Número de sentencia | 51596 |
Fecha | 22 Mayo 2015 |
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QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 154
CUIJ:
13-00699297-2(010305-51596)
PAGANO, LUCIA BEATRIZ
C/ SUC DE CAMPILLAY,
S.F. Y OT. S/ ESCRITURACIÃN
*10699398*
En la ciudad de Mendoza, a
los dÃas veintidós dÃas del mes de mayo del año dos mil quince,
se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la
Primera Circunscripción Judicial, los Sres. Jueces titulares de la
misma D.. A.M.R.S.¡, O.M.F. y
B.M., y trajeron a deliberación para resolver en
definitiva la causa Nº 13-00699297-2 (010305-51596)., caratulada
âPAGANO, LUCIA BEATRIZ C/ SUCESORES DE CAMPILLAY, S.F. Y
OT. S/ ESCRITURACIÃNâ, originaria del Décimo Sexto Juzgado en lo
Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial,
venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fojas 128 por la parte actora, en contra de la
sentencia obrante a fs. 123/124.
Llegados los autos al
Tribunal, a fojas 142/145 expresa agravios la actora apelante,
contestados por la parte demandada a fs. 148/151.-
Practicado el sorteo de
ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Martinez
Ferreyra, M. y R.S..
En cumplimiento de lo
dispuesto por los artÃculos 160 de la Constitución Provincial y 141
del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
CUESTION: Es justa la sentencia
apelada?
CUESTION: C..
SOBRE LA PRIMERA
CUESTIÃN EL DR. M.F. DIJO:
-
La sentencia recurrida
rechaza la demanda interpuesta por la señora LucÃa B.P.
en contra de los sucesores de S.F.C. tendiente a
obtener la escrituración de un inmueble.-
A fin de llegar a tal
conclusión el señor Juez a quo tiene presente que la actora ha
dirigido su acción contra el titular registral el bien, siendo que
debió haberse dirigido contra quien le vendió o cedió los
derechos, atento que dicho titular vendió a otra persona, esta a un
tercero y, finalmente este a la actora.-
Sostiene que debió
haberse dirigido contra su contratante, vendedor de cosa ajena, el
que está obligado a conseguir la ratificación del titular del
dominio, removiendo los obstáculos que impidan la libre disposición
del bien.-
Agrega, finalmente, que la
actora no ha acreditado su legitimación para actuar en el presente,
en tanto no ha probado de donde surge el derecho invocado para exigir
la escrituración del inmueble.-
-
Que, al fundar su
recurso, la parte actora se agravia en tanto sostiene que la
inoponibilidad del boleto significa que el contenido de las clausulas
que obran en el instrumento de cesión o que vale como cesión no
pueden tener plena eficacia juridica contra el titular registral que
no participó del acto, de donde no puede concluirse que el
adquirente esté impedido de requerir la escrituración a dicho
titular.
Partiendo de la figura del
tracto abreviado previsto por la Ley 17.801 entiende que si bien al
vendedor se le permite alterar la nómina de titulares, no encuentra
fundamento que, entre cesionarios, deba realizarse jucios entre si
hasta llegar al comprador original.
Cita como fundamento
jurisprudencial el plenario âArcardiniâ mediante el cual se le
permite a los adquirentes a quienes no se les ha hecho tradición, la
facultad de reclamar la reivindicación de la cosa.
Se agravia en tanto la
sentencia afirma que la operación por boleto tiene la caracterÃstica
de venta de cosa ajena, a cuyo fin se funda en la norma del ArtÃculo
2355 del Código Civil, que califica a la posesion adquirida por este
medio como legÃtima
Se agravia por cuanto no
se tienen en cuenta las pruebas del proceso, como ser...
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