Sentencia nº 50736 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Abril de 2015

PonenteCARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - PERDIDA DE LA CHANCE - CESIONARIO - CREDITO HIPOTECARIO - NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA - INDEMNIZACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 24-04-2015

Autos Nº:

50736

a fojas:

350

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Fojas: 350

Fojas: 350

En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés de abril de dos mil

quince se reunen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., Silvina Del Carmen

Furlotti y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver

en definitiva la causa 124.087/50.736 “Máspoli S.M.³nica C/ Molina Carlos

Gustavo p/ Daños y Perjuicios” originaria del Quinto Juzgado en lo Civil,

Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta

instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 289 por la parte

demandada contra la sentencia de fecha 11/12/13, obrante a fs. 276/284 vta la

que decidió admitir parcialmente la demanda interpuesta, impuso costas y reguló

honorarios a los profesionales intervinientes.

           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 348, se

habÃa practicado el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el

siguiente orden de votación: D.. C.M.-na, M. y F..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

           I. Se alza a fs. 289 la parte demandada contra la

sentencia de fecha 11/12/13, obrante a fs. 276/284 vta.

           La decisión impugnada admitió parcialmente la demanda

interpuesta por la Sra. Susa-na Mónica Máspoli contra el Sr. Carlos Gustavo

Molina y, en consecuencia, condenó al de-mandado a abonar a la actora la suma

de dólares seis mil trescientos pesos sesenta mil con más intereses. Asimismo

impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

           II. PLATAFORMA FACTICA:

           Los hechos relevantes para la resolución del recurso

en trato, son sintéticamente los siguientes:

           1) A fs. 75/77 se presentó la Sra. S.M.³nica

Máspoli, por su propio derecho, e interpuso demanda por daños y perjuicios en

contra del escribano C.G.M., por la suma de dólares

estadounidenses doce mil seiscientos, con más los intereses hasta su efecti-vo

pago.

           Sustentó su reclamo en la responsabilidad profesional

incurrida por el demandado, particularmente en relación a su intervención en la

celebración del acto instrumentado en la escritura N° 208, pasada a fs. 1264 de

su protocolo, la que fue inscripta al asiento B-3 de la matrÃcula 14193/4 de

Folio Real del Registro Público.

           Expuso como circunstancias que habilitaban su

pretensión las siguientes:

•         Que con fecha 1/06/99 se celebró por ante el demandado

un mutuo con garantÃa hipo-tecaria, en virtud del cual el Sr. F.R.³mulo

P. otorgó un préstamo por la suma de USD 9.270 a la Sra. N.C.,

quien se comprometió a su devolución. Di-cho préstamo fue garantizado por el

Sr. D.F.¡ndez y su cónyuge, N.C.-tantino con una hipoteca

constituida sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Departamento de

Guaymallén. El notario demandado dio fe que el mutuo habÃa sido firmado por los

garantes. Asimismo se suscribieron 36 pagarés hipotecarios.

•         Que ante el incumplimiento del deudor, con fecha 9/3/00

se inició un proceso de eje-cución hipotecaria por ante el Quinto Juzgado en lo

Civil Comercial y de Minas (autos N° 115.065 “S.J.© c/Caffe N. y

p/Ejec. H.€). En efecto, allà se expu-so que el Sr. José S. habÃa

recibido mediante endoso los pagarés hipotecarios del Sr. F.R.³mulo

P., y que con fecha 28/3/00, le cedió sus derechos a la Sra. Máspoli,

mediante escritura N° 79 pasada ante el escribano demandado.

•         Que con posterioridad se iniciaron los autos N° 116.520

caratulados “Fernández C/Caffe p/ Nulidad” ante el mismo juzgado. En dicha

causa, el Sr. Fernández interpuso una acción de redargución de falsedad de la

escritura hipotecaria y los treinta y seis pagarés accesorios, porque la firma

no era suya. En dicho expediente recayó sentencia admitiendo la pretensión

nulificatoria del Sr. Fernández.

•         Que en razón de lo dispuesto en tal causa, la actora

envió cartas documentos de fechas 13/9/06 y 8/3/10 en las que reclamaba el pago

de la suma de autos. Las misivas nunca fueron contestadas, y como la Sra.

C., se encontraba en concurso preventivo y el único inmueble que poseÃa se

encontraba gravado como bien de familia, reclamó lo adeudado judicialmente.

           Particularmente atribuyó responsabilidad al demandado

por haber actuado en forma negligente, ya que debió asegurarse de la identidad

de los firmantes, lo que la ha provocado la posibilidad de recupero de su crédito.

           Ofreció pruebas. Fundó en derecho.

           2) A fs. 81/89, se hizo parte el Sr. Carlos Gustavo

Molina y opuso la defensa de pres-cripción a la acción. En subsidio, contestó

demanda.

           a) En cuanto a la prescripción:

           Señaló que la actora no era parte en el contrato

celebrado y declarado nulo, por lo que la responsabilidad era de carácter

extracontractual.

           Ello asÃ, reputaba que el plazo para el ejercicio de

la acción era de dos años, conforme el art. 4037 del C.Civil.

           Ofreció pruebas.

           b) En cuanto a la demanda:

           En subsidio, la contestó y asumió la siguiente

estrategia procesal:

•         Efectuó una negativa general, y destacó que no

consentÃa la responsabilidad endilgada, y afirmó que habÃa cumplido con las

normas de la ley 12.990 que regulaba el ejercicio profesional de los

escribanos.

•         Expuso su versión de los hechos, haciendo hincapié en

que si bien era cierto que la Sra. Caffe habÃa recibido un préstamo del Sr.

P., éste era titular de la empresa Servicred S.A., que se dedicaba a

otorgar préstamos.

•         Precisó que el procedimiento habitual era la formación

de un legajo con copia de la es-critura, copia de los impuestos del inmueble,

fotocopia de los documentos de identi-dad, fotografÃas de la propiedad, y

tasación inmobiliaria, por ello se debÃa visitar el inmueble a hipotecar.

•         Sostuvo que la Sra. Máspoli era una inversora o

prestamista de Servicred, que habi-tualmente adquirÃa hipotecas caÃdas. Por

ello, compró los derechos litigiosos cuando ya estaba interpuesta la demanda

judicial.

•         Destacó que por haber sido vÃctima de un hecho ilÃcito

por sustitución de identidad, efectuó la denuncia ante la Unidad Fiscal N° 1 y

que estaba a la espera del juicio oral por falsificación ideológica ante la

Séptima Cámara del Crimen. Dicha causa se en-contraba en trámite con la

investigación penal por adulteración de instrumento público en el Juzgado Federal

nro.1.

•         Resaltó que la Sra. N.C. nunca negó haber

suscripto el mutuo y que se encon-traba en concurso preventivo. Además, la

propietaria del inmueble fue declarada re-belde y tenÃa antecedentes por

estafa.

•         Explicó que su parte no actuó con negligencia ni culpa,

ya que su función era dar fe de los actos pasados ante su presencia, y que no

podÃa incluir las maniobras delictivas que escapaban a su función notarial.

•         Refirió que concurrieron a la firma de la escritura

todos los comparecientes acompa-ñados de su documento de identidad y se produjo

una sustitución de la persona

•         Indicó que era el encargado de juzgar con los medios

que estuvieran a su alcance que quien manifestaba determinada voluntad,

disponÃa de algún grado o modo de sus dere-chos, era quien decÃa ser y no otra

persona.

•         Hizo hincapié en que la fe pública del art. 993 del C.

Civil no incluÃa la fe in natura, y que el otorgante del crédito fue el que dio

testimonio de la identidad del Sr. Fernández.

           Impugnó la suma reclamada por entender que esta debÃa

circunscribirse al valor eco-nómico de la suma abonada por la compra de los

derechos, es decir, a la suma de $ 8.000, pues de lo contrario, se estarÃa

beneficiario al cesionario de un crédito litigioso cuyo riesgo de cobro fue

asumido.

           Asimismo destacó la falta de antecedentes sobre su

actuación y que la actora fue tam-bién su cliente.

           Ofreció pruebas. Fundó en derecho.

           3) A fs. 95/98, contestó la actora la defensa de

prescripción, y solicitó su rechazo, con-forme los argumentos que se tienen por

reproducidos en honor a la brevedad.

           4) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó

sentencia con fecha 11/12/13 (fs. 276/284 vta) la que admitió la demanda por

la suma de dólares estadounidenses seis mil tres-cientos.

           En lo que aquà nos ocupa, es decir, la atribución de

responsabilidad y el monto de con-dena, razonó de la siguiente manera:

           a) Atribución de responsabilidad del notario:

•         Que dada la calidad de cesionaria de la posición

contractual acreedora de la actora, re-sultaba sucesora de carácter singular

del acreedor primigenio que solicitó los servicios del demandado; por lo que la

órbita donde correspondÃa situar el reclamo era la con-tractual.

•         Que la función fedataria del escribano era la más

importante de todas sus misiones, ya que aseguraba la verdad de la versión

documental de los hechos presenciados ante él pues se trata de hechos

evidentes, cuya existencia y circunstancias él acreditaba.

•         Que, en consecuencia, debÃa extremar los recaudos

necesarios para asegurarse plena-mente la veracidad de los actos que

autenticaba. En efecto, uno de los deberes...

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