Sentencia nº 50684 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Mayo de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONSUMIDORES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROVEEDORES

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 29-05-2015

Autos Nº:

50684

a fojas:

216

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.684

Fojas: 216

En la ciudad de Mendoza a veintiocho dÃas del mes de mayo de dos

mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.684/173.388 caratulados “LÓPEZ, L.M.A DE LOURDES Y OTS. C/SINDICATO

PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CUYO P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, originarios del

Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción

Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a

fojas 167 en contra de la sentencia de fojas 154/160.-

                       Practicado a fojas 215 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente

orden de votación: L., S.S., Ábalos.

                       En razón de encontrarse en uso de licencia

la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ábalos, Juez titular de esta

Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido

por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia

a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces

restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 167 el Dr. Jerónimo G.D.P., por los actores,

    deduce recurso de apelación contra la sentencia de fojas 154/160 que rechaza la

    demanda por cumplimiento de contrato que promovieran contra el Sindicato

    Petroleros y Gas Privado de Cuyo, con costas.

    A fojas 171 la Cámara ordena expresar agravios a la apelante por

    el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 180/185 el

    Dr. Jerónimo G.D.P., por los actores M.L.L.³pez y Arturo

    Tascheret, señala que la sentencia de grado rechaza la demanda realizando una

    mención de la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus en la causa;

    que la carga de la prueba recaÃa sobre los actores y que no se ha configurado

    un grave incumplimiento de la demandada, dando a entender que quien pretende

    hacer valer la excepción para impedir el objeto de la pretensión debe observar

    un comportamiento diligente y honesto.; que además la juez valora la escasa

    colaboración prestada en la absolución de posiciones por los actores.

    Sostiene que la sentencia viola el principio de congruencia en

    tanto ha resuelto apartándose de lo especÃficamente planteado por las partes;

    alega que la demandada jamás planteó la excepción de incumplimiento; asimismo

    advierte la falta de calificación del contrato celebrado por las partes, en el

    sentido de que sólo a partir de la calificación de la relación contractual es

    posible perfilar las obligaciones de las partes; destaca que la demandada sólo

    se limitó a negar las afirmaciones de la parte actora, sin dar sustento

    probatorio alguno a sus propias afirmaciones; que mal ha podido la sentencia en

    base a la propia contestación trasladar sin más la carga de la prueba a la

    parte actora como lo ha hecho; que si el demandado se limitó a negar los hechos

    fundantes de la pretensión principal, la sentencia lógicamente necesitaba

    cargar el silencio sobre los hechos controvertidos o bien en cabeza de la demandada;

    que violó severamente el derecho de defensa en juicio de su parte al concederla

    una estrategia defensiva que de ningún modo articuló la demandada. Agrega que

    la demandada se encontraba en mora por lo que no podÃa invocar la excepción de

    incumplimiento.

    Además, señala que la sentencia omite la aplicación de la

    normativa sobre mora en las obligaciones; que no surge de las probanzas que

    existiera una situación de mora del acreedor; que la sentencia achaca a la

    parte actora la rapidez en el diligenciamiento de la demanda y la poca prueba

    producida; sostiene la apelante que la deudora fue colocada en mora mediante

    interpelación y ello no fue resistido por la demandada y al momento de accionar

    la mora subsistÃa; que si se califica el contrato celebrado, el mismo es un

    negocio jurÃdico bilateral, con finalidad fiduciaria o mandataria por adhesión

    a cláusulas predispuestas por el sindicato con objeto de adquirir un terreno y

    dividirlo entre los compradores; que existió un plazo tácito, que la demandada

    ya habÃa comprado el terreno en el año 1.995, y evidentemente no cumplÃa con su

    obligación porque estaba en mora, porque de buena fe no instó a nadie para

    entregar el lote o poner un plan de viviendas; que la carta documento enviada

    en fecha 27/09/2.012 tiene relevancia vital en el curso del proceso que es la

    de constituir en mora a la demandada.

    Agrega que el Sindicato hace 17 años que no concluye la manda

    encomendada y no duda la sentencia en acordarle a tal proceder los

    calificativos de comportamiento diligente y honesto; que la falta de

    calificación del contrato por parte de la juez le hace incurrir nuevamente en

    errores: no se trata de la urgencia en sà misma, sino del cumplimiento del objeto

    del contrato lo que pretende con el emplazamiento y que no era necesario

    declarar ningún sistema de construcción, porque el Sindicato no tiene ningún

    plan de viviendas con relación al loteo de D.; que no sólo no ha

    acompañado ninguna prueba con relación a ello sino que tampoco se ha adjuntado

    documento firmado alguno; que tampoco es cierto que los adherentes y

    cesionarios deban necesariamente ajustarse al inexistente plan de viviendas

    porque la propia demandada ha reconocido que ha entregado en forma incondicionada

    lotes en la Manzana D y E del loteo; que finalmente se pondera la cláusula 13°

    como autónoma cuando no lo es; que al respecto señala que no tuvo oportunidad

    procesal para expedirse sobre la vigencia de esa cláusula potestativa,

    indeterminada e inoponible a sus representados que deben tener conocimiento

    efectivo de las afectaciones a derecho en un contrato de cambio.

     Expresa que la juez realiza una interpretación de un contrato de

    adhesión en contra del adherente; que no existe en autos prueba de las

    condiciones exigibles para acceder a los planes de vivienda que dice tener y

    que los actores habrÃan incumplido; que jurÃdicamente es absurda porque

    presuponer el conocimiento de algo cuyo contenido no forma parte del contrato

    deviene de una cláusula nula, porque hace indeterminado el objeto del contrato,

    vaciándolo de todo contenido.

    Por último, denuncia falta de tratamiento de la pretensión deducida

    en subsidio, es decir, la resolución del contrato y los daños y perjuicios

    reclamados.

  3. Que a fojas 187 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del

    C.P.C.).

    A fojas 189/194 comparece el Dr. E.B., por la

    demandada y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ

    expuestas, el rechazo del recurso de apelación intentado.

  4. Que a fojas 214 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 215 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Reseña de los principales antecedentes de la causa: Que en la

    demanda de fojas 33/39 los Sres. L.M. de L.L.³pez y Arturo Eduardo

    Tascheret reclamaron el cumplimiento de contrato contra el Sindicato Petróleo y

    Gas Privado de Cuyo, a fin de que se dé cumplimiento a la obligación de

    adjudicar un lote en el loteo de propiedad de éste e inscripto en el Folio Real

    MatrÃcula 103.048/6 del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Mendoza, como

    también especificados en el plano de mensura 06 31005 (DPC) condenando a la

    demandada a entregar el inmueble libre de ocupantes en el plazo que el tribunal

    establezca, bajo apercibimiento de astreintes; asimismo, solicitaron se declare

    la resolución judicial del contrato celebrado condenándola a indemnizar los

    daños y perjuicios provocados por la suma de $ 190.000 y U$S 3.718,40, conforme

    a los pautas establecidas en la demanda, en función de lo que en más o en menos

    resulta de la prueba a rendirse.

    Como antecedentes relevantes, señalan que el dÃa 31/01/1.995 el

    Sindicato accionado contrató con el cedente de los actores el denominado “Plan

    de compra de terreno sito en calle Apiolazza y Acceso Sur – Luján de Cuyo –

    Mendoza”, para el cual, de acuerdo a los principios de solidaridad que motivan

    el accionar sindical – realizó un plan de adhesión entre sus afiliados –

    asociados; que en dicho contrato, el sindicato tomó a su cargo una serie de

    obligaciones a la hora de perfilar la naturaleza del acuerdo: a) Auspiciar la

    compra de un terreno, ubicado en el departamento de Luján de Cuyo; b) Dicho

    plan comprendÃa la compra de terreno, escrituración del mismo a nombre del

    Sindicato, confección de la documentación necesaria para la aprobación del

    fraccionamiento, presentación y solicitud de aprobación ante los organismos

    provinciales, nacionales y municipales y entidades financieras; c) Percibir de

    cada asociado el monto equivalente a la 1/150 parte indivisa del terreno a

    adquirir, que comprende el proporcional del precio de costo neto inicial

    indicativo de la operación terminada; d) El referido contrato fue suscripto por

    el Sr. R.P. individualizado como “preadjudicatario N° 50, III – B”,

    quien de conformidad con el art. 9° procedió a ceder sus derechos a sus

    representados en fecha 26/03/2.012; e) Dicho contrato a la fecha de la referida

    cesión de derechos estaba en condiciones jurÃdicas y técnicas...

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