Sentencia nº 51030 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Abril de 2015

PonenteMIQUEL-ISUANI-ORBELLI
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD - LEY PROVINCIAL - PARO DE ACTIVIDADES - HUELGA JUDICIAL

Expte: 51

Expte:

51.030

Fojas:

313

Mendoza, abril 27 de 2015.

           Y

VISTOS:

           Estos

autos Nº 51030/101320, caratulados “R.R.A. p/Sucesión”, llamados

para resolver a fojas 312; y,

          CONSIDERANDO:

           I- Que el señor Celso Flavio

Buccolini –cónyuge de la causante-, apeló la resolu-ción de fojas 278/279 en cuanto declaró la perención de la

instancia incidental por él abierta

(fojas 80/82 y 89), imponiéndole las

costas.

           Para asà resolver la juzgadora

valoró la concurrencia de los requisitos previstos por el código procesal para

que la perención opere.

           II-

En oportunidad de fundar su queja el recurrente invocó a su favor la vigencia

de la ley 8482 que declaró suspendidos los plazos de caducidad en virtud de las

huelgas realizadas por los empleados judiciales. Citó una serie de Acordadas

dictadas por el Superior Tribunal provincial declarando la inhabilidad de

diecisiete dÃas comprendidos entre el

10/04/2014 y el 30/05/2014. A partir de

allà concluyó en la ausencia de perención por insuficiencia del plazo previsto

para que ella acaeciera.

           No obstante, desde otro ángulo,

señaló la existencia de un acto que interrumpió la caducidad en curso y que, a

su juicio, fue consentido por la incidentante. Fijó dicho acto en el emanado

del juzgado, en fecha 20/02/2014 (fojas

266), por el cual el pedido de su parte

para que se resolviera la impugnación de la contraria a la pericial caligráfica

fue diferido, notificándose la resolución a ambas partes, sin oposición

alguna.Â

           Citó jursprudencia y solicitó, en

sÃntesis, la admisión del recurso con costas.Â

           Corrido traslado a la contraria, la

misma respondió a fojas 303/306 y, previo solicitar la declaración de deserción

del recurso, vertió argumentos a favor

de la decisión cuestionada, que se dan por reproducidos.

           III-

Previo al abordaje de la cuestión traÃda a decisión, se valorará la suficiencia

de la queja a partir de la denuncia en contrario realizada por los recurridos.

Su lectura, corrobora que la fundamentación del recurso satisface mÃnimamente

los requerimientos del art. 137 del C.P.C. Por ello, aplicando los precedentes

a tenor de los cuales “... debe desecharse de plano la declaración de la

deserción del recurso cuando existe un mÃnimo de agravio, con lo que la

instancia se abre” ya que “...la

deserción de los recursos debe interpretarse restrictivamente, de donde la duda

sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar

desierto el recurrimiento”, se ingresará al tratamiento de la queja (CC 1°

autos N° 50.435/4997...

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