Sentencia nº 50829 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Junio de 2015

PonenteLEIVA - MARSALA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCAUSALIDAD ADECUADA - PSICOTROPICOS - PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS - EFECTOS - MUERTE DEL PACIENTE - DIAGNOSTICO MEDICO - PRUEBA - FALTA DE ANALISIS CLINICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 08-06-2015

Autos Nº:

50829

a fojas:

575

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.829

Fojas: 575

En la ciudad de Mendoza a cinco dÃas del mes de junio de dos mil

quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.829/183.800 caratulados “PANELO, CARMEN G. C/HOSPITAL CARLOS PEREYRA Y

OTS. P/D. Y P.”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y

Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de

los recursos de apelación planteados a fojas 505, 506 y 507 en contra de la

sentencia de fojas 484/496.-

                       Practicado a fojas 574 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., Ábalos, M..

                       En razón de encontrarse en uso de licencia

la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ábalos, Juez titular de esta

Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado

introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,

la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los

dos jueces restantes, D.. C.F.L. y G.M..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 505, 506 y 507 los Dres. M.G.M., por

    el Hospital Escuela de Salud Mental Dr. C.P., F.G.F.,

    por la parte actora, y P.G.E., por FiscalÃa de Estado, interponen

    recurso de apelación contra la sentencia de fojas 484/496 que hace lugar

    parcialmente a la demanda promovida por la Sra. C.P., condenando al

    hospital demandado a pagar la suma de $ 36.050 con más los intereses precisados

    en dicha resolución.

    A fojas 513 la Cámara ordena expresar agravios al apelante en el

    plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que a fojas 527/544 expresa agravios la Dra. F.G.

    Fuentes, por la actora Sra. C.P..

    Expone que la juez incurre en un razonamiento ilógico en la

    apreciación de la relación causal y de la culpa médica; que la demandada,

    hospital psiquiátrico especializado en Salud Mental, suministró al hijo de la

    actora neurolépticos de distinto tipo durante 37 dÃas sin control de su

    toxicidad por análisis de laboratorio del tipo CPK, lo que hizo que no pudiera

    advertirse que el paciente desarrolló un efecto conocido de esa administración

    de neurolépticos, el sÃndrome neuroléptico maligno, el que constituyó la causa

    final de la muerte; que la muerte según la necropsia se produjo por este

    sÃndrome que reconoce su causa eficiente en tres acciones: a) por acción, la

    administración de neurolépticos, b) por omisión, la falta de control por

    métodos instrumentales y de laboratorio para prevenir o advertir que los

    niveles adquieran la toxicidad para desarrollar el sÃndrome neuroléptico maligno

    y c) por omisión de diagnostico por sÃntomas clÃnicos efectuados a tiempo; que

    la causa eficiente del daño (la muerte) se produjo por el suministro de

    neurolépticos sin control y sin diagnóstico a tiempo del desarrollo del SNM, y

    por lo tanto, la muerte reconoce causalidad adecuada en los neurolépticos

    suministrados sin control preventivos y una vez producido, el SNM sin diagnóstico

    oportuno.

     Destaca que una vez desencadenado el sÃndrome neuroléptico

    maligno, el dÃa de su muerte y manifestándose el mismo con los sÃntomas de

    fiebre, espuma por la boca, etc., el daño ya se habÃa producido, es decir, ya

    estaba instalada la enfermedad en el cuerpo del Sr. MartÃn y aún cuando no

    hubiera fallecido la responsabilidad médica ya habÃa operado; que al ingresar

    en la internación en el Hospital Pereyra el Sr. MartÃn presentaba un cuadro

    psiquiátrico y no uno compatible con riesgo de vida; que la juez equivoca su

    conclusión al responsabilizar al hospital por falta de control adecuado de los

    efectos tóxicos de la medicación; entiende la recurrente que debió efectuarse

    una detección precoz del cuadro, lo que es exigible al hospital por su alto

    nivel de especialización, la habitualidad en el suministro de neurolépticos y

    no haber usado todos los medios a su alcance para impedir el desarrollo del

    sÃndrome neuroléptico maligno; que la propia médica clÃnica dice que los

    análisis se hacen cuando hay sospecha de efectos colaterales, por lo que, en el

    caso, evidentemente no tuvieron ni siquiera sospecha, en tanto que los resultados

    del CPK de la necropsia son 4 veces mayores al nivel señalado de alarma.

    Agrega que la juez sostiene erróneamente que no se ha probado que

    el sÃndrome haya sido generado por culpa médica en la administración de la

    droga, por lo que la omisión de los controles le ha privado de probabilidades

    de curación o mejorÃa; alega el recurrente que la generación del sÃndrome

    neuroléptico maligno consiste en una reacción adversa al uso de antisicóticos o

    a la retirada abrupta de drogas dopaminergicas, que es un trastorno que afecta

    todo el organismo, no son causas fisiológicas las que lo provocan sino foráneas

    al ser la respuesta del organismo ante una sumatoria de neurolépticos

    prescriptos ya sea oralmente o parenteralmente; que la impericia radicó en no

    controlar los efectos colaterales de la medicación suministrada, lo que si era

    deber de su parte y asà lo probó era indicar la conducta imperita (falta de

    control de efectos nocivos de la medicación); que si a pesar de las

    contradicciones en que incurre el perito clÃnico, se atiene a la hipótesis de

    que con una sola dosis basta, con mayor razón debió efectuarse el control

    semanal que indica el experto, quedando claro que la impericia radicó en la

    falta de control de la toxicidad de la misma y el estudio de la sintomatologÃa

    clÃnica.

    Disiente con la sentencia en que la falta de adopción de medidas

    preventivas o de control de los efectos tóxicos de la droga le privó al Sr.

    MartÃn la oportunidad de tener una sobrevida o curación, resarcible como

    pérdida de chance; la recurrente, en cambio, postula que la falta de medidas de

    control no le privó sino que le causó el sÃndrome neuroléptico maligno y luego

    la muerte que no se pudo impedir, por nuevas acciones imperitas desplegadas

    luego de desencadenado el sÃndrome, la falta de diagnóstico y falta de

    derivación sin antecedentes médicos.

    Alega que hubo errónea apreciación y recalificación del daño moral

    como pérdida de chance; que el pronunciamiento altera la relación causal,

    pretendiendo hacer derivar de la falta de seguimiento de laboratorio la pérdida

    de chance de sobrevida; que existe un error respecto al concepto indicado, en

    tanto el Sr. M. no tenÃa riesgo de muerte, que la causación del sÃndrome

    neuroléptico maligno es atribuible a la culpa de los médicos tratantes del

    nosocomio, a pesar que reconoce el obrar imperito en la falta de seguimiento

    por laboratorio de la toxicidad de los neurolépticos no obstante presentar el

    Sr. MartÃn todos los factores de riesgo para ese sÃndrome, que el sÃndrome es

    la causa determinante de la muerte que por diversos factores no pudo impedirse

    la muerte, que fue causado por culpa médica cuando el sÃndrome se manifestó.Â

    Expresa que el hijo de la actora no ingresó al hospital demandado

    con riesgo de vida, que ese riesgo fue introducido causal y culpablemente por

    el hospital demandado, durante la internación, no obstante el alto nivel de

    especialidad en el tratamiento con neurolépticos y estar suficientemente

    descripto el sÃndrome neuroléptico maligno, por la literatura cientÃfica, el

    diagnóstico recién se efectuó con la necropsia; que pretender que el hospital

    demandado sólo debe responder de la pérdida de chance de sobrevida cuando fue

    el causante de la enfermedad colateral, maligna y mortal que podrÃa haberse

    impedido o tratado, que signó la vida de F.M., implica desconocer

    que la causa directa de muerte fue introducida ilegÃtimamente en la vida del

    hijo de la actora durante la internación en la institución demandada; que debe

    indemnizarse el daño moral causado a la madre por la muerte del hijo.

    Asimismo, sostiene que la reducción del monto en concepto de

    indemnización porque la enfermedad que culpablemente causó la demandada

    presenta un Ãndice de mortandad del 20 o 30 % es contradictoria, demostrando un

    razonamiento ilógico; que si el pronunciamiento está aceptando que la causación

    del sÃndrome neuroléptico es atribuida a la negligencia de la conducta médica,

    la deducción de un porcentaje del monto de condena, resulta ser un beneficio

    para el que debe responder por esa conducta negligente; que para la juez el

    perito médico clÃnico indica que el sÃndrome tiene una mortalidad del 20/30 % y

    por ello la indemnización debe ser reducida en un 30 %, entendiendo que dadas

    las particularidades del caso y prueba rendida, el hijo de la actora habrÃa

    tenido un 70 % de probabilidad de sobrevida o curación; que aquà se observa una

    falta de funda-mentación de la sentencia en este aspecto.

    Además, se queja del exiguo monto indemnizatorio y la omisión de

    la consideración del fenómeno inflacionario planteado en la demanda; asÃ,

    sostiene que la sentencia ha mensurado el daño sufrido por su mandante por la

    muerte de su hijo en la suma de $ 50.000 a tÃtulo de pérdida de chance; que el

    monto es por demás bajo, aún cuando busque reparar equivocadamente por la

    chance de sobrevida si se tiene en cuenta que la base es la vida misma; cita

    algunos fallos provinciales...

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