Sentencia nº 51507 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARTINEZ FERREYRA - MOUREU
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - COSA RIESGOSA - PRUEBA - PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD - PRESUNCION JURIS TANTUM

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 462

CUIJ:

13-00666591-2(010305-51507)

CAZON GUERRA, JOSE Y

OTS.

C/ FERNANDEZ, JOSE

MANUEL

S/ D. Y P. (ACCIDENTE

DE TRÁNSITO)

*10666692*

En la ciudad de Mendoza, a

los seis dÃas del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen en

la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo

Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera

Circunscripción Judicial, los Sres. Jueces titulares de la misma

D.. O.M.F. y B.M., y trajeron a

deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 13-00666591-2

(010305-51507)., caratulada “CAZON GUERRA, JOSE Y OTS. C/

FERNANDEZ, JOSE MANUEL S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”,

originaria del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas

de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 426 por la parte

demandada contra la sentencia dictada a fojas 415/418.

Llegados los autos al

Tribunal, a fojas 442/449 expresa agravios la apelante, contestados

por la parte actora a fs. 454/457.-

Practicado el sorteo de

ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Martinez

Ferreyra, M. y R.S..

En cumplimiento de lo

dispuesto por los artÃculos 160 de la Constitución Provincial y 141

del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA

CUESTION: Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA

CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida

    hace lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios

    promovida por los señores José Cazón güera y B.S.M.

    en contra del señor José M.F., condenando a este último

    al pago de la suma de $ 400.000 con más intereses.-

    A fin de llegar a tal

    conclusión el señor Juez a quo encuadra la pretensión de los

    accionante en las previsiones del ArtÃculo 1113 del Código Civil,

    tanto en cuanto a la responsabilidad que le puede caber al accionado,

    como asà también en cuanto a la prueba de las eximentes que éste

    hubiera opuesto.-

    En tal sentido rechaza la

    defensa de la accionada, basada en la culpa de la vÃctima y culpa de

    los padres por no haber realizado la custodia y vigilancia de la

    menor, a cuyo fin argumenta que en el lugar donde jugaba esta última

    no existÃa peligro alguno, por lo que no se requerÃa de la

    presencia de sus padres, quienes estaban a escasos metros del lugar

    del hecho.

    Al avanzar sobre los

    rubros pretendidos en concepto de indemnización y montos de los

    mismos rechaza el correspondiente a la pérdida de chance. Otorga

    indemnización por daño moral, por la suma de $ 400.000 para ambos

    actores, argumentando que las cifras que por este daño se otorgan

    deben tener real consistencia o entidad.-

    II.-

    Que, al fundar su recurso, la parte demandada se agravia, en primer

    lugar, por la imputación a su parte de la responsabilidad del evento

    dañoso, argumentando que ha sido la menor quien se interpuso de

    manera intempestiva en la trayectoria del rodado impidiendo que el

    conductor realizara cualquier maniobra evasiva.-

    Sostiene que no solo

    existen indicios concordantes y contundentes en tal sentido, sino que

    resultan categóricas las declaraciones de los actores en sede

    penal.-

    Afirma que se encuentra

    probado que el tractor circulaba despacio por el callejón, lugar

    donde es impactada la menor, y que los padres la ven cuando existÃan

    2 o 3 metros de distancia entre el rodado y la vÃctima. Sobre el

    punto dice que la menor intentó cruzar hacia donde estaban sus

    padres, ello en forma imprevista, provocando el accidente.

    Dice que, conforme las

    pruebas testimoniales aportadas, el callejón donde se produce el

    evento dañoso es transitado por diversos vehÃculos de todo porte,

    con lo que mal puede afirmarse que era un lugar libre de peligros.

    Se agravia, en segundo

    lugar, por el monto otorgado en concepto de indemnización por daño

    moral, esgrimiendo que el juzgador ha fallado ultra petita ya que la

    parte actora reclamo por el presente rubro la suma de $ 200.000, de

    donde se ha violado el principio de congruencia.-

  2. Que, adelantando

    opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto,

    diré que el recurso en trato debe ser desestimado, confirmándose el

    decisorio de Primera Instancia.-

    Respecto del primer

    agravio, esto es el rechazo de las eximentes de responsabilidad que

    opone la parte accionada, debe tenerse presente que el factor de

    imputación objetiva que surge del ArtÃculo 1113 del Código Civil,

    en base al cual el señor Juez a quo correctamente dicta su

    resolución y, además, aplica las reglas de la prueba, toma como

    premisa que es el riesgo de la cosa el elemento material que se

    introduce en el hecho y que, por su propia naturaleza riesgosa, lleva

    a presumir iuris tantum que ha sido el que ha provocado el daño.-

    Frente a tal presunción,

    es el sindicado responsable (en este caso el demandado en su calidad

    de titular registral del tractor) quien debe aportar en forma clara y

    precisa la prueba del rompimiento del nexo causal que hace que

    aquella presunción de responsabilidad caiga sobre sus espaldas.

    Y, en tal tarea, no puede

    pretender el apelante que el juzgador siga su discurso si el mismo no

    encuentra basamento probatorio, o bien que siga una eventual lógica

    de presunciones y/o aparentes indicios. Recordemos que sobre el punto

    los indicios que pueden llevar al...

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