Sentencia nº 50655 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2015
Ponente | MASTRASCUSA-COLOTTO-MARQUEZ LAMENA |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | COMPETENCIA - COMPETENCIA ORDINARIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - OBRAS SOCIALES - LOCACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - ASISTENCIA MEDICA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO |
Expte:
50.655
Fojas:
443
Expte. N° 50.655 â VILLARREAL
RIQUELME HEBE SILVIA C/ O.S.S.M.I.R.A. P/ D. Y P.â
Mendoza, 21 de mayo de 2015
           AUTOS
Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados para resolver a fs. 427Â y,
           CONSIDERANDO:
           I.-
Que a fs.394Â la Dra. U., por la demandada
COBERTURA DE SA-LUD S.A. apeló el auto
de fs. 387/389Â Â en el que la a-quo
rechazó la excepción de incompetencia
planteada por O.S.S.M.I.R.A. y su parte.
           Expresa
agravios a fs. 402/406 sosteniendo que la resolución recurrida contiene errores
tanto de razonamiento como en la
apreciación y valoración de la prueba, y en la aplicación del derecho;
resultando en consecuencia arbitraria, con grave lesión a derechos y garantÃas
de su parte.
           Considera
que el a quo yerra al pensar que el caso se trata de una cuestión que se limita a normas civiles. Por el
contrario, su parte entiende que, lo que se debe es determinar si el niño se
encontraba afiliado o no a la obra social al momento de solicitarse la
prestación. Todo ello a fin de
determinar si existe o no un incumplimiento, para lo cual deben aplicarse las
leyes 23.660 y 23.661.
           Es
la existencia de la obligación lo que se encuentra discutido que atañe en forma
directa a la organización del sistema de salud. Se debe discutir si una persona
puede tener o no doble cobertura, para
lo cual se ha determinado la competencia federal.
           Agrega
que no existe vÃnculo contractual entre su parte y el menor F.E.,
que las únicas obligaciones que pudieran existir entre ellas provienen de la
leyes 23.660 y 23.661.
           II.- Se corre traslado de los fundamentos del
recurso al actor quien contesta a fs 408/410 solicitando el rechazo del recurso
por los motivos que expone y que se dan por reproducidos en honor a la
brevedad.
           III.-
A fs. 422 se presenta la Asesora de Menores e Incapaces. A fs. 424 dictamina el
Sr. Fiscal de Cámaras quien comparte la totalidad de los argumentos del fiscal
de primera instancia en base a los
cuales se desestimó la excepción de incompetencia.
           IV.-
En el análisis de la cuestión sometida a estudio este Tribunal estima que deben
precisarse algunas consideraciones sobre cómo acontecieron los hechos.
           La
actora interpuso acción de amparo contra B.M. Privada de Cobertura
de Salud SA. a fin de que se le ordene que en el carácter de afiliado ponga a disposición del menor Facundo
Espinoza la totalidad de los planes asistenciales, oportunamente contratados y
restablezca la atención que venÃa prestando,(ver fs. 13, autos n°9.658) a lo
que se le hizo lugar en primera instancia ordenándose la cirugÃa del menor.
Luego a fs. 120 de la acción de amparo el Tribunal se declara incompetente,
planteo que aún continúa sin resolverse.
           A
su vez en los autos 48.934, caratulados âV.R.H. c OSSMIRA y Ot. p/ Sumarisimoâ iniciados en mayo del año 2012 ante la
Justicia Federal se hizo lugar a lo solicitado respecto de la atención y operación
del menor por parte de los demandados, la que también tuvo resolución
favorable. Destaco que en dichos autos no se cuestiona la competencia de la
Justicia Federal, aunque la defensa de las demandadas en ambos casos siempre
fue que no existÃa obligación de parte de ellas de prestar cobertura social al
menor, sino que la obligación era exigible a PAMI.
Los hechos propuestos por la apelación son si resulta competente la
justicia ordinaria para resolver unaÂ
demanda por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una prestación ( que se llevó a cabo a
instancias de las acciones de amparo relatadas), cuando la existencia misma de
la obligación por parte de la Obra SocialÂ
y su prestadora se encuentran discutidos.
           V.-
La organización institucional basada en la forma republicana y federal de
gobierno dada por la Constitución Nacional, impuso la necesidad de crear dos
ámbitos u órdenes jurisdiccionales: el
Poder Judicial de la Nación y Poderes
Judiciales en cada una de las
provincias. El origen y competencia del
primero derivan de las disposicionesÂ
contenidas en los arts. 116 y 177 de la Constitución Nacional, mientras
que los órganos judiciales provinciales ejercen competencia para conocer y resolver en todos aquellos asuntos no delegados por las provincias a la
Nación, en ejercicio de sus respectivas
autonomÃas locales en virtud de lo normado por los arts. 5 y 121 de la C.N.
           Lino
E. Palacio advierte que la jurisdicción
federal, se define âcomo la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la
Nación para ejercer sus funciones en los
casos, con respecto a las personas y en los lugares especÃficamente determinados por el texto
constitucional.â(Derecho Procesal Civil, II-463, E.. A.P., 1969).
           Por
ello la justicia federal responde a las caracterÃstica de ser esencialmente excepcional
y limitada, toda vez que su ámbito deÂ
actuación se encuentra circunscripto a los casos o controversias determinados taxativamente por la ley
Fundamental y demás normas que dicte el congreso de la Nación y no puede
extender el ejercicio de su jurisdicción
a otros supuestos o abarcar a personas o
cosas fuera de las hipótesis legalmente
previs...
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