Sentencia nº 50684 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Mayo de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CONSUMIDORES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROVEEDORES |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 29-05-2015
Autos Nº:
50684
a fojas:
216
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.684
Fojas: 216
En la ciudad de Mendoza a veintiocho dÃas del mes de mayo de dos
mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 50.684/173.388 caratulados âLÃPEZ, L.M.A DE LOURDES Y OTS. C/SINDICATO
PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CUYO P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOâ, originarios del
Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción
Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a
fojas 167 en contra de la sentencia de fojas 154/160.-
                       Practicado a fojas 215 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente
orden de votación: L., S.S., Ãbalos.
                       En razón de encontrarse en uso de licencia
la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ãbalos, Juez titular de esta
Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido
por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia
a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces
restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 167 el Dr. Jerónimo G.D.P., por los actores,
deduce recurso de apelación contra la sentencia de fojas 154/160 que rechaza la
demanda por cumplimiento de contrato que promovieran contra el Sindicato
Petroleros y Gas Privado de Cuyo, con costas.
A fojas 171 la Cámara ordena expresar agravios a la apelante por
el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
-
Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 180/185 el
Dr. Jerónimo G.D.P., por los actores M.L.L.³pez y Arturo
Tascheret, señala que la sentencia de grado rechaza la demanda realizando una
mención de la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus en la causa;
que la carga de la prueba recaÃa sobre los actores y que no se ha configurado
un grave incumplimiento de la demandada, dando a entender que quien pretende
hacer valer la excepción para impedir el objeto de la pretensión debe observar
un comportamiento diligente y honesto.; que además la juez valora la escasa
colaboración prestada en la absolución de posiciones por los actores.
Sostiene que la sentencia viola el principio de congruencia en
tanto ha resuelto apartándose de lo especÃficamente planteado por las partes;
alega que la demandada jamás planteó la excepción de incumplimiento; asimismo
advierte la falta de calificación del contrato celebrado por las partes, en el
sentido de que sólo a partir de la calificación de la relación contractual es
posible perfilar las obligaciones de las partes; destaca que la demandada sólo
se limitó a negar las afirmaciones de la parte actora, sin dar sustento
probatorio alguno a sus propias afirmaciones; que mal ha podido la sentencia en
base a la propia contestación trasladar sin más la carga de la prueba a la
parte actora como lo ha hecho; que si el demandado se limitó a negar los hechos
fundantes de la pretensión principal, la sentencia lógicamente necesitaba
cargar el silencio sobre los hechos controvertidos o bien en cabeza de la demandada;
que violó severamente el derecho de defensa en juicio de su parte al concederla
una estrategia defensiva que de ningún modo articuló la demandada. Agrega que
la demandada se encontraba en mora por lo que no podÃa invocar la excepción de
incumplimiento.
Además, señala que la sentencia omite la aplicación de la
normativa sobre mora en las obligaciones; que no surge de las probanzas que
existiera una situación de mora del acreedor; que la sentencia achaca a la
parte actora la rapidez en el diligenciamiento de la demanda y la poca prueba
producida; sostiene la apelante que la deudora fue colocada en mora mediante
interpelación y ello no fue resistido por la demandada y al momento de accionar
la mora subsistÃa; que si se califica el contrato celebrado, el mismo es un
negocio jurÃdico bilateral, con finalidad fiduciaria o mandataria por adhesión
a cláusulas predispuestas por el sindicato con objeto de adquirir un terreno y
dividirlo entre los compradores; que existió un plazo tácito, que la demandada
ya habÃa comprado el terreno en el año 1.995, y evidentemente no cumplÃa con su
obligación porque estaba en mora, porque de buena fe no instó a nadie para
entregar el lote o poner un plan de viviendas; que la carta documento enviada
en fecha 27/09/2.012 tiene relevancia vital en el curso del proceso que es la
de constituir en mora a la demandada.
Agrega que el Sindicato hace 17 años que no concluye la manda
encomendada y no duda la sentencia en acordarle a tal proceder los
calificativos de comportamiento diligente y honesto; que la falta de
calificación del contrato por parte de la juez le hace incurrir nuevamente en
errores: no se trata de la urgencia en sà misma, sino del cumplimiento del objeto
del contrato lo que pretende con el emplazamiento y que no era necesario
declarar ningún sistema de construcción, porque el Sindicato no tiene ningún
plan de viviendas con relación al loteo de D.; que no sólo no ha
acompañado ninguna prueba con relación a ello sino que tampoco se ha adjuntado
documento firmado alguno; que tampoco es cierto que los adherentes y
cesionarios deban necesariamente ajustarse al inexistente plan de viviendas
porque la propia demandada ha reconocido que ha entregado en forma incondicionada
lotes en la Manzana D y E del loteo; que finalmente se pondera la cláusula 13°
como autónoma cuando no lo es; que al respecto señala que no tuvo oportunidad
procesal para expedirse sobre la vigencia de esa cláusula potestativa,
indeterminada e inoponible a sus representados que deben tener conocimiento
efectivo de las afectaciones a derecho en un contrato de cambio.
 Expresa que la juez realiza una interpretación de un contrato de
adhesión en contra del adherente; que no existe en autos prueba de las
condiciones exigibles para acceder a los planes de vivienda que dice tener y
que los actores habrÃan incumplido; que jurÃdicamente es absurda porque
presuponer el conocimiento de algo cuyo contenido no forma parte del contrato
deviene de una cláusula nula, porque hace indeterminado el objeto del contrato,
vaciándolo de todo contenido.
Por último, denuncia falta de tratamiento de la pretensión deducida
en subsidio, es decir, la resolución del contrato y los daños y perjuicios
reclamados.
-
Que a fojas 187 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del
C.P.C.).
A fojas 189/194 comparece el Dr. E.B., por la
demandada y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ
expuestas, el rechazo del recurso de apelación intentado.
-
Que a fojas 214 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 215 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Reseña de los principales antecedentes de la causa: Que en la
demanda de fojas 33/39 los Sres. L.M. de L.L.³pez y Arturo Eduardo
Tascheret reclamaron el cumplimiento de contrato contra el Sindicato Petróleo y
Gas Privado de Cuyo, a fin de que se dé cumplimiento a la obligación de
adjudicar un lote en el loteo de propiedad de éste e inscripto en el Folio Real
MatrÃcula 103.048/6 del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Mendoza, como
también especificados en el plano de mensura 06 31005 (DPC) condenando a la
demandada a entregar el inmueble libre de ocupantes en el plazo que el tribunal
establezca, bajo apercibimiento de astreintes; asimismo, solicitaron se declare
la resolución judicial del contrato celebrado condenándola a indemnizar los
daños y perjuicios provocados por la suma de $ 190.000 y U$S 3.718,40, conforme
a los pautas establecidas en la demanda, en función de lo que en más o en menos
resulta de la prueba a rendirse.
Como antecedentes relevantes, señalan que el dÃa 31/01/1.995 el
Sindicato accionado contrató con el cedente de los actores el denominado âPlan
de compra de terreno sito en calle Apiolazza y Acceso Sur â Luján de Cuyo â
Mendozaâ, para el cual, de acuerdo a los principios de solidaridad que motivan
el accionar sindical â realizó un plan de adhesión entre sus afiliados â
asociados; que en dicho contrato, el sindicato tomó a su cargo una serie de
obligaciones a la hora de perfilar la naturaleza del acuerdo: a) Auspiciar la
compra de un terreno, ubicado en el departamento de Luján de Cuyo; b) Dicho
plan comprendÃa la compra de terreno, escrituración del mismo a nombre del
Sindicato, confección de la documentación necesaria para la aprobación del
fraccionamiento, presentación y solicitud de aprobación ante los organismos
provinciales, nacionales y municipales y entidades financieras; c) Percibir de
cada asociado el monto equivalente a la 1/150 parte indivisa del terreno a
adquirir, que comprende el proporcional del precio de costo neto inicial
indicativo de la operación terminada; d) El referido contrato fue suscripto por
el Sr. R.P. individualizado como âpreadjudicatario N° 50, III â Bâ,
quien de conformidad con el art. 9° procedió a ceder sus derechos a sus
representados en fecha 26/03/2.012; e) Dicho contrato a la fecha de la referida
cesión de derechos estaba en condiciones jurÃdicas y técnicas...
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