Sentencia nº 50829 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Junio de 2015
Ponente | LEIVA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CAUSALIDAD ADECUADA - PSICOTROPICOS - PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS - EFECTOS - MUERTE DEL PACIENTE - DIAGNOSTICO MEDICO - PRUEBA - FALTA DE ANALISIS CLINICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 08-06-2015
Autos Nº:
50829
a fojas:
575
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.829
Fojas: 575
En la ciudad de Mendoza a cinco dÃas del mes de junio de dos mil
quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 50.829/183.800 caratulados âPANELO, CARMEN G. C/HOSPITAL CARLOS PEREYRA Y
OTS. P/D. Y P.â, originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y
Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de
los recursos de apelación planteados a fojas 505, 506 y 507 en contra de la
sentencia de fojas 484/496.-
                       Practicado a fojas 574 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., Ãbalos, M..
                       En razón de encontrarse en uso de licencia
la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ãbalos, Juez titular de esta
Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado
introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,
la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los
dos jueces restantes, D.. C.F.L. y G.M..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 505, 506 y 507 los Dres. M.G.M., por
el Hospital Escuela de Salud Mental Dr. C.P., F.G.F.,
por la parte actora, y P.G.E., por FiscalÃa de Estado, interponen
recurso de apelación contra la sentencia de fojas 484/496 que hace lugar
parcialmente a la demanda promovida por la Sra. C.P., condenando al
hospital demandado a pagar la suma de $ 36.050 con más los intereses precisados
en dicha resolución.
A fojas 513 la Cámara ordena expresar agravios al apelante en el
plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
-
Que a fojas 527/544 expresa agravios la Dra. F.G.
Fuentes, por la actora Sra. C.P..
Expone que la juez incurre en un razonamiento ilógico en la
apreciación de la relación causal y de la culpa médica; que la demandada,
hospital psiquiátrico especializado en Salud Mental, suministró al hijo de la
actora neurolépticos de distinto tipo durante 37 dÃas sin control de su
toxicidad por análisis de laboratorio del tipo CPK, lo que hizo que no pudiera
advertirse que el paciente desarrolló un efecto conocido de esa administración
de neurolépticos, el sÃndrome neuroléptico maligno, el que constituyó la causa
final de la muerte; que la muerte según la necropsia se produjo por este
sÃndrome que reconoce su causa eficiente en tres acciones: a) por acción, la
administración de neurolépticos, b) por omisión, la falta de control por
métodos instrumentales y de laboratorio para prevenir o advertir que los
niveles adquieran la toxicidad para desarrollar el sÃndrome neuroléptico maligno
y c) por omisión de diagnostico por sÃntomas clÃnicos efectuados a tiempo; que
la causa eficiente del daño (la muerte) se produjo por el suministro de
neurolépticos sin control y sin diagnóstico a tiempo del desarrollo del SNM, y
por lo tanto, la muerte reconoce causalidad adecuada en los neurolépticos
suministrados sin control preventivos y una vez producido, el SNM sin diagnóstico
oportuno.
 Destaca que una vez desencadenado el sÃndrome neuroléptico
maligno, el dÃa de su muerte y manifestándose el mismo con los sÃntomas de
fiebre, espuma por la boca, etc., el daño ya se habÃa producido, es decir, ya
estaba instalada la enfermedad en el cuerpo del Sr. MartÃn y aún cuando no
hubiera fallecido la responsabilidad médica ya habÃa operado; que al ingresar
en la internación en el Hospital Pereyra el Sr. MartÃn presentaba un cuadro
psiquiátrico y no uno compatible con riesgo de vida; que la juez equivoca su
conclusión al responsabilizar al hospital por falta de control adecuado de los
efectos tóxicos de la medicación; entiende la recurrente que debió efectuarse
una detección precoz del cuadro, lo que es exigible al hospital por su alto
nivel de especialización, la habitualidad en el suministro de neurolépticos y
no haber usado todos los medios a su alcance para impedir el desarrollo del
sÃndrome neuroléptico maligno; que la propia médica clÃnica dice que los
análisis se hacen cuando hay sospecha de efectos colaterales, por lo que, en el
caso, evidentemente no tuvieron ni siquiera sospecha, en tanto que los resultados
del CPK de la necropsia son 4 veces mayores al nivel señalado de alarma.
Agrega que la juez sostiene erróneamente que no se ha probado que
el sÃndrome haya sido generado por culpa médica en la administración de la
droga, por lo que la omisión de los controles le ha privado de probabilidades
de curación o mejorÃa; alega el recurrente que la generación del sÃndrome
neuroléptico maligno consiste en una reacción adversa al uso de antisicóticos o
a la retirada abrupta de drogas dopaminergicas, que es un trastorno que afecta
todo el organismo, no son causas fisiológicas las que lo provocan sino foráneas
al ser la respuesta del organismo ante una sumatoria de neurolépticos
prescriptos ya sea oralmente o parenteralmente; que la impericia radicó en no
controlar los efectos colaterales de la medicación suministrada, lo que si era
deber de su parte y asà lo probó era indicar la conducta imperita (falta de
control de efectos nocivos de la medicación); que si a pesar de las
contradicciones en que incurre el perito clÃnico, se atiene a la hipótesis de
que con una sola dosis basta, con mayor razón debió efectuarse el control
semanal que indica el experto, quedando claro que la impericia radicó en la
falta de control de la toxicidad de la misma y el estudio de la sintomatologÃa
clÃnica.
Disiente con la sentencia en que la falta de adopción de medidas
preventivas o de control de los efectos tóxicos de la droga le privó al Sr.
MartÃn la oportunidad de tener una sobrevida o curación, resarcible como
pérdida de chance; la recurrente, en cambio, postula que la falta de medidas de
control no le privó sino que le causó el sÃndrome neuroléptico maligno y luego
la muerte que no se pudo impedir, por nuevas acciones imperitas desplegadas
luego de desencadenado el sÃndrome, la falta de diagnóstico y falta de
derivación sin antecedentes médicos.
Alega que hubo errónea apreciación y recalificación del daño moral
como pérdida de chance; que el pronunciamiento altera la relación causal,
pretendiendo hacer derivar de la falta de seguimiento de laboratorio la pérdida
de chance de sobrevida; que existe un error respecto al concepto indicado, en
tanto el Sr. M. no tenÃa riesgo de muerte, que la causación del sÃndrome
neuroléptico maligno es atribuible a la culpa de los médicos tratantes del
nosocomio, a pesar que reconoce el obrar imperito en la falta de seguimiento
por laboratorio de la toxicidad de los neurolépticos no obstante presentar el
Sr. MartÃn todos los factores de riesgo para ese sÃndrome, que el sÃndrome es
la causa determinante de la muerte que por diversos factores no pudo impedirse
la muerte, que fue causado por culpa médica cuando el sÃndrome se manifestó.Â
Expresa que el hijo de la actora no ingresó al hospital demandado
con riesgo de vida, que ese riesgo fue introducido causal y culpablemente por
el hospital demandado, durante la internación, no obstante el alto nivel de
especialidad en el tratamiento con neurolépticos y estar suficientemente
descripto el sÃndrome neuroléptico maligno, por la literatura cientÃfica, el
diagnóstico recién se efectuó con la necropsia; que pretender que el hospital
demandado sólo debe responder de la pérdida de chance de sobrevida cuando fue
el causante de la enfermedad colateral, maligna y mortal que podrÃa haberse
impedido o tratado, que signó la vida de F.M., implica desconocer
que la causa directa de muerte fue introducida ilegÃtimamente en la vida del
hijo de la actora durante la internación en la institución demandada; que debe
indemnizarse el daño moral causado a la madre por la muerte del hijo.
Asimismo, sostiene que la reducción del monto en concepto de
indemnización porque la enfermedad que culpablemente causó la demandada
presenta un Ãndice de mortandad del 20 o 30 % es contradictoria, demostrando un
razonamiento ilógico; que si el pronunciamiento está aceptando que la causación
del sÃndrome neuroléptico es atribuida a la negligencia de la conducta médica,
la deducción de un porcentaje del monto de condena, resulta ser un beneficio
para el que debe responder por esa conducta negligente; que para la juez el
perito médico clÃnico indica que el sÃndrome tiene una mortalidad del 20/30 % y
por ello la indemnización debe ser reducida en un 30 %, entendiendo que dadas
las particularidades del caso y prueba rendida, el hijo de la actora habrÃa
tenido un 70 % de probabilidad de sobrevida o curación; que aquà se observa una
falta de funda-mentación de la sentencia en este aspecto.
Además, se queja del exiguo monto indemnizatorio y la omisión de
la consideración del fenómeno inflacionario planteado en la demanda; asÃ,
sostiene que la sentencia ha mensurado el daño sufrido por su mandante por la
muerte de su hijo en la suma de $ 50.000 a tÃtulo de pérdida de chance; que el
monto es por demás bajo, aún cuando busque reparar equivocadamente por la
chance de sobrevida si se tiene en cuenta que la base es la vida misma; cita
algunos fallos provinciales...
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