Sentencia nº 51640 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Abril de 2015

PonenteMARTINEZ FERREYRA - RODRIGUEZ SAA - MOUREU
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLEY DE AMPARO - JUECES - APRECIACION DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 74

CUIJ: 13-03569699-1(

(010305-51640))

GONZALEZ, JOHANA

ELIZABETH

C/ FARAMIR S.R.L

P/ AMPARO

*103593118*

En la ciudad de Mendoza, a

los dieciséis dÃas del mes de abril del año dos mil quince, se

reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la

Primera Circunscripción Judicial, los Sres. Jueces titulares de la

misma D.. A.M.R.S.¡, O.M.F. y

B.M., y trajeron a deliberación para resolver en

definitiva la causa Nº 13-03569699-1 (010305-51640)., caratulada

“GONZALEZ, J.E. C/ FARAMIR S.R.L P/ AMPARO”,

originaria del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas

de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 51/53 por la

parte demandada contra la sentencia dictada a fojas 45/50.

Llegados los autos al

Tribunal, a fojas 66/67 la parte actora contesta los agravios

formulados por el actor.

Practicado el sorteo de

ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Martinez

Ferreyra, R.S. y Moureu.

En cumplimiento de lo

dispuesto por los artÃculos 160 de la Constitución Provincial y 141

del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA

CUESTION: Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA

CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida

    hace lugar a la acción de amparo deducida por la señora Johana

    Elizabeth Gonzalez en contra de Faramir SRL y, en consecuencia,

    ordena a la demandada al pago de la suma de $ 24.981,42,

    representativo de los salarios adeudados por los meses de noviembre,

    diciembre y SAC del año 2014, mas los que se hayan devengado hasta

    la fecha de dicho resolutivo, y los que se devenguen hasta la

    finalización del periodo especial de protección del embarazo que le

    otorga la legislación laboral.-

    A fin de llegar a tal

    conclusión la señora Juez a quo analiza, en primer lugar, si la vÃa

    elegida por la amparista resulta la mas idónea, a lo que advierte

    que la misma aparece como legÃtima dada la especial protección que

    ha merecido los derechos en juego en el caso, esto es de la mujer

    embarazada y del niño por nacer, todo lo cual lo fundamenta en los

    Tratados Internacionales que cita y jurisprudencia.-

    Agrega que debe hacer

    lugar al amparo para lograr el pago inmediato de los salarios

    adeudados, como asà también asegurar los derechos de la misma a

    gozar de los beneficios de la obra social elegida durante el tiempo

    que la ley le otorga esa protección especial.

    Tiene presente que de la

    prueba acompañada, y que no ha sido desvirtuada, surge que la actora

    trabajaba para la demandada desde el mes de octubre de 2010, que el 1

    de octubre de 2014 le fue comunicado al empleador el estado de

    embarazo de la misma, como asà también el riesgo de parto

    prematura.

  2. Que, al fundar su

    recurso, la demandada se agravia en primer lugar por cuanto la

    sentencia considera que la vÃa elegida por la actora resulta la más

    idónea, argumentando que la Ley de A. es clara al establecer que

    previo a la promoción de tal acción debe haberse agotado la vÃa

    administrativa o judicial prevista como normales.

    Por otra parte, afirma que

    las soluciones rápidas a las que alude la sentencia y que darÃan

    sustento al reclamo por la vÃa de amparo, podrÃan obtenerse

    mediante la herramienta procesal de las medidas cautelares en el

    proceso ordinario por ante las Cámaras Laborales.-

    Agrega que la admisión de

    esta vÃa sólo puede admitirse como único remedio para evitar la

    transgresión de derechos protegidos constitucionalmente, lo que no

    ha ocurrido en el caso de...

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