Sentencia nº 50736 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Abril de 2015
Ponente | CARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - PERDIDA DE LA CHANCE - CESIONARIO - CREDITO HIPOTECARIO - NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA - INDEMNIZACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 24-04-2015
Autos Nº:
50736
a fojas:
350
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Fojas: 350
Fojas: 350
En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés de abril de dos mil
quince se reunen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.
Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., Silvina Del Carmen
Furlotti y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver
en definitiva la causa 124.087/50.736 âMáspoli S.M.³nica C/ Molina Carlos
Gustavo p/ Daños y Perjuiciosâ originaria del Quinto Juzgado en lo Civil,
Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta
instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 289 por la parte
demandada contra la sentencia de fecha 11/12/13, obrante a fs. 276/284 vta la
que decidió admitir parcialmente la demanda interpuesta, impuso costas y reguló
honorarios a los profesionales intervinientes.
           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 348, se
habÃa practicado el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el
siguiente orden de votación: D.. C.M.-na, M. y F..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:
           I. Se alza a fs. 289 la parte demandada contra la
sentencia de fecha 11/12/13, obrante a fs. 276/284 vta.
           La decisión impugnada admitió parcialmente la demanda
interpuesta por la Sra. Susa-na Mónica Máspoli contra el Sr. Carlos Gustavo
Molina y, en consecuencia, condenó al de-mandado a abonar a la actora la suma
de dólares seis mil trescientos pesos sesenta mil con más intereses. Asimismo
impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
           II. PLATAFORMA FACTICA:
           Los hechos relevantes para la resolución del recurso
en trato, son sintéticamente los siguientes:
           1) A fs. 75/77 se presentó la Sra. S.M.³nica
Máspoli, por su propio derecho, e interpuso demanda por daños y perjuicios en
contra del escribano C.G.M., por la suma de dólares
estadounidenses doce mil seiscientos, con más los intereses hasta su efecti-vo
pago.
           Sustentó su reclamo en la responsabilidad profesional
incurrida por el demandado, particularmente en relación a su intervención en la
celebración del acto instrumentado en la escritura N° 208, pasada a fs. 1264 de
su protocolo, la que fue inscripta al asiento B-3 de la matrÃcula 14193/4 de
Folio Real del Registro Público.
           Expuso como circunstancias que habilitaban su
pretensión las siguientes:
â¢Â         Que con fecha 1/06/99 se celebró por ante el demandado
un mutuo con garantÃa hipo-tecaria, en virtud del cual el Sr. F.R.³mulo
P. otorgó un préstamo por la suma de USD 9.270 a la Sra. N.C.,
quien se comprometió a su devolución. Di-cho préstamo fue garantizado por el
Sr. D.F.¡ndez y su cónyuge, N.C.-tantino con una hipoteca
constituida sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Departamento de
Guaymallén. El notario demandado dio fe que el mutuo habÃa sido firmado por los
garantes. Asimismo se suscribieron 36 pagarés hipotecarios.
â¢Â         Que ante el incumplimiento del deudor, con fecha 9/3/00
se inició un proceso de eje-cución hipotecaria por ante el Quinto Juzgado en lo
Civil Comercial y de Minas (autos N° 115.065 âS.J.© c/Caffe N. y
p/Ejec. H.). En efecto, allà se expu-so que el Sr. José S. habÃa
recibido mediante endoso los pagarés hipotecarios del Sr. F.R.³mulo
P., y que con fecha 28/3/00, le cedió sus derechos a la Sra. Máspoli,
mediante escritura N° 79 pasada ante el escribano demandado.
â¢Â         Que con posterioridad se iniciaron los autos N° 116.520
caratulados âFernández C/Caffe p/ Nulidadâ ante el mismo juzgado. En dicha
causa, el Sr. Fernández interpuso una acción de redargución de falsedad de la
escritura hipotecaria y los treinta y seis pagarés accesorios, porque la firma
no era suya. En dicho expediente recayó sentencia admitiendo la pretensión
nulificatoria del Sr. Fernández.
â¢Â         Que en razón de lo dispuesto en tal causa, la actora
envió cartas documentos de fechas 13/9/06 y 8/3/10 en las que reclamaba el pago
de la suma de autos. Las misivas nunca fueron contestadas, y como la Sra.
C., se encontraba en concurso preventivo y el único inmueble que poseÃa se
encontraba gravado como bien de familia, reclamó lo adeudado judicialmente.
           Particularmente atribuyó responsabilidad al demandado
por haber actuado en forma negligente, ya que debió asegurarse de la identidad
de los firmantes, lo que la ha provocado la posibilidad de recupero de su crédito.
           Ofreció pruebas. Fundó en derecho.
           2) A fs. 81/89, se hizo parte el Sr. Carlos Gustavo
Molina y opuso la defensa de pres-cripción a la acción. En subsidio, contestó
demanda.
           a) En cuanto a la prescripción:
           Señaló que la actora no era parte en el contrato
celebrado y declarado nulo, por lo que la responsabilidad era de carácter
extracontractual.
           Ello asÃ, reputaba que el plazo para el ejercicio de
la acción era de dos años, conforme el art. 4037 del C.Civil.
           Ofreció pruebas.
           b) En cuanto a la demanda:
           En subsidio, la contestó y asumió la siguiente
estrategia procesal:
â¢Â         Efectuó una negativa general, y destacó que no
consentÃa la responsabilidad endilgada, y afirmó que habÃa cumplido con las
normas de la ley 12.990 que regulaba el ejercicio profesional de los
escribanos.
â¢Â         Expuso su versión de los hechos, haciendo hincapié en
que si bien era cierto que la Sra. Caffe habÃa recibido un préstamo del Sr.
P., éste era titular de la empresa Servicred S.A., que se dedicaba a
otorgar préstamos.
â¢Â         Precisó que el procedimiento habitual era la formación
de un legajo con copia de la es-critura, copia de los impuestos del inmueble,
fotocopia de los documentos de identi-dad, fotografÃas de la propiedad, y
tasación inmobiliaria, por ello se debÃa visitar el inmueble a hipotecar.
â¢Â         Sostuvo que la Sra. Máspoli era una inversora o
prestamista de Servicred, que habi-tualmente adquirÃa hipotecas caÃdas. Por
ello, compró los derechos litigiosos cuando ya estaba interpuesta la demanda
judicial.
â¢Â         Destacó que por haber sido vÃctima de un hecho ilÃcito
por sustitución de identidad, efectuó la denuncia ante la Unidad Fiscal N° 1 y
que estaba a la espera del juicio oral por falsificación ideológica ante la
Séptima Cámara del Crimen. Dicha causa se en-contraba en trámite con la
investigación penal por adulteración de instrumento público en el Juzgado Federal
nro.1.
â¢Â         Resaltó que la Sra. N.C. nunca negó haber
suscripto el mutuo y que se encon-traba en concurso preventivo. Además, la
propietaria del inmueble fue declarada re-belde y tenÃa antecedentes por
estafa.
â¢Â         Explicó que su parte no actuó con negligencia ni culpa,
ya que su función era dar fe de los actos pasados ante su presencia, y que no
podÃa incluir las maniobras delictivas que escapaban a su función notarial.
â¢Â         Refirió que concurrieron a la firma de la escritura
todos los comparecientes acompa-ñados de su documento de identidad y se produjo
una sustitución de la persona
â¢Â         Indicó que era el encargado de juzgar con los medios
que estuvieran a su alcance que quien manifestaba determinada voluntad,
disponÃa de algún grado o modo de sus dere-chos, era quien decÃa ser y no otra
persona.
â¢Â         Hizo hincapié en que la fe pública del art. 993 del C.
Civil no incluÃa la fe in natura, y que el otorgante del crédito fue el que dio
testimonio de la identidad del Sr. Fernández.
           Impugnó la suma reclamada por entender que esta debÃa
circunscribirse al valor eco-nómico de la suma abonada por la compra de los
derechos, es decir, a la suma de $ 8.000, pues de lo contrario, se estarÃa
beneficiario al cesionario de un crédito litigioso cuyo riesgo de cobro fue
asumido.
           Asimismo destacó la falta de antecedentes sobre su
actuación y que la actora fue tam-bién su cliente.
           Ofreció pruebas. Fundó en derecho.
           3) A fs. 95/98, contestó la actora la defensa de
prescripción, y solicitó su rechazo, con-forme los argumentos que se tienen por
reproducidos en honor a la brevedad.
           4) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó
sentencia con fecha 11/12/13 (fs. 276/284 vta) la que admitió la demanda por
la suma de dólares estadounidenses seis mil tres-cientos.
           En lo que aquà nos ocupa, es decir, la atribución de
responsabilidad y el monto de con-dena, razonó de la siguiente manera:
           a) Atribución de responsabilidad del notario:
â¢Â         Que dada la calidad de cesionaria de la posición
contractual acreedora de la actora, re-sultaba sucesora de carácter singular
del acreedor primigenio que solicitó los servicios del demandado; por lo que la
órbita donde correspondÃa situar el reclamo era la con-tractual.
â¢Â         Que la función fedataria del escribano era la más
importante de todas sus misiones, ya que aseguraba la verdad de la versión
documental de los hechos presenciados ante él pues se trata de hechos
evidentes, cuya existencia y circunstancias él acreditaba.
â¢Â         Que, en consecuencia, debÃa extremar los recaudos
necesarios para asegurarse plena-mente la veracidad de los actos que
autenticaba. En efecto, uno de los deberes...
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