos: a) acción

    u omisión antijurÃdica, b) producción de un daño, c) Relación de causalidad

    entre el comportamiento y el daño y, finalmente d) existencia de un factor de

    atribución de responsabilidad.-

    •         Que incumbÃa al actor demostrar el hecho y su relación de

    causalidad con el daño sufrido mientras que, para eximirse de responsabilidad,

    la demandada debÃa acreditar que la causa del daño le habÃa sido ajena.

    •         Que en el caso, la actora reclamó indemnización por el daño

    moral que habrÃa sufrido su parte a raÃz de la falsificación de su firma en la

    celebración del contrato de servicio de televisión satelital de la demandada.

    •         Que surgÃa que la Sra. Belda reputaba como causa fuente

    generadora del daño la presunta falsificación de su firma en los formularios de

    adhesión acompañados por la demandada en el expediente administrativo tramitado

    ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor.

    •         Que la actora debÃa acreditar que su firma fue falsificada

    en los formularios que identificó y que tal acto fue realizado por algún

    dependiente o persona vinculada con la demandada.

    •         Que de la compulsa de estas actuaciones, asà como del

    expediente administrativo surgÃa que la única prueba aportada era el informe

    pericial extrajudicial del que surgÃa que las firmas atribuidas a la Sra. Julia

    Belda no le correspondÃan, por resultar falsas. Pero dicho informe fue

    efectuado extrajudicialmente, sin que hubiera tomado intervención en su

    producción ni el Tribunal ni la parte contraria. Por ello, no era más que una

    prueba instrumental preconstituida y, si bien tenÃa eficacia probatoria como

    tal, no dejaba de tener el valor de la mera opinión de un especialista, que

    habÃa efectuado su informe a solicitud de quien lo contrató para ello. En

    efector, no se trataba de una prueba pericial caligráfica, que se hubiera

    ofrecido y producido siguiendo los requisitos procesales de designación,

    control e imparcialidad que la pericia requerÃa como elementos esenciales y por

    ello no podÃa tener la misma eficacia probatoria.

    •         Que la instrumental acompañada no bastaba por sà sola para

    tener por acreditada la falsificación denunciada. Para tener por probado

    acabadamente ese hecho, la actora debió haber acompañado algún otro elemento

    probatorio que diera sustento a lo ex-presado por la especialista calÃgrafa. En

    efecto, en autos no se produjo ni la pericia caligráfica judicial ni el cotejo

    de firmas, pese a que tal prueba resulta determinante para acreditar un

    supuesto de falsificación de firma.

    •         Que no surgÃa resolución alguna en los autos

    ...

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